Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000208

ASUNTO : LP01-R-2005-000208

PONENTE: DR. D.A.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: J.A.C., Venezolano, de 79 años de edad, nacido el 15-12-1925, residenciado en Sector Los Pozones, Entrada vía El Laberinto, casa S/N, a 100 mts. de la vía que conduce de El Vigía a S.B. delZ., titular de la cédula de identidad N° 1.806.513.

ABOGADOS ASISTENTES: A.A. CONTRERAS MIRANDA y G.A. CONTRERAS GUERRERO, abogados en ejercicio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SOLELY BENCOMO, Fiscal Sexta de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la que CONDENÓ al acusado J.A.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor voluntario y responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el Artículo 77 ordinal 2° ejusdem.

ANTECEDENTES

La presente causa es remitida a esta alzada conforme a apelación interpuesta por el propio acusado, debidamente asistido por los abogados A.C. y G.C., y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 20-09-2005, correspondiendo la ponencia al Dr. V.H.A., Juez que ejercía la suplencia de Dr. D.C. debido al disfrute de vacaciones, quien además no se avocó al conocimiento de la misma. En fecha 27-09-2005, se avoca el Dr. D.A.C.E. al conocimiento de dicha causa, asumiendo la ponencia respectiva. Así entonces, procedió esta Alzada, estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 COPP, a admitir el recurso el séptimo día de audiencia siguiente (18-10-2005), por cumplir el recurso con los requisitos exigidos para tal fin, y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. Llegada su oportunidad de la audiencia (11-11-2005) se abrió el acto y estando presentes las partes, la defensa hizo una breve exposición de los alegatos esgrimidos en su interposición. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (novena audiencia siguiente), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-06-2005, El Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena al acusado J.A.C. a cumplir la pena de tres (3) años de arresto por la comisión del delito de Estafa Agravada. En la referida decisión, expresa la Juez:

(…) Analizadas como fueron en el capitulo (sic) anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado lo siguiente: Que el acusado J.C., actuó en forma intencional, al sorprender en su buena fe al ciudadano D.S., ofreciéndole bajo promesa que le vendiera la parcela ubicada en el kilómetro 41, propiedad del ciudadano D.S., la cual fue adquirida por este ciudadano en negociación verbal realizada con el ciudadano L.O.F., por lo que el ciudadano D.S. le solicitó al ciudadano L.O.F. que realizara el documento de la venta de la parcela ubicada en el kilómetro 41 al acusado J.C., en virtud de no existir documento entre L.O.F. y J.C., negociación esta que fue hecha entre estos dos últimos, con la promesa de que el acusado J.C., le daba a cambio como parte de la deuda adquirida, al ciudadano D.S., la cantidad de Un Millón de Bolívares y una vivienda ubicada en el Caracolí, vivienda esta que se demostró que no era propiedad del acusado J.C., sino de la ciudadana E.V.E., quien hacía para ese momento vida marital con el acusado J.C., de la cual es desalojado el ciudadano D.S., procediendo el acusado J.C. a hacerle una nueva promesa al ciudadano D.S., la cual consistió en hacerle entrega de la posesión legítima de unas mejoras agrícolas ubicadas en el sector C.F. de los Pozones, Municipio A.A. delE.M., con una extensión de dos hectáreas, como parte de pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano D.S., tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha doce (12) de abril del año 1999, inserto bajo el Número 71, Tomo 23, del Libro de Autenticaciones, llevado por ese despacho, mejoras estas de las cuales también es despojado el ciudadano D.S., por parte del acusado J.C., sin haber cancelado el acusado J.C. al ciudadano D.S. el dinero que le adeudaba, producto de la venta de la parcela ubicada en el kilómetro 41, la cual era propiedad del ciudadano D.S., la cual adquirió en negociación verbal hecha entre este último y el ciudadano UIS O.F., siendo evidente el engaño del que fue objeto el ciudadano D.S. por parte del acusado J.C., quien actuó con astucia y aprovechándose además de que el ciudadano D.S. no sabe leer, lo que se corrobora y fundamenta en los testimonios que fueron expuestos en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba material exhibida en el juicio, considerando este Tribunal Unipersonal que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la responsabilidad del acusado de autos y sobre la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la defensa en la audiencia oral, no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de su defendido, se limitó a señalar que no había delito, que se trataba de una obligación civil, siendo esta la Novación, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del acusado, las testimoniales y pruebas materiales, quedando demostrado que el acusado J.A.C., es el autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.S. (…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

