Decisión nº PJ0082012000107 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0082012000107

ASUNTO: AF48-U-1998-000062

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1126

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: ALFOMBRAS IMPERIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14 Tomo 31-A en fecha 16-04-1975, domiciliada en la Calle California, Edificio La Meca, Planta Baja, Las Mercedes.

Apoderado de la recurrente: Ciudadano T.A.G., titular de las Cedula de Identidad Nº 2.954.199, actuando en su condición de Presidente de la Empresa, debidamente asistido por los Abogados J.B.A. y A.R. V, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.149.046 y 684.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.721 y 3.746.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

Acto Recurrido: Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: Abogados G.J.A.A. y Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767 y 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano T.A.G., titular de las cedula de identidad Nº 2.954.199, actuando en su condición de Presidente de la Empresa “ALFOMBRA IMPERIAL, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14 Tomo 31-A en fecha 16-04-1975, domiciliada en la Calle la California, Edificio La Meca, Planta Baja, Las Mercedes, con Nº de RIF. J-00097163-3, debidamente asistido por los Abogados J.B.A. y A.R. V, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.149.046 y 684.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.721 y 3.746, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-12-1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 18-12-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de enero de 1999, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veinte (20) de julio de 1999, se admite el presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 se dio inicio al lapso probatorio.

En fecha quince (15) de octubre de 1999, el Abogado G.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767, consignó expediente administrativo de la Contribuyente y solicita que sea agregado a los autos.

En fecha quince (15) de octubre de 1999, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha treinta y un (31) de enero de 2000, venció el lapso probatorio de la presente causa.

En fecha primero (01) de febrero de 2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2000, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.

En fecha nueve (09) de mayo de 2000, el representante del Fisco Nacional presentó escrito de informes.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2000, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha tres (03) de abril de 2000, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 28-03-2005, la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

En fechas 07-03-2007, 13-02-2008, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la Contribuyente, a la Ciudadana Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 18-02-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Contribuyente.

En fecha 18-02-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 18-02-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28-02-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con números y letras SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia quedo obligada la Contribuyente a cancelar los siguientes montos:

Periodo Fiscal Impuesto Actualizado Intereses Compensatorios

Nov-94 609.741,42 259.140,10

Dic-94 101.484,51 42.116,07

Mar-95 361.511,66 139.181,98

May-95 194.156,84 70.867,24

Ago-95 395.293,77 132.423,41

Sep-95 4.140,75 1.345,74

Nov-95 370.197,51 112.910,24

Ene-95 147.217,58 43.429,18

Feb-96 16.371,26 4.665,80

Abr-96 1.580,26 418,76

May-96 385.310,82 98.254,25

Jun-96 47.655,16 11.675,51

Oct-96 52.316,85 10.724,95

Dic-96 247.131,88 45.719,39

Ene-96 78.988,82 13.823

TOTAL 3.013.099,09 986.695,66

TOTAL Bs.F 3.013,09 986,69

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Alega en primer lugar que su representado presento los Libros Diario, Mayor e inventario; y que así mismo da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 73 de su reglamento. Además que la Contribuyente cumple con las exigencias establecidas en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario.

    Que para los períodos noviembre 1994, diciembre de 1994, marzo de 1995, mayo de 1995, noviembre de 1995 y octubre de 1996, su representado no suministró la comprobación correspondiente que sirvió de soporte a lo registrado en los libros y que corresponden a las Empresas Electricidad de Caracas y CANTV, según determinación realizada por la fiscalización, lo cual el Contribuyente infringe según en lo establecido en el artículo 33, último párrafo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor.

    Que para los periodos noviembre de 1994, enero de 1996, febrero de 1996, mayo de 1996, septiembre de 1996, diciembre de 1996 y enero de 1997, las diferencias detectadas se deben a que en dichos periodos fiscales fueron registradas facturas cuyo crédito fiscal había sido declarado en períodos anteriores, y por esta razón la Administración procede a ajustar los créditos fiscales de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la citada Ley en concordancia con lo estipulado en el artículo 54 de su Reglamento.

    Señala, que el impuesto reclamado por la Administración Tributaria según el acta de fiscalización, con la que inclusive no se esta de acuerdo, con la suma de Bs. 966.160,43, y se debe a los conceptos a que se contrae el reparo y fundamentalmente a la actualización y al establecimiento de intereses compensatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Aduce, que el reparo formulado mediante fiscalización practicada, se contrae fundamentalmente a rechazar determinados créditos fiscales que según la administración, en su deducción no era procedente, se trata de un registro de compras sin la comprobación correspondiente; es decir un registro de compras con montos distintos a los soportados según las facturas que respaldan adquisiciones; errores en el cálculo aritmético del impuesto a pagar y registro de facturas cuyo crédito fiscal había sido declarado en períodos anteriores.

