Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000156

PARTE ACCIONANTE: M.A.G., C.A.G., M.L.A. GOBBI Y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.058.004; 6.510.765; 5.979362 y 6.507.932, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 7.043

PARTE ACCIONADA: E.G.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 3.147.378

APODERADO JUDICIAL: MAYRIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 84.280

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento el 02/11/2011, con libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, por el ciudadano, M.A.G., C.A.G., M.L.A. GOBBI Y ELVIRA, contentivo de acción de A.C. contra el ciudadano E.G.S.D., Previa distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

El 04/11/2011, se dictó auto de admisión de la presente acción de A.C., y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la última de las notificaciones, se realizo la audiencia constitucional el día 14/12/2011

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el presunto agraviado que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°135 A, y la casa quinta en ella construida, que forma parte de la parcela N°135 de la manzana letra “Q”, zona R-5 del sector residencial de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, que dicho inmueble tiene constituido por el retiro del lindero, este es un derecho de paso únicamente de peatones y vehículos, a favor de la parcela 135-B, sin que este derecho, que es únicamente de paso, constituya ninguna otra servidumbre.

Que el agraviante formulo denuncia ante la junta parroquial de Petare, quien mediante el oficio 0101 del 11/07/2008, insto la devolución de la llave de un portón que da acceso a una parte del inmueble de su propiedad, con el argumento de que dicho portón esta ubicado en el terreno dado en servidumbre, lo que resulta totalmente inconstitucional, puesto que viola las normas sobre la competencia funcional de las Juntas Parroquiales, establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Que no existe ningún terreno dado en servidumbre, conforme el artículo 709 del Código Civil

Finalmente, fundamentó la presente acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día catorce (14) de Diciembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos M.A.G., C.A.G., M.L.A.G. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.058.004, 6.510.765, 5.979.362 y 6.507.932, respectivamente, en contra del ciudadano E.G.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.147.378, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, compareció a la misma el ciudadano L.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Compareció también el ciudadano E.G.S.D., parte presuntamente agraviante, conjuntamente con su apoderada judicial la ciudadana MAYRIN SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.280, asimismo se hizo presente el abogado S.J.M., en su carácter Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de a.c. de la siguiente forma: “Primero hay otra acción entre personas o sujetos únicos distintos y es una acción de nulidad con amparo cautelar del cual se obtenía la suspensión de los efectos de los oficios recurridos, esa cautelar de amparo fue decretado con lugar, con una excelente sentencia que dejó claro toda la dimensión jurídica de ese problema, el cual no fue acatado, estaba dirigido a la junta Parroquial, yo no la quería apelar la cual me insistieron para agotar todos los recursos. Siendo así que el amparo esta vigente aún. Ahora bien, estamos intentando otra acción distinta entre mi representado y no la Junta Parroquial que es el Señor Eulogio, ya que esa decisión, ellos no estaban accionados. Que en base a lo decidido por la junta parroquial el Sr. Eulogio cambio la cerradura y no permite el acceso, la junta cuando contesto dijo que en ningún momento pretendían crear ningún derecho y que ni siquiera tenía carácter vinculante, instando a las partes a una conciliación. Que lo que se hizo fue interpretar la decisión de la Junta Parroquial, que en ningún momento se le estaba dando la propiedad, que el derecho de servidumbre ha sido mal interpretado, el cual es solo un derecho de uso y no de propiedad, ya que la parte del fundo continuo le da ese derecho de paso, debiendo el beneficiario del derecho de uso jamás afectar el derecho de propiedad. Que tales dichos fueron aclarados por los presuntos agraviantes en su escrito de contestación en la demanda de nulidad. El derecho de una servidumbre esta perfectamente aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien ha aclarado que lo único que debe hacer el propietario del bien es dar el derecho de paso. El amparo es intentado porque el Sr. Eulogio dice que no puede pasar por su propiedad porque él es el que tiene el derecho de uso, impidiendo a sus representados y propietarios del bien, el uso y disfrute de todo su predio. Que a raíz del amparo que se obtuvo y el cual no se ha acatado, por eso intentamos ahora la acción de amparo, con el criterio de que esa es una violación continua porque cada vez que su cliente quiere pasar le es prohibida la entrada, siendo distinto este amparo, ya que en el anterior no se accionó en forma personal sino contra la Junta Parroquial. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “En primer lugar nunca se ha violado ningún derecho y el amparo se usa para restaurar una violación constitucional inmediata, en tercer lugar, el expediente que consigna en este acto cursa ante la Corte Segunda Administrativa donde soy parte, denunciando el mismo hecho y a los mismos implicados. Es la tercera vez que se intenta el recurso de amparo contra lo mismo, lo cual consta en el legajo de copias que se anexan en este acto, donde en ninguno de los casos se han acompañado las pruebas necesarias para demostrar el supuesto daño ocasionado. Siendo el primero declarado inadmisible y el segundo sin lugar. Que de acuerdo a los planos el sótano es declarado inhabilitado desde el año 1966 tal y como consta en las copias acompañadas. Adicional a esto el derecho de propiedad, en el documento de propiedad de sus representados y de los representados del Dr. Maldonado, fue aclarado la situación aquí discutida. Asimismo en el año 2008, la Alcaldía manifiesta que el uso de ese espacio es para estacionamiento. Se acompaño documentos desde el año 1965 donde consta que el derecho de propiedad del estacionamiento fue vendido. La demanda está intentada por la ciudadana M.L.A., quien vendió su parte al señor C.A. en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Evidentemente la naturaleza del derecho de paso es un derecho real que sirva al inmueble y al igual que el derecho de hipoteca cuando este se vende sigue al inmueble sobre el cual se constituyó y ello no quiere decir que estas vendiendo la franja y por supuesto cuando se hace la venta se hace con el derecho de servidumbre siendo una de las características de todo derecho real y tanto la doctrina como la ley lo dicen. Entonces, no entiendo que tiene que ver el derecho de propiedad del sótano con el derecho de servidumbre, ya que lo que se discute es que el propietario del fundo dominante sobre el cual esta el fundo sirviente pretende ser el propietario, y mis clientes tienen derecho a estacionar al igual que ellos e ingresar a su propiedad indistintamente de las entradas que tenga el inmueble, siendo este el problema y por eso accionamos, porque deben ejercer ese derecho de uso con el daño menos posible al propietario del fundo sirviente. Es todo”.Seguidamente se concede el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante: “En primer lugar se ha intentado 3 veces un recurso de amparo sobre el mismo hecho y en segundo lugar dice que tiene que ver el sótano con esto, en el sótano es donde se hizo el anexo para poder ingresar al estacionamiento y en tercer lugar fue la policía quien le quito la llave al señor por la conducta agresiva que tenían. Que mal podría intentarse este amparo ya que se firmo un acuerdo ante la Alcaldía, donde se les dijo que debían cerrar la ventana y puerta abiertas para entrar al estacionamiento. Es todo. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, expone: “Oído los alegatos expuesto por las partes y revisadas las actas del expediente de amparo esta Representación Fiscal considera que la acción de amparo interpuesta se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 4° y 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria, ya que se trata de un conflicto que deriva de una servidumbre de paso que limita la propiedad de sus representados y bien puede este intentar una acción interdictal o reivindicatoria siendo esta la vía en la cual puede acudir. Por otra parte, se puede apreciar que desde la fecha que ocurrieron los hechos que se denunciar como lesivos a los derechos constitucionales de su representado, vale decir, desde julio del año 2008 hasta la fecha de interposición del amparo 2 de noviembre de 2011, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el ordinal 4° de la ley que rige la materia y como quiera que el hecho supuestamente lesivo no encuadra en una infracción del que ostente el carácter de orden publico ni afecta las buenas costumbres resulta forzoso solicitar la inadmisibilidad del amparo propuesto por los ciudadanos M.A.G., C.A.G., M.L.A.G. y E.A.G. contra el ciudadano E.G.S.D., Asimismo, consigno escrito constante de (12) folios útiles, para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales pertinentes. Es todo”. En este estado la Juez del Despacho, declara: “… este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, vista la exposición realizada por las partes y por la representación Fiscal, el presente amparo inadmisible...”. Asimismo, el Tribunal emitirá el fallo extensivo dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.C...