PRIMERO

Como fundamento de su primera denuncia, alega el recurrente que la decisión apelada padece de inmotivación e ilogicidad, por cuanto se sustenta en supuestos fácticos, pues no analiza los testimonios recibidos en audiencia, sino que tergiversa tales declaraciones en forma acomodaticia para poder arribar a una condenatoria.

En cuanto al hecho debatido explica el recurrente que en el mes de abril de 1999, a través de una negociación verbal con D.S. (Víctima), adquirió unas mejoras agrícolas que pertenecían a L.O.F.D., venta que se pactó en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que sería pagada así: Bs. 1.000.000,00 entregados al momento en que fue puesto en posesión del bien; una casa entregada como parte de pago y valorada en Bs. 1.200.000,00, que se encontraba a nombre de su concubina E.E., colocando a D.S. en posesión de dicha vivienda, quien conocía a quien pertenecía dicha vivienda; y suscribió una letra de cambio por Bs. 3.800.000,00. Que posteriormente se enteró que la parcela recibida y entregada por el vendedor D.S., se encontraba a nombre de L.O.F.D., y no así a nombre del referido vendedor.

Que al poco tiempo de estar D.S. viviendo en la casa que le entregó, se arrepintió manifestando que ya no quería dicha vivienda, siendo que ante tal manifestación le propuso que viviera en otra parcela agrícola que poseía en el Sector C.F., ofreciendo también suscribirle un documento notariado donde le traspasaba la posesión a D.S., hasta tanto R.L. le cancelara la totalidad de unas letras que le debía. Esta negociación fue aceptada por D.S., suscribiendo ambos documento Notariado en el que el recurrente expresaba que transfería los derechos de posesión que tenía sobre el terreno, hasta que R.L. le cancelara el valor de las letras de cambio. Que dicho documento fue ofrecido como prueba. También refiere que para la suscripción de dicho contrato, presentó ante la Notario Público documento de partición y disolución de la comunidad de gananciales, devenido de sentencia de divorcio. Aclara el recurrente que a D.S. solo se le otorgó la posesión del inmueble mientras se resolvía el pago de las letras de cambio que debía R.L..

A tal respecto alega que D.S. denunció de forma temeraria la pretendida comisión del delito de apropiación indebida, alegando que el recurrente abusando de la confianza le entregó las mejoras a través de un título autenticado, fundo que por demás DOMICANO SANDOVAL, obviando los términos de la negociación, vendió a los ciudadanos J.A. y H.B.. En razón de ello, considera el apelante que quien cometió el delito fue D.S. y no así su persona, ya que la pretendida víctima dio en venta un terreno que no le pertenece.

Explica el acusado recurrente que conforme al principio del in dubio pro reo debe la duda favorecerlo, máxime cuando se evidencia que la pretendida víctima ha manipulado la justicia a través de una denuncia temeraria, cuando las condiciones de la negociación fueron claras. En razón de esto, sus defensores solicitaron en varias oportunidades que fuera decretado el sobreseimiento de la causa.

Por otro lado refiere que las deposiciones que rindieron los testigos del juicio, fueron falsas y contradictorias, aunado a que dichos testigos tenían acuerdo previo para perjudicarlo, hecho que se demuestra con las fotos que ofrece como prueba de este recurso.