    Así mismo, a su representada se le impuso una multa por un monto global de 1.014.468,41, la cual esta sanción fue establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, ya que el reparo que se le formulo a la Contribuyente causa disminución ilegítima de ingresos tributarios durante los periodos investigados, y por lo tanto Ciudadano Juez al indicar esto, se ignoraron las circunstancias atenuantes del citado Código Orgánico Tributario que prevé en su artículo 85.

    En cuanto, a la Resolución impugnada liquida a su representada por la suma de Bs. 3.013.099,09 suma esta que resulta de efectuar la actualización monetaria de la deuda tributaria por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y la suma de Bs. 986.695,66 por concepto de intereses compensatorios que están previstas en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto el mencionado artículo siendo así violatorio a principios básicos contenidos en la carta fundamental en la forma como la Administración Tributaria interpreta y aplica la referida disposición.

    En consecuencia, lo que pretende cobrar la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria es mayor al porcentaje de inflación correspondiente a los años 1994 y 1995, el cual alcanza aproximadamente al 140% por los dos años completos. Por ello se considera así la desproporción e injusticia que implica aplicar la variación del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas al cálculo de la actualización monetaria.

    Por su parte alega que, existe otro elemento adicional de injusticia referente a que por aplicación del régimen establecido en el tan comentado artículo 59, el Fisco obtiene una doble compensación por un mismo hecho. Tanto así que la actualización monetaria como los intereses compensatorios tienen como objetivo resarcir al Fisco Nacional por la pérdida del valor de las obligaciones por efecto de la inflación en el transcurso del tiempo. Así mismo se observa claramente que el Fisco se ve doblemente compensado por la misma situación sin que exista razón que justifique esa circunstancia.

    Considera que, otra norma violada es el artículo 96 de la Carta Fundamental la cual establece que todos pueden dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las establezca la misma Constitución y las Leyes.

    También manifiesta, sobre la violación denunciada del artículo 99 de la Constitución se debe indicar que si bien la propiedad conlleva un derecho que debe ser garantizado por el Estado, por lo tanto este derecho no es absoluto ni ilimitado ya que esa propiedad está sujeta a las contribuciones que creare la Ley.

    En cuanto, a la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario se violan determinados e importantes principios constitucionales, y el Juez debe considerarlo así y concretar su posición en la sentencia que ponga fin a la controversia según en lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicito se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nª SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406 de fecha 18-09-98.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la Administración Tributaria expuso:

    De la violación del régimen general previsto en la ley del impuesto al consumo suntuario y su reglamento en cuanto a los requisitos de facturas que soportan créditos fiscales.

    En relación, con el alegato esgrimido por la recurrente esta representación fiscal considera menester realizar unas consideraciones generales en torno al régimen legal de formación de la voluntad administrativa que al efecto establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en cuanto al sistema de créditos y débitos y su relación con los requisitos que deben cumplir las facturas para que soporten créditos fiscales y consecuentemente le puedan ser oponibles a la Administración.

    Así mismo, la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Sin embargo, tal como consta en la Resolución recurrida, el rechazo de los créditos fiscales tiene su sustento en el hecho de que del examen (realizado a través de experticia contable solicitada por el Contribuyente durante el procedimiento de sumario administrativo y en sede jurisdiccional) de los documentos (facturas de compras) que lo soportan, la cual se pudo apreciar que los mismos no eran originales y algunos de ellos presentaban enmendaduras, con lo cual a los efectos fiscales no estaban debidamente soportados, por lo que en la aplicación de la normativa vigente para los periodos impositivos, se procedió a formular los reparos pertinentes, sobre la base de los supuestos que determinan la necesidad de que sólo a través de la documentación adecuada (facturas originales), que posea la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar las actuaciones fiscales

    .

    Manifiesta que “tal calificativo lo tendrán todas aquellas facturas que, entre otras cosas, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de las mismas facturas u otras anormalidades semejantes al (artículo 55 del reglamento de la Ley), esto nos hace presumir, que si no se tienen las facturas originales que documenten la operación de que se trate, entonces, bajo ningún concepto, se podrá verificar la coincidencia o no entre el contenido de las copias de aquellas, siendo consideradas como no fidedignas, es decir carente de credibilidad, por cuanto incumple con las formalidades que por Ley, debe atacar.

    Por lo tanto esta representación fiscal, considera que la única manera de que las facturas puedan surtir sus efectos, es que las mismas cumplan con las formalidades establecidas en la ley, y que van desde su elaboración hasta su correspondiente asiento en los libros respectivos

    .

