Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2008, fue recibido proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de distribuidor, la acción de A.C. interpuesta por el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.G., C.A.G., M.L.A.G. y E.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.058.004, 6.510.765, 5.979.362 y 6.507.932, respectivamente, contra la Providencia contenida en el Oficio Nº.0101, de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por la ciudadana R.D.S., en su condición de Presidenta de la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE.

En fecha 08 de enero de 2009, se dictó auto ordenando la reforma de la presente acción de amparo.

En fecha 14 de enero de 2009, compareció el abogado L.G.M., en su carácter de autos y consignó escrito de reforma de la acción de a.c..

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Narra la parte accionante, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 135-A, y de la casa en ella construida, que forma parte de la mencionada parcela, Manzana “Q” , Zona R-5, Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Estado Miranda. Continúa mencionando que dicho inmueble tiene constituido por el retiro del lindero Este, un derecho de paso únicamente para peatones y vehículos, a favor de la Parcela N° 135-B, sin que este derecho constituya otra servidumbre.

En el mismo orden de ideas, aduce la parte accionante que la Parcela 135-B, la cual constituye el fundo dominante, pertenece al ciudadano E.G.S.D., titular de la cédula de identidad N° 3.147.378, quien realizó una denuncia contra sus representados por ante la Junta Parroquial de Petare, lo que ocasionó que la mencionada Junta Parroquial se pronunciara mediante Oficio N° 0101, de fecha 11 de junio de 2008, instando a sus poderdantes a la devolución de una llave de un portón que da acceso a una parte del inmueble de su propiedad, argumentando que el mencionado portón se encuentra ubicado en el terreno dado en servidumbre. Alega el representante judicial de los accionantes que, como consecuencia de dicho oficio, el dueño del fundo dominante cambió el cilindro de la cerradura del referido portón impidiéndoles el acceso a esa zona a sus representados.

Señala que el Oficio mencionado es inconstitucional e ilegal, constituyendo una limitación al derecho de propiedad de sus mandantes, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente indica que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, las Juntas Parroquiales no tienen competencia para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de un bien, por lo que no se encuentran facultadas para dictar providencias que afecten o interfieran en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, siendo competente para esto el Poder Judicial.

De igual manera, menciona que a tenor de lo dispuesto en el artículo 709 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen que se constituye sobre un fundo para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, sin que esto requiera la entrega de este. Asimismo, indica que de acuerdo al artículo 734 eiusdem, el dueño del fundo dominante solo puede transitar por el corredor afectado con el derecho de servidumbre, pero no puede ocuparlo, ni ocasionarle ningún perjuicio al fundo sirviente.

En consonancia con lo anteriormente señalado, la parte accionante afirma que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones que violen un derecho o garantía constitucional. Asimismo, menciona que las funciones de las Juntas Parroquiales son de promoción, vigilancia y fiscalización, entendiéndose que estas actuaciones son de hecho y no de manifestaciones de voluntad que tengan efectos vinculantes a particulares, por lo que expresa que no intentó la acción de nulidad, en virtud que el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio de 2008, emanado de la Junta Parroquial de Petare, no constituye un acto administrativo, sino una actuación ilegal, violatoria de un derecho constitucional.

Fundamenta la presente acción de Amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la Providencia emanada de la Junta Parroquial de Petare contenida en el Oficio 0101, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por su Presidenta R.D.S.. Asimismo, menciona que consecuencialmente intenta la presente acción de amparo contra el ciudadano E.G.S.D., anteriormente identificado, propietario de la Parcela N° 135-B, que constituye el fundo dominante. Señala que tal acción de amparo la intenta con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, entregándole a sus representados la llave del portón de acceso a su parcela al declarar inconstitucional el mencionado oficio y prohibiéndole al ciudadano E.G.S.D., estacionar sus vehículos en el corredor de la propiedad de sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de a.c. es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa o no haber solicitado en su oportunidad la nulidad el acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:

…la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento, debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el a.c. comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

En el mismo orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo está interpuesta contra la Providencia emanada de la Junta Parroquial de Petare contenida en el Oficio 0101, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por su Presidenta R.D.S., con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, al declarar inconstitucional el mencionado oficio.

Ahora bien, en el entendido de que toda providencia emanada de cualquier órgano de la Administración Pública, sea este municipal, estadal o nacional, constituye un acto administrativo que incide directamente en los intereses jurídicos de los particulares; considera quien aquí decide que el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia emanada de la Junta Parroquial de Petare contenida en el Oficio 0101, de fecha 11 de junio de 2008, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible, siendo forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.G., C.A.G., M.L.A.G. y E.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.058.004, 6.510.765, 5.979.362 y 6.507.932, respectivamente, contra la Providencia contenida en el Oficio Nº.0101, de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por la ciudadana R.D.S., en su condición de Presidenta de la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC,

Abg. I.F.E.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. I.F.E.

Exp.Nº.6167/EMM

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