Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInhabilitacion

Exp. 19581

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: PEÑA PEÑA: J.G., ALFONSINA, ISIDRO, PEÑA RAMIREZ: MARITZA, OSCAR, ANGELO Y NOHEMI (HERMANOS)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.B.

DEMANDADO: PEÑA SOSA F.N. Y ERLINDA

MOTIVO: INHABILITACION.

PARTE NARRATIVA

I

La presente solicitud de inhabilitación, se inicio mediante formal libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio J.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-666.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.4006, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.G. PEÑA P., ALFONSINA PEÑA P., ISIDRO PEÑA P., M.P.R., OSCAR PEÑA R., A.P.R., Y N.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.007.214, V-8.007.213, V-8.037.058, V-10.717.952, V-11.469.493, V-12.776.136, y V-15.295.837, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles. Siendo admitida la misma en fecha, 16 de Octubre de 2002, se le dio el curso de Ley correspondiente, se ordeno la Notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada, la cual obra agregada al folio 19 del presente expediente.

Igualmente se ordenó abrir el correspondiente juicio de inhabilitación de los ciudadanos F.N. Y E.P.P., se ordenó tomar declaración a cuatro parientes mas cercanos, así como la publicación de un Edicto mediante el cual se emplazo a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el p.d.I., en un Diario de amplia Circulación Nacional. Este es el historial de la presente causa.

PARTE MOTIVA

I

El apoderado actora en su escrito de Inhabilitación inserto a los folios 1 y 3 en resumen expuso:

Los hermanos F.N.P. PEÑA Y E.P. PEÑA… (omissis)…nacieron SORDOMUDOS, defecto físico que los hace fisiológicamente minusválidos y legalmente, presuntamente inhábiles para la ejecución de Actos de Disposición, tales como estar en juicio, Celebrar Transacciones, Dar o Tomar en Préstamo, Percibir Créditos, Dar Liberaciones, Enajenar o Gravar sus bienes; es decir para la celebración de todo negocio jurídico que exceda de la simple administración de sus bienes, es decir para la celebración de todo negocio jurídico que exceda de la simple administración de sus bienes…(omissis)… Pues bien, todos mis conferentes y sus dos hermanos mudos, quedaron huérfanos a partir del 21 de febrero del año 2002, fecha en que falleció su padre V.P.R., la madre había fallecido antes (septiembre de 1964), y si bien no quedó una masa hereditaria significativa, a la muerte de V.P.R., todos sus hijos se hicieron acreedores a ciertos beneficios post-mortem, puesto que su causante trabajaba para el Ministerio de Educación…(omissis)…

Mis mandantes arriba identificados me han dado instrucciones precisas para solicitar ante su noble oficio, la Inhabilitación Legal, de los hermanos F.N.P. y E.P..

II

En fecha 14 de de mayo del 2003, se llevó a efecto el nombramiento de expertos el cual recayó en la persona de los médicos T.E.C. Y M.E.A., a los fines de practicar un reconocimiento medico a los presuntos inhabilitados; legalmente notificados los aquí designados, se excusa la Dr. M.E.A., por su parte el Dr. T.C., presto el juramento de Ley en fecha 22 de enero de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., comisionado al efecto por este Tribunal según consta en pedimentos hechos por el apoderado de los demandantes en actuaciones que obran desde el folio 56 al 78 de este expediente, y en fecha 17 de febrero de 2004, se procedió a designar otro facultativo por la Dra. M.E.A., recayendo dicho nombramiento en la persona del Dr. H.A., a quién se notificó de dicho nombramiento, y presto el juramento de Ley en fecha 12 de abril de 2004.

Con fecha 23 de septiembre de 2004, el abogado J.B.B., en su carácter de apoderado de los solicitantes de la Inhabilitación, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de octubre del 2004, y el despacho debidamente evacuado que obra desde el folio 107 al 132 de este expediente.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para informes, los cuales se verificarían en el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, siguientes. Transcurrido dicho lapso y no habiendo consignado escrito de informes, el Tribunal dijo visto y entró en términos para decidir y lo cual lo hace en los siguientes términos-

III

Que estando dentro del lapso legal para hacer oposición, la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida no compareció a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud, la cual fue debidamente notificada según boleta de notificación que obra al folio19 de este expediente, y se observa:

PRIMERO

Que los solicitantes ciudadanos: J.G. PEÑA P., ALFONSINA PEÑA P., ISIDRO PEÑA P., M.P.R.., OSCAR PEÑA R., A.P.R., Y N.P.R., en su carácter hermanos de los ciudadanos F.N.P. PEÑA Y E.P.P., por medio de su apoderado J.B.B. mediante escrito que encabezan estas actuaciones solicitaron la inhabilitación de sus legítimos hermanos, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo de demanda acompaño: 1) Instrumento poder marcado “A”, 2) Partidas de nacimiento 3) Planillas de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Se observa igualmente en los autos, lo siguiente: consta al folio 31, el Tribunal procedió a tomarle declaración a los ciudadanos F.N. Y E.P.P., al preguntarle de la siguiente forma, respondió, F.N.: ¿Diga Usted, su nombre? Contestó. El Tribunal deja constancia que el mismo respondió llevándose la mano derecha al oído derecho en el cual usa aparato auditivo y contesto F.N.P.. ¿Diga su edad y fecha de nacimiento? Contestó: con señas y dificultad, que nació en Mérida 02-07-62. ¿Cuántos años tienes? Contestó con dificulta, veintiocho. ¿Dónde Vive? Contestó En Aguas Calientes, más arriba en Ejido. ¿Usted se puede valer por si solo o necesita ayuda? Contestó: Si como solo y me visto solo y también trabajo. ¿Donde Trabaja? Contesto: Trabajo de Carpintero. Terminaron las preguntan y paso a interrogar a la ciudadana E.P., de la siguiente manera ¿Diga usted su nombre? Contesto: El Tribunal deja constancia que la misma parece entender pero no oír y no responde, solo hace sonidos con su voz. ¿Diga si sabe porque esta aquí? Contesto: con señas con su cabeza dice que si. ¿Usted Trabaja? Contesto: Con señas con su cabeza dice que si. ¿Usted come sola? Contesto: con señas con la cabeza que si. ¿Usted sabe firmar? Contesto: Con señas con la cabeza que si. ¿Usted se viste sola? Contesto: Con señas con la cabeza que si.

PRUEBA PERICIAL: El reconocimiento médico legal practicado por el Foníatra, T.C. y por el Neurólogo Clínico H.A.U., a los ciudadanos F.N. Y E.P.P., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45l del Código de Procedimiento Civil y en los cuales los expertos concluyen en lo siguientes: T.C.: Evaluación Médica a F.N.P.. Examen Físico. Paciente masculino, en buenas condiciones generales, atento al medio. Respuestas auditivas a ruidos y sonidos de gran intensidad y de variable frecuencia, Trata de comunicarse mediante lenguaje oral, el cual resulta ininteligible por los múltiples errores articulares que presenta.

Aparato Fono Articulador: bien, salvo la lengua que tiene mal manejo volitivo.

O:R:L: Responde a los ruidos y sonidos de alta intensidad y alta frecuencia. Se apoya en lenguaje de señas no académico para comunicarse, sobre todo con sus familiares.

Diagnostico: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral profunda de carácter congénito.

Pronóstico: El carácter congénito de su cuadro auditivo hace que en la actualidad a la luz de los conocimientos actuales no tenga tratamiento. La indicación y uso de auxiliares auditivo puede mejorar su vida de relación.

Evaluación médica a E.P.. Examen médico revela paciente aparentemente ansiosa, pendiente del medio que la rodea, pero sin respuesta a los estímulos sonoros de distinta intensidad y frecuencia tanto naturales como los producidos con carácter de evaluación. No entiende ni usa lenguaje oral. No Habla. Usa algunas señas rudimentarias no académicas para comunicarse. Mal manejo global del aparato fono articulador.

Exodoncias. Laringe bien.

O.R.L: No responde a ruidos y sonidos de diferente intensidad y frecuencia. No sabe leer ni escribir.

Diagnostico: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda Congénita.

Pronóstico: El carácter congénito del cuadro que presenta hace que la evolución de su cuadro sea permanente y sin tratamiento especifico, en los actuales momentos.

H.A.U.: Evaluación Médica a F.N.. Al examen físico general se aprecia Prótesis Auricular derecha sin otras anormalidades.

En la exploración neurológica no se detectan anormalidades en la esfera mental en cuanto a su comportamiento social durante la entrevista. Responde a las preguntas con lenguaje ininteligible en su mayor parte, sin embargo puede comprender parte de las preguntas y ordenes impartidas. No hay ninguna otra anormalidad en cuanto ausencia de signos de déficit neurológico o de otro sentido que no sea el de la audición.

Trae consigo informe de Médico Foníatra que revela normalidad del aparato fonatorio y estudio audiométrico anormal con s.H.N..

Certifico que el p.F.N.P. es portador de Hipoacusia Neurosensorial Congénita Severa.

Evaluación Médica a E.P.. No hay posibilidad de interrogar directamente a la paciente por cuanto no tiene capacidad física de escuchar el lenguaje hablado. Al interrogatorio de su hermano refiere, que desde su nacimiento se ha considerado sorda y nunca ha tenido respuesta a estímulos sonoros. No acudió a escuela especial para sordos y además se fue desde muy temprano a población retirada con privación cultural.

No manifiesta que haya sufrido de enfermedad física diferente a la sordera y ha sido sana toda la vida desde otro punto de vista. Niegan traumas de cráneo o enfermedad mental. Niegan crisis convulsivas y otros padecimientos neurológicos.

En la exploración clínica física general y neurológica solo se evidencia la ausencia de respuestas a estímulos sonoros y ausencia de lenguaje hablado.

Trae consigno informe de Médico Foníatra que la califica con Hipoacusia Neurosensorial S.C..

La incapacidad es definitiva e irreversible.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: J.G.P.P., A.P.P., M.P.R., O.P.R., parientes de los presuntos inhabilitados, quienes estuvieron contestes en afirmar que es procedente la solicitud de inhabilitación a favor de F.N. Y E.P.. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que los ciudadanos F.N.P. Y E.P., efectivamente se encuentran en un estado sordomudez que los hace inhábiles de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de los inhabilitados de conformidad con el articulo 396 eiusdem. c) como de las pruebas testificales promovidas por los solicitantes, y sus respectivas declaraciones de los ciudadanos: A.R.R., hecha por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y la de los ciudadanos. C.R.D.P., T.F., J.G.C.M., rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Campo E.d.E.M., a lo cual el Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que las misma corroboran los hechos alegados por los solicitantes en el libelo de la demanda, y d) la experticia de los médicos.

QUINTA

Que en el presente caso se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil.

Artículo 409 El cual establece quienes pueden ser declarados inhábiles y los actos que estos no pueden suscribir.

Artículo 410 ordena que el sordomudo, llegada su mayoría de edad, quedan sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal lo haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Artículo 411 habla de la anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado.

Artículo 837 ordinal 4° nos habla de quienes son incapaces de testar.

Artículo 1.144 en virtud del cual nos menciona quienes son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley.

Artículo 1.346 nos expresa el tiempo para intentar las acciones de nulidad,

Artículo 147 nos menciona que para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio por quién esté inhabilitado, o se le éste siguiendo juicio de inhabilitación.

Artículo 999 Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario.

Artículo 1142 nos menciona cuando el contrato puede ser anulado.

Artículo 1442 en virtud del cual cuando el inhabilitado puede aceptar donaciones.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor, y demás actos a que se contrae el artículo anterior.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de inhabilitación produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del

Del análisis efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia media efectuada a la persona de los inhabilitados, se evidencia que efectivamente padecen de SORDOMUDEZ. Tal defecto intelectual exigido por el artículo 410 del Código Civil, suele afectar al sujeto en una medida en que la protección de sus intereses patrimoniales exige una limitación de su capacidad. Por lo cual la solicitud de inhabilitación hecha por los ciudadanos: J.G. PEÑA P., ALFONSINA PEÑA P., ISIDRO PEÑA P., M.P.R.., OSCAR PEÑA R., A.P.R., Y N.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.007.214, V-8.007.213, V-8.037.058, V-10.717.952, V-11.469.493, V-12.776.136, y V-15.295.837, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, hermanos de F.N.P. Y E.P., debe ser declarada PROCEDENTE, para el presente caso por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declararlos inhábiles. Y así se decide.

Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su procede en la previsión constitucional siguiente: “Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familiar y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la Ley…”

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y encontrando cumplidas las condiciones de Ley y tomando en cuenta el interés en beneficio todo cuanto le favorezca a los ciudadanos F.N.P. Y E.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de, inhabilitación hecha por los ciudadanos: J.G. PEÑA P., ALFONSINA PEÑA P., ISIDRO PEÑA P., M.P.R.., OSCAR PEÑA R., A.P.R., Y N.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.007.214, V-8.007.213, V-8.037.058, V-10.717.952, V-11.469.493, V-12.776.136, y V-15.295.837, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, a favor de F.N.P. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.026.205, y V-20.851.444, respectivamente y en tal virtud decreta a favor de los ciudadanos F.N.P. Y E.P., antes identificados su INHABILITACION. Por cuanto el presente decreto de inhabilitación está sujeto a consulta, de conformidad con lo previsto en los artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se ordena su ejecución conforme a las previsiones de Ley. A tal efecto, expídanse las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester a los interesados y que a bien tenga solicitar.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión está saliendo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de la parte actora, imponiéndolos de la presente decisión, y que una vez conste en autos la boleta respectiva, empezará a correr el lapso para remitir el expediente en consulta al Superior. Líbrese boleta.

COPIESE Y PUBLIQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se libró la boleta de notificación y se entrego a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva,

LA SRIA TEMP,

ABG. ESCALANTE N.

Cas.-

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