Decisión nº 64-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 854-09-42

DEMANDANTES: Los ciudadanos F.S., A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.413.907, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.O.J.R., venezolana, mayor de edad, ingeniera en petróleo, titular de la cédula de identidad No. 11.607.656 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho T.D.C.O.M. Y M.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.087.826, 16.169.181 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.56.848 y 121.207, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.510.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos A.F.S. contra la ciudadana M.J.R.

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.F.S., y demandaron a la ciudadana M.J.R. por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 Y 1.5926 el Código Civil.

El tribunal de primera instancia le dio entrada a la reforma de demanda en fecha 29 de Abril del 2008, la parte actora presento el escrito alegando lo siguiente que su “…representada es propietario legitima del Local Comercial ubicado: En la Avenida Independencia, en el tramo comprendido entre el Centro Cívico Cabimas y el Centro Comercial La Fuente del Sector Punta Icotea, en Jurisdicción del Estado Zulia (…) mide por el NORTE: Siete metros con veinte Centímetros (07,20 mts) mas un metro con diez centímetro (1,10 mts) mas cinco metros ochenta centímetros (05,80mts) por el SUR: siete metros con treinta y cinco centímetros (07,35mts) mas tres metros con veinte centímetros (03,20 mts) mas cincuenta centímetros (0,50 cms) mas cuarenta centímetros (0,40 cms) mas cuarenta metros con diez centímetros (40,10 mts) por el lado ESTE: seis metros (06,00 mts) y por el lado OESTE: ocho metros con setenta centímetro ( 08,70 mts) (…) Es el caso ciudadano juez; que el referido inmueble se encuentra en la actualidad arrendado; (…) a la ciudadana: JOOLESKY ROSA MALDONADA ORTEGA…”.

Igualmente, alega la actora que, “…la ciudadana JOOLESKY MALDONADO, antes identificada, no ha cumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, (…) correspondiente al pago de las mensualidades del canon de Arrendamiento el cual fue, fijado por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 800.000,00), hoy en día Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F800,00), los cuales se comprometió la Arrendataria a cancelar en el antes prenombrado Contrato los primero (05) días de cada mes; Así mismo la arrendataria, no ha cancelado las servicios públicos, ocasionando con ellos que existan deudas pendientes correspondientes a los servicios de electricidad, aseo, agua, entre otros. La arrendataria, ha ocasionado graves daños a la estructurales al inmueble objeto de arrendamiento propiedad de –(su)- representada, modificándole su fachada no convenientes ni de primera calidad (…) La arrendataria en varias ocasiones le ha negado el acceso al inmueble a la arrendadora, siendo ella la única propietaria del mismo, se ha tratado de llegar a un arreglo amistoso con la Ciudadana JOOLESKY R.M.O., antes identificada, para que cancele las deudas pendientes, tanto las mensualidades de Arrendamiento, los servicios públicos y los daños ocasionados al inmueble,…”.

Motivo, por el cual la actora demandó, a la ciudadana JOOLESKY R.M.O., anteriormente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 y 1.592 de Código Civil vigente.

En fecha 29 de abril de 2008, el juzgado del conocimiento de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho; y emplazo a la ciudadana JOOLESKY R.M.O., antes identificada.-

En fecha 23 de Julio de 2008, el demandado se dio por citado tácitamente mediante diligencia.

En fecha 29 de Julio de 2008, la demanda JOOLESKY R.M.O. contestó la demanda propuesta por la ciudadana A.K.F.S., negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la demandante en su libelo de demanda, por no ser autor de los hechos alegados y narrados.

El 14 de Abril de 2009, el tribunal de la causa se pronunció declarando “…SIN LUGAR la presente demanda de desalojo, seguido por la ciudadana A.K.F.S., contra la ciudadana JOOLESKY R.M.O.…” y, condenó en costas a la parte actora por haber sido vencida en esa instancia.

De dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante: la profesional del derecho T.O.M., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha de 14 de Mayo de 2009, le dio entrada.

En fecha 20-05-2009, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando copias simples y el tribunal en esa misma fecha le proveyó.-

En fecha 28 de los corrientes, ambas partes en el presente juicio, presentaron sus escritos de Informes, los cuales este Tribunal ordena darles entradas y agregarlos a las presentes actas.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar su fallo previas las siguientes consideraciones:

De la Competencia

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

….Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

.(Las negritas y el subrayado son de la decisión)

Igualmente dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Aunado lo anterior, el Doctor E.M.L., en su obra Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Pág., 382, expresa, en relación con el contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”.

En este orden de ideas, el autor M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su Página 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”

A tales efectos, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

Ahora bien, el Tribunal, para emitir su fallo en el presente procedimiento judicial, pasa previamente a realizar el análisis y valoración de las actas procesales, así como la legalidad de los actos procesales que las partes han planteando durante esta litis. Infiriendo este órgano jurisdiccional que la demandante en su escrito libelar demanda un incumplimiento general, no señalando ni especificando claramente la calificación legal de su pretensión.- Por tal motivo, y dado que la actora solicita la entrega del inmueble arrendado, se debe deducir basado en el principio iuris novit iuris, que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, esto por alegarse unas obligaciones supuestamente incumplida por la arrendataria, las cuales aparecen descritas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.-

Una vez señalado lo anterior, se establece que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, consiste en aquella en virtud de la cual el arrendador solicita a la jurisdicción el dejar sin efecto o resolver una relación jurídica arrendaticia, basado en el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas en el antedicho contrato.

Analizado lo anterior, tomando en cuenta las normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Es por lo que se procede a analizar, las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Fueron acompañados con la demanda los siguientes documentos:

  1. - Copia simple del documento de propiedad del local comercial objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el No. 85, tomo 16.

    Dicho documento no fue atacado, impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, hace plena prueba a favor de su promovente, evidenciándose la propiedad que posee la demandante sobre el referido inmueble. Sin embargo, con dicho documento no se demuestra la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni las deudas pendientes correspondientes a los servicios públicos, ni los graves daños ocasionados a la estructura del inmueble objeto del litigio. Así se decide.

  2. - Copia simple del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 41, tomo 44.

    Dicho documento no fue atacado, impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, hace plena prueba a favor de su promovente, evidenciándose del mismo una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción, así como la legitimación pasiva de la demandada.- Así se decide.-

  3. - Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008, a petición de la parte actora.-

    En dicha inspección extrajudicial, realizada en el inmueble ubicado entre el Centro Cívico de Cabimas y el Centro Comercial La Fuente de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, llevada a efecto en fecha 16 de enero, se dejó constancia de una serie de circunstancias referidas a las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de practicarse la misma.- Dejándose en dicha inspección constancia de hechos que no demuestran lo controvertido en el presente juicio, amén que la misma, por ser extralitem, no fue controlada por la parte contra la cual obraba.- Así se decide.-

    Mediante escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 07 de Agosto de 2008, promovió las siguientes probáticas:

  4. - Ratificó las documentales consignadas, junto con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas anteriormente.-

  5. - Promovió constancia emitida por el C.C.P.I. de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a los fines de demostrar el comportamiento de la demandada, según las firmas recogidas por los comerciantes vecinos del local comercial arrendado.

    De la referida constancia emitida por el C.C., se desprende que los firmantes, sólo manifiestan que el comportamiento de la demandada es inmoral y que ha tenido problemas con gran parte de los comerciantes vecinos; por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental, ya que con la misma no se demuestran los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.D., YULEIDA DE LA C.M.U., A.J. y J.P., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- De dicha promoción sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos A.J., A.D. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.486.806, V.-15.068.062 y V.-13.209.775, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración. Al respecto, la ciudadana A.J., acudió a rendir su declaración y en la oportunidad de tomarle el juramento de ley, manifestó: “…Sí tengo interés en que salga favorecida ALFONSINA en el juicio”. Por lo que este Sentenciador desecha tal declaración, en virtud de que la referida testigo se encuentra inhabilitada para declarar, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio.-. Así se decide.-

    En cuanto al testigo A.D.. Dicha declaración no constituye prueba cierta de los hechos controvertidos; dado que el declarante manifiesta no tener certeza de algunas hechos a que se le hacen referencia, pues manifiesta “ Yo creo”. Amén que dicha declaración no es demostrativa de los hechos por los cuales se pretende fundamental la presente demanda.-.- Así se decide.-

    En cuanto al testigo J.P.. Dicha declaración está conteste en cuanto a los hechos expuestos, es decir, al comportamiento de la demandada, de los distintos conflictos que ha tenido con los comerciantes vecinos, de la existencia de la relación arrendaticia, entre otros hechos. No obstante, dicha declaración no puede constituir prueba cierta de los hechos controvertidos, ya que la misma no es demostrativa de los hechos por los cuales se pretende fundamental la presente demanda.-.- Así se decide.-

    Mediante escrito de pruebas presentado por la parte actora, de fecha 08 de agosto de 2008, promovió las siguientes probáticas:

  7. - Ratificó en todo su contenido la demanda y su reforma, lo cual ya fue valorada anteriormente.-

  8. - Solicitó que se oficie a los siguientes organismos: a.-) Destacamento de la Policía Regional de la Parroquia Ambrosio, con el fin que informe a dicho Tribunal sobre las denuncias formuladas en contra de la demandada; b.-) Empresa ENELCO, a fin que informe sobre la solvencia del servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente acción; c.-) A los organismos encargados de los servicios de aseo, gas y agua, a fin que informe sobre las solvencia de los referidos servicios.-

    Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa, ofició bajo el No. 34.603-1593-08, al Destacamento de la Policía Regional de la Parroquia Ambrosio, con el fin que informara a dicho Tribunal sobre las denuncias formuladas en contra de la demandada; por lo que en fecha 16 de septiembre de 2008, se agregó a las actas respuesta de dicho organismo, en el cual se remitió acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, donde se deja constancia de tres (03) denuncias realizadas contra la demandada ciudadana JOOLESKY MALDONADO, referidas a los delitos contra la persona y la propiedad. No demostrándose con esta prueba nada con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este Sentenciador la desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    El Tribunal de la causa ofició bajo el No. 34.603-1594-08, a la empresa ENELCO, a fin que informara sobre la solvencia del servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente demanda; y, en fecha 19 de septiembre de 2008, se agregó a las actas la respuesta dada por dicho organismo, quien informó que el contrato al que se hace mención se encuentra solvente. La presente probanza demuestra a favor de la demandada su solvencia con el pago del servicio público y, en función del principio de la comunidad de la prueba, la misma es valorada en ese sentido a favor de la demandada.- Así se decide.-

    El Tribunal de la causa, ofició bajo el No. 34.603-1595-08, a la empresa BASURVENCA, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que informara sobre la solvencia de dicho servicio y, en fecha 20 de marzo de 2009, se agregó a las actas la respuesta de dicho organismo, hoy IMAUCA, quien informó que se mantiene una deuda correspondiente al período mayo de 2004 hasta julio de 2005, por un monto de Bf. 269,25.- Ahora bien, señala la parte actora-promovente, tanto en el libelo como en la reforma, que la relación arrendaticia se inició por medio de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de mayo de 2007, deduciéndose de tales hechos que, habiéndose firmado el contrato de arrendamiento en fecha 31-05-2007, mal podría imputársele la deuda referida, desde mayo 2004 hasta julio 2005, a la parte demandada, motivo por la cual, este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba a favor de las afirmaciones alegadas por la promovente.- Así se decide.-

    El Tribunal ofició bajo el No. 34.603-1596-08, a la empresa CABIGAS, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que informara sobre la solvencia de ese servicio.- En fecha 07 de abril de 2009, se agregó a las actas respuesta dada por dicho organismo, el cual informó que en su sistema no aparece ninguna deuda registrada a nombre de JOOLESKY R.M.O., y que se encuentra solvente del servicio de gas. Por lo que, este sentenciador valora dicha probática a favor de la demandada. Así se decide.-

    El Tribunal ofició bajo el No. 34.603-1597-08, a la empresa HIDROLAGO del, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que informara sobre la solvencia de ese servicio y, en fecha 27 de marzo de 2009, se agregó a las actas el estado de endeudamiento emitido por dicha empresa, en la cual se deja constancia que existen facturas vencidas desde el mes de junio del año 1.999, hasta el mes de febrero del año 2003, asimismo que los mismos asciende a la cantidad de Bs. 1.053,69. Por lo que, se desprende de dicha prueba, que existe una deuda correspondiente al período que va desde junio 1999, hasta febrero de 2003. De tal modo que, atendiendo la relación arrendaticia iniciada en fecha 31 de mayo de 2007, según consta en el respectivo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2007, mal podría imputársele la deuda referida, se insiste, desde junio 1999 hasta febrero 2003, a la parte demandada. Motivo por el cual este Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba a favor de su promovente.- Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio de

    2008, promovió:

  9. - Copia certificada del expediente No. 206, correspondiente a consignación de canon de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Interpuesta por la Ciudadana JOOLESKY R.M.O. a favor de la Ciudadana A.K.F.M..- De dicha copia certificada de instrumentales públicos, se puede constatar que la parte demandada ha realizado de manera reiterada las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, alegando la ciudadana JOOLESKY MALDONADO que la propietaria se ha negado a recibirle los referidos cánones de arrendamiento.

    De lo anterior, queda demostrada y comprobada la intención de la parte demandada en cancelar dichos cánones de arrendamientos, desvirtuándose de esta manera lo alegado por la parte actora, tanto en el libelo de demanda como en su reforma, es decir, lo concerniente a la falta de pago de las mensualidades de canon de arrendamiento por parte de la ciudadana JOOLESKY MALDONADO. Aunado al hecho que, con la evidencia de la prueba bajo análisis, la parte demandada comenzó a realizar los respectivos depósitos, en forma consecutiva y reiterada, a partir del mes de diciembre del año 2007, hasta mayo del año 2008.

    Igualmente, se constata que la parte actora introdujo la presente demanda ante este Tribunal de la causa en fecha 25 de abril del año 2008, admitiéndose la misma en fecha 29 de Abril de 2008, por lo que no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la demandada en el pago de cánones, otorgándosele todo el valor probatorio a las copias certificadas o prueba traslada al presente asunto, a favor de la parte demandada-promovente .- Así se decide.-

  10. - Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008.

    En dicha inspección extrajudicial realizada en el inmueble ubicado entre el Centro Cívico de Cabimas y el Centro Comercial La Fuente de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, llevada a efecto en fecha 10 de Marzo de 2008, se dejó constancia de una serie de circunstancias, referidas a las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de practicarse la misma.- Ahora bien, la referida inspección Judicial no demuestra lo controvertido en el presente juicio.- Asimismo este sentenciador es