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Alego la representación Fiscal del Ministerio Público, representada por la Fiscal Octogésima Octava con competencia en Materia De Derecho Y Garantías Constitucionales S.J.M., que de conformidad con el articulo 6 numeral 5° de La Ley Orgánica De Amparo Y De Derecho De Garantías Constitucionales en concordancia con lo expuesto con la sala Constitucional del TSJ, que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la fundamentación de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, ya que se trata de un conflicto que deriva de una servidumbre de paso, que supuestamente limita el derecho de propiedad del accionante. Así mismo fundamenta su opinión en el numeral 4° del artículo antes mencionado, por haber trascurrido el lapso de prescripción establecida en las leyes especiales o en su defecto de la violación del derecho infringido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora, que ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de A.C., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano F.V.D.S., identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en A.C., solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de a.c. contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

Aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se activa en virtud de la denuncia de la presunta violación de las normas sobre la competencia funcional de las Juntas Parroquiales, establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Dentro de este contexto resulta imperativo destacar lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.[…]”

En consecuencia, se colige de la norma parcialmente transcrita que todo a.c., debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, al señalar en forma reiterada que la acción de amparo aún cuando es un derecho, este se concreta en un proceso judicial especialísimo en ausencia de otro mecanismo judicial ordinario.

En ese orden de ideas, el artículo 6, cardinal 5, eiusdem, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, este Tribunal comprueba en autos que, efectivamente, la controversia aquí discutida se deriva de una servidumbre de paso que supuestamente limita el derecho de propiedad de los accionantes. En consecuencia, existiendo otros mecanismos procesales tales como la acción interdictal o la reivindicatoria, para hacer valer los derechos presuntamente conculcados, y como ya se estableciera ut supra que la acción de amparo es excepcionalísima, este Tribunal debe forzosamente declarar Inamisible la presente acción de A.C. incoada por los ciudadanos M.A.G., C.A.G., M.L.A. GOBBI Y E.A.G., como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Inadmisible la presente Acción de A.C. incoada por los ciudadanos M.A.G., C.A.G., M.L.A. GOBBI Y E.A.G., contra el ciudadano E.G.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 3.147.378.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Jenny Villamizar

BDSJ/SMMP

Asunto: AP11-O-2011-000156

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