    En consecuencia, considera que “debe quedar establecido que la ausencia de la factura original, genera un evidente descontrol respecto a los datos que tanto en éstas como en sus duplicados debe ser verificados por la Administración, por lo cual el valor probatorio de las copias o de esos duplicados, será nulo, por lo tanto esta representación”

    Alega que, “esta afirmación se sustenta en el hecho de que luego de ser efectuada la operación matemática de restar a los débitos fiscales (impuesto cobrado), el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), su resultado en caso de haber más débitos que créditos, será la cuota de impuesto a pagar, que como se puede apreciar no es otra cosa que el enteramiento por parte del Contribuyente de los impuestos que cobro a lo lardo de la cadena impositiva, y como debe indicar que dicho Contribuyente, actúa como un simple facilitador de esta representación fiscal, al enterar impuestos o deudas de terceros que no le son propias.

    Así mismo, todas las operaciones afectadas por la Ley deberán ser registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que le sean aplicables y es de señalar que la Contribuyente registro facturas cuyo crédito fiscal había sido declarado en períodos anteriores

    .

    señala que “la Contribuyente se limito a presentar un Recurso Contencioso, sin que el mismo fuera desvirtuado las aseveraciones expresadas en la fiscalización, lo cual debe agregarse la ausencia de actividad probatoria capaz de comprobar el contenido de sus dichos ante esta instancia, y debe desestimarse los alegatos en cuanto a la improcedencia de circunstancia agravante por reiteración aplicada a los efectos de las multas”.

    Expone que ”la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezado del artículo 37 del Código Penal, es cuando no existan agravantes ni atenuantes, o cuando se compensen con las otras, la pena se aplicara a un termino medio, lo cual solo hay atenuantes, o estas predominan sobre los agravantes, la sanción se aplicara entre el termino inferior; y en el caso de que solo exista circunstancias agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el termino medio y el limite superior (..) por lo tanto es evidente que el argumento de la recurrente carece de sustento en relación al supuesto requisito de procedimiento previo para la aplicación de la circunstancia agravante representada por la reiteración establecida en el numeral 1, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno la siguiente documentación:

  3. Copia de Acta de Fiscalización Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000095, de fecha 16/02/98 inserta a los folios 19 al 27 del expediente judicial.

  4. - Original de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406, de fecha 18/09/98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT insertada a los folios 28 al 50 del expediente judicial.

  5. Planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-23-000727; 01-10-01-2-23-000728; 01-10-01-2-23-000729; 01-10-01-2-23-000730; 01-10-01-2-23-000731; 01-10-01-2-23-000732; 01-10-01-2-23-000733; 01-10-01-2-23-000734; 01-10-01-2-23-000735; 01-10-01-2-23-000736; 01-10-01-2-23-000737; 01-10-01-2-23-000738; 01-10-01-2-23-000739; 01-10-01-2-23-000740 y 01-10-01-2-23-000741, todas de fecha 23-10-98, inserta a los folios 51 al 290 del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De la recurrente:

    En relación de la Copia del Acta de Fiscalización Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000095 de fecha 16/02/98, Original de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406, de fecha 18/09/98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, y las Planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-23-000727; 01-10-01-2-23-000728; 01-10-01-2-23-000729; 01-10-01-2-23-000730; 01-10-01-2-23-000731; 01-10-01-2-23-000732; 01-10-01-2-23-000733; 01-10-01-2-23-000734; 01-10-01-2-23-000735; 01-10-01-2-23-000736; 01-10-01-2-23-000737; 01-10-01-2-23-000738; 01-10-01-2-23-000739; 01-10-01-2-23-000740 y 01-10-01-2-23-000741, todas de fecha 23-10-98, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Igualmente pudo observar este Tribunal que en fecha 15-11-1999, la representación fiscal consigno copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Verificar la procedencia o no de los intereses moratorios y compensatorios, así como de la actualización monetaria. b) Determinar si eran aplicables las circunstancias atenuantes al caso bajo análisis. c) Determinar la procedencia o no de las multas impuestas.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

    Igualmente se desprende que del auto de fecha tres (03) de abril de 2000, concluyo la vista en la presente causa.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el cinco (05) de febrero de 1998, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6); años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano T.A.G., titular de las cedula de identidad Nº 2.954.199, actuando en su condición de Presidente de la Empresa “ALFOMBRAS IMPERIAL C.A.,”, debidamente asistido por los Abogados J.B.A. y A.R. V, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.149.046 y 684.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.721 y 3.746, respectivamente, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto del Ciudadano T.A.G., titular de las Cedula de Identidad Nº 2.954.199, actuando en su condición de Presidente de la Empresa ALFOMBRAS IMPERIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14 Tomo 31-A en fecha 16-04-1975, domiciliada en la Calle California, Edificio La Meca, Planta Baja, Las Mercedes, con Nº de RIF. J-00097163-3, debidamente asistido por los Abogados J.B.A. y A.R. V, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.149.046 y 684.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.721 y 3.746, respectivamente, en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000406 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000107 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a:m).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-1998-000062

    ASUNTO ANTIGUO: 1998-1126

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