Conforme a lo explicado, considera el recurrente que la juez de la recurrida yerra en la aplicación del derecho, y en la interpretación de los hechos, decidiendo en forma contradictoria al condenarlo como autor del delito de estafa agravada, pues considera que su actuación como pretendido imputado, no ha lesionado ningún bien jurídico perteneciente a la administración pública, de algún ente autónomo, o de algún instituto de asistencia social, tal como lo prevé al ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal. Considera erradamente aplicada dicha norma en razón a que conforme a los hechos, no existe un sujeto pasivo definido en dicho artículo que haya sufrido la pretendida acción delictiva, además considera que con la aplicación de tal dispositivo le fueron lesionados el principio de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros. También refiere que la juez basa su condena en la deposición de un solo testigo que refiere que el recurrente ofreció a la víctima una vivienda a cambio de sus tierras, vivienda de la que posteriormente fue desalojado situación que llevó a realizar nueva negociación en la que le ofrecía otorgarle la posesión de dos hectáreas de terreno que contienen mejoras agrícolas y una casa. Al respecto refiere que tal aseveración no puede destruir el contenido del acuerdo que consta en el documento celebrado, en el que claramente se expresa que se transfiere la posesión por tiempo determinado, condición ésta que DOMICANO SANDOVAL no respetó, pues dispuso de dicha parcela entregándola en venta a H.B. y J.A..

Con fundamento a lo expuesto, solicita que se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO

También denuncia el recurrente que la decisión apelada incurre en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, en razón a que al inicio de la parte dispositiva del fallo solo menciona que el delito por el que le condena es estafa, y luego al final refiere que el delito es de estafa agravada. Que además la juez de la recurrida le condena conforme al ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, que establece el supuesto de estafa cometido contra una entidad pública. En tal sentido, a tenor de esta apreciación judicial, considera el recurrente que si no existe sujeto pasivo, pues el pretendido delito no afecta el interés del Estado, evidentemente no hay delito, por tanto es procedente, y así lo solicita, decretar el sobreseimiento de la causa.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida observa esta Alzada:

PRIMERO

En cuanto a la primera denuncia, refiere el recurrente que la decisión apelada incurre en los vicios de inmotivación y a su vez en el vicio de ilogicidad, en cuanto a que se sustenta en supuestos fácticos, pues no analiza los testimonios recibidos en audiencia, sino que tergiversa tales declaraciones en forma acomodaticia para poder arribar a una condenatoria.

Sobre el particular, y a los efectos de precisar la ocurrencia de este vicio, se hace menester comprender a priori, en que consiste la motivación de una sentencia, para luego verificar, del análisis de la decisión recurrida, si esta incurre en dicho vicio.

1.1.- Así las cosas, debemos destacar, como lo hiciéramos en decisión de fecha 09-06-2005, Causa LP01-R-2005-000035, con ponencia de quien aquí suscribe nuevamente como ponente, que la motivación en una decisión consiste básicamente:

(…) según nos enseña el Maestro R.D.C. (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

(…) Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado

.

Ahora bien, dado lo anterior, podemos concluir que la motivación de la decisión consiste básicamente –como vicio formal- en el incumpliendo de deberes impuestos por una norma jurídica, pues para que exista una motivación debida, el juzgador deberá acatar –especialmente- los requisitos que prevén los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del COPP.

1.2.- En cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, denunciada por el recurrente, debe aclararse, tal como lo hiciéramos en decisión de fecha 18-07-2005, Causa LP01-R-2005-000080, con ponencia de quien aquí suscribe nuevamente como ponente de que:

“(…) En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.

Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

Sobre este particular opina G.R., citado por F.Q. (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia (…)”.

Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma.

1.3.- Entendido lo anteriormente expuesto, cebe observar, que la juez de juicio –tal como denuncia el recurrente- consideró de manera parcial el hecho acreditado, cuando expresó:

“(…) Con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en el transcurso de cuatro (04) audiencias, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado J.A.C., quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano DIOMICIANO (sic) SANDOVAL, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.C., es responsable del hecho ocurrido el día 12/04/1999, cuando firmó con el ciudadano D.S., por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, un documento donde le hace entrega a éste último de la posesión legítima de unas mejoras agrícolas (…) ubicadas en el sector denominado C.F., del Municipio A.A. delE.M., tal y como se evidenció del libro de Autenticaciones, donde quedó inserto bajo el N° 71, Tomo 23, llevado por la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en inspección realizada por parte de este Tribunal, en aras del principio de inmediación, en fechas 20 y 23 de mayo del presente año, en compañía de las partes; negociación hecha, como parte de pago de la venta que le había hecho el ciudadano D.S. al acusado J.C., de una parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, la cual había adquirido el ciudadano D.S., por venta que le había realizado el ciudadano L.O.F.D., en el año 1998, de manera verbal, es decir sin documento alguno, razón por la cual el ciudadano D.S. le solicitó en favor al ciudadano L.O.F.D., que firmara un documento por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, donde este último le vendía al acusado J.C., la parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, dinero del cual solo recibió en efectivo la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (…) lo que trajo como consecuencia que el ciudadano D.S., perdiera las mejoras agrícolas que le había dado en venta el acusado J.C., bajo engaño y a su vez también perdiera la parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, la cual había adquirido el ciudadano D.S., por venta que le había realizado el ciudadano L.O.F.D., en el año 1998, de manera verbal (…)”

También refiere la juzgadora que el acusado J.C. desalojó a la víctima de la parcela que le vendió, en razón a que:

(…) no era de el, vendiéndole posteriormente una parcela en C.F. como parte de pago, de la cual también lo desalojó y no le pagó la deuda contraída (…) (que) el acusado J.C. le hizo la venta de una parcela de su propiedad al señor DOMICIANO, como parte del pago de una parcela que el señor DOMICIANO le había vendido al acusado J.C., que el señor DOMICIANO vivió en una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo desalojó de allí, llevándolo a otra casa que está en C.F., es decir en los Pozones, que es la del documento de la Notaría, que también le entregaron como parte de pago, siendo también desalojado de la misma y nunca le pagaron

.

Así las cosas, se hace menester precisar que este hecho que el Tribunal considera acreditado, evidentemente debe guardar estrecha relación tanto con la verdad que arrojan los elementos de convicción evacuados en juicio, como con el derecho aplicado (norma jurídica impuesta como sanción), permitiendo que puedan concatenarse. Luego entonces, se observa que para la juzgadora de juicio la situación jurídica del poseedor es similar, o quizás idéntica, a la del propietario, pues ambos conceptos se confunden en el texto de la sentencia recurrida. Entendemos que a los efectos de precisar la pretendida comisión del delito, debe necesariamente comprenderse y delimitarse ambos conceptos (propiedad y posesión), pues desde el punto de vista jurídico, no tienen iguales circunstancias, ni iguales consecuencias.

Sin pretender ahondar en exceso sobre este punto, debe destacarse que a diferencia del derecho de propiedad, donde el titular posee el uso, goce y disposición del bien (inmueble), la posesión, no constituye derecho alguno, sino que configura una situación de hecho, que a través del trascurso del tiempo y del modo de ejercicio (posesión con animus domini, pacífica e ininterrumpida) adquiere consecuencias de carácter jurídico; de otro lado, al poseedor –bajo estas condiciones- la ley solo le acredita el uso, y limitadamente el goce, quedando la disposición de la cosa, reservada exclusivamente al propietario.

Otra notoria diferencia entre ambos es en cuanto a que la titularidad de la propiedad no se pierde con su no ejercicio (uso y goce) con la única excepción de la usucapión, mientras que la posesión se pierde con el abandono.

Esto nos lleva a una evidente conclusión, la condición de poseedor y de propietario pueden coexistir en una sola persona, pero –como en caso de los inmuebles de marras- la propiedad y la posesión son ejercidas por distintos sujetos. En razón de ello, el poseedor no tiene la facultad de vender el bien inmueble, puesto que no lo dispone, solo puede –punto discutible- transferir la posesión, que comúnmente se realiza a través de la venta de las mejoras a través de documento Notariado.

