Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXPEDIENTE No.: 9588

PARTES:

DEMANDANTE: A.A.D.L.G.

DEMANDADO: J.R.F.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN A.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: A.A.D.L.G., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.405.726, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) y diez (10) años respectivamente, en contra del ciudadano: J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.130.583 quién labora como Médico Director de CENACADE e INDEPORT, así como también adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano J.R.F. quien labora como Médico Director de CENACADE e INDEPORT , asi como también esta adscrito al Ministerio de Salud y desarrollo Social de esta ciudad y residen en la carrera 13, casa No. 40.27 en una esquina del Barrio Fé y Alegría de esta ciudad, a los fines de que efectúe aumento de la obligación de manutención que viene suministrando en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) en los meses de agosto y noviembre de cada año, y que dichas cantidades de dinero sea descontadas del salario que devenga el referido ciudadano; así mismo cubra el 50% de los gastos de consultas, medicinas que los niños ameriten.

Por su parte el Apoderado Judicial del demandado, Abog. H.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 9.250.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.624, al contestar la demanda, alegó que su defendido siempre ha sido un padre responsable, cumpliendo con su deber de manutención para con sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que se ha venido desempeñando como Médico Cirujano desde hace aproximadamente siete (07) años adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, con sede esta ciudad, realizando labores en el Ambulatorio Rural el Potrero, con una remuneración mensual de Bs. 1.534, con deducciones por concepto de Ley Habitacional por un monto de Bs. 15,32, Obligación de Manutención Bs. 256,00; quedándole un total a cobrar de Bs. 344,65 quincenal. Que participa como Director Médico del Centro de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte del estado Portuguesa, desde el mes de octubre del año dos mil siete (2007), pero lo ha venido desempeñando “Adhonorem”. Además que mantiene una relación de concubinato desde hace aproximadamente un (01) año con la ciudadana Y.E.T.T., titular de la cédula de identidad No. 20.869.898, con quién tiene dos hijas de nombres

C.A.T. y M.I.T. de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente, las cuales se encuentran estudiando el cuatro (4to) y tercer (3er) Grado de educación básica. Que además no posee vivienda propia y reside junto a su actual grupo familiar en la vivienda de la ciudadana J.F.F. en el Barrio Fé y Alegría de esta ciudad donde contribuye con la colaboración mensual de cien bolívares (Bs. 100,00) para la cancelación de los gastos de servicios públicos de la vivienda y por tal razón su representado no tiene la capacidad económica para responder por el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención solicitada.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

2) Copia fotostática certificada de la homologación del acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.R.F. y A.A.D.L.G. por este Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal No. 01, Abogada H.R.O.d.C., en la que fijo por concepto de la Obligación de Manutención, que debía suministrar el ciudadano J.R.F., por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre.

Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Recibos de Pago por concepto de Transporte Escolar correspondiente a los niños J.R.F.D.L. y A.A.F.D.L. y suscrito por el ciudadano S.B.M. y los cuales fueron ratificados como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos L.J.B.M., G.J.M.M. y S.B.M..

Estos testigos les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora.

3) Opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) C.d.T. correspondiente al ciudadano J.F. emitido por el Jefe de Personal Regional de Salud del estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser un documento administrativo, y prueba el ingreso del demandado.

2) C.d.C. entre los ciudadanos J.R.F. y Y.E.T.T., expedida por el C.C.d.B.F. y A.d.G. del estado Portuguesa, a los fines de demostrar que posee otra carga familiar, la cual se aprecia plenamente

3) Constancias de Estudio emanadas de la Unidad Educativa Nacional “La Comunidad” de esta ciudad, correspondientes a las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales constan a los folios 32 y 33, y que se aprecia plenamente por ser documento administrativo.

4) C.d.N.P.V. correspondiente al ciudadano J.R.F., expedida por el C.C.d.B.F. y A.d.G. del estado Portuguesa, la cual se aprecia plenamente.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

La Obligación de Manutención en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXX, objeto de la revisión, fue fijada el 24 de abril de 2007, es decir, hace más de un año. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 24,

comunicación emitida por el Jefe de Personal Regional de Salud del estado Portuguesa, y recibos de pago constan al folio 25 y 26, en la cual se evidencia que él labora adscrito a la Dirección Regional de Salud como Médico I, Empleado contratado Nacional, donde devenga un salario mensual de mil quinientos treinta y dos con cuarenta y cuatro (Bs. 1.532,44) mensuales. Tiene deducciones por la cantidad de Bs. 35,36. Lo que significa que tiene un ingreso neto de Bs. 1.497,08.

También está demostrado que tiene otra carga familiar como los son dos niñas de nombres: XXXXXXXXXXXXXX y su concubina la ciudadana Y.E.T.T..

Por otra parte hay que resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en los meses de agosto y noviembre; dichas cantidades deberán descontarse del salario que devenga el demandado, ciudadano J.R.F., adscrito a la Dirección Regional de Salud de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, además deberá cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten los niños, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia

acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano J.R.F. para sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en los meses de agosto y noviembre; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el ciudadano J.R.F., para lo cual deberá oficiarse al Jefe de Personal Regional de Salud del estado Portuguesa la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-28-0010121529 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia en beneficio de los Hermanos Fuenmayor Di Lorenzo y a la orden de este Tribunal. Así mismo deberá cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas que los niños ameriten. Librese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño

y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al

CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años. 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. D.C.A.P.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 P.M. Conste.

La Stria.

Exp. No.:9588

PPG/dcap/Miriam q.-

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