Decisión nº 234 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoRecurso De Reconsideración

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000656

Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir RECURSO DE RECONSIDERACION, ejercido por los ciudadanos ALFIO BELLUSO Y C.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 907. 075 y 8. 335. 733, actuando en representación de su hija adolescente M.B.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio O.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66. 455, contra el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANTA- ESTADO ANZOATEGUI; al considerar la Primera Instancia que el recurso fue interpuesto luego de que había caducado , “ o sea a los cincuenta (50) días de haberse notificado de la decisión dictada por el C.d.P. en referencia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la caducidad”. De esta decisión apeló la abogada O.B.L., mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2004. La apelación fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, por auto de fecha 08 de junio de 2004, acordando remitir a esta Alzada las copias certificadas conducentes.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior por auto de fecha 29 de junio de 2004, admitiéndose conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el tercer día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para la realización del acto de formalización de la apelación. Llegada la oportunidad fijada para tal fin, este Tribunal Superior, declaró desierto el acto, por la no concurrencia al mismo de la parte apelante.

A fin de decidir, este Juzgado Superior lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá

.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y hora fijados la el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones,.con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda”. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.

De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, realizado en fecha 02 de Julio de 2004, la apelación tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida por la Abogada O.B.L., en diligencia de fecha 1º de Junio de 2004, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 01, de fecha 27 de mayo de 2004, que declaró que el recurso de Reconsideración fue interpuesto luego de que había caducado , “ o sea a los cincuenta (50) días de haberse notificado de la decisión dictada por el C.d.P. en referencia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la caducidad” ; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 02 de julio de 2004, tal como lo exige el artículo 328 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Superior Prov.,

ABG. J.L.R.H.

La Secretaria,

Abg.M.E.P..

En la misma fecha, siendo la 1 y 45 P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-000656

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