Esta distinción entre la condición de poseedor y propietario, es necesaria en razón a que la comisión del pretendido delito de estafa, se orienta a señalar (aparentemente) que el acusado vendió algo que no le pertenecía, o que incumplió con una deuda contraída. Así las cosas, sin pretender esta alzada prejuzgar si la acción ejecutada por el acusado materializa el delito de estafa o no, consideramos que era menester para la juzgadora, aclarar suficientemente dicha situación a los efectos de dilucidar que tipo de acción penal –dentro del tipo penal de estafa- ejecutó J.C., y como queda calificada, pues de lo contrario genera –como en el presente caso- incertidumbre que evidentemente vicia la sentencia de motivación insuficiente.

De otro lado debe destacarse –tal como lo refiere la defensa- que la norma sancionatoria aplicada, también se presta a confusión, en razón a que la juzgadora aplica el artículo 464 del Código Penal en su primer párrafo. Luego entonces, si observamos en el Código Penal vigente para la fecha de la decisión, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768, del 16 de Marzo del 2005, podemos evidenciar que el artículo 464 carece de párrafo primero, ya que, luego del encabezado se delimitan siete (7) formas de manifestación del delito de estafa, con lo que se genera –al igual que al recurrente- la duda sobre si el delito por el que se le condena es el previsto en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, cuyo único sujeto pasivo es el propio Estado, y no así un particular, razón que lo descartaría de plano.

Sin embargo, la razón lógica nos lleva a pensar que el actual Código penal no puede ser aplicado en el presente caso, en razón al principio de irretroactividad de la ley penal –siendo su excepción aplicable en caso que beneficie al reo-. Muy a pesar de esto, la juzgadora de la recurrida no explica si condena con base al Código Penal actual o con base al reformado. Así las cosas, entendiendo –obviamente- que aplica el reformado Código Penal, podemos también apreciar imprecisión en la tipificación del delito, pues el párrafo primero del artículo 464 hace referencia a la comisión del delito utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos. Evidentemente, a tenor de los hechos reflejados en la recurrida, debe concluirse que el delito no se cometió emitiendo un cheque sin fondos, con lo que queda descartada dicha posibilidad. Luego entonces, atendiendo a la explicación dada al inicio (diferencia entre condición de propietario y poseedor) consideramos poco probable, a tenor del artículo aplicado, que el pretendido delito se haya cometido utilizando como medio de engaño un documento público, puesto que ello implicaría que el acusado sea propietario del bien, cuando en realidad no lo es. A esta conclusión se arriba en razón a que la referida venta de mejoras celebrada entre J.C. y D.S., es suficiente para justificar la nueva situación de poseedor de la pretendida víctima.

También cabe destacar que la juzgadora no hace mención a la circunstancia que refiere el recurrente sobre que la venta de las mejoras a la víctima, estaba condicionada y era temporal hasta que fuesen canceladas unas letras que adeudaba R.L., con lo que silencia tal circunstancia alegada y evidentemente vicia de inmotivación el fallo.

Estas breves explicaciones evidencian que la decisión recurrida incurre en inmotivación, por ser insuficiente, lo que nos conduce a declarar con lugar la primera denuncia y así se decide.

SEGUNDO

También denunció el recurrente que la decisión de instancia incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, y en razón a que conforme a la norma de condena, el sujeto pasivo del delito es inexistente en el presente caso, debe decretarse el sobreseimiento.

Sobre este particular, creemos pertinente reproducir los argumentos expresados en el considerando PRIMERO, en razón a que la imprecisión judicial en la recurrida, en cuanto a la correcta aplicación de la norma jurídica, materializa un vicio de falta de motivación, no siendo suficiente ésta para descartar de plano la posible comisión de un delito. En razón de ello, esta alzada niega el pedimento de sobreseimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el acusado J.A.C., debidamente asistido por los Abogados A.A. CONTRERAS MIRANDA y G.A. CONTRERAS GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO, por considerarlo autor voluntario y responsable en la comisión del delito de ESATFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte primero del Artículo 464 del Código Penal.

  2. - DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido por esta afecto del vicio de inmotivación (motivación insuficiente).

  3. - ORDENA La repetición del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAIDCEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A.C.E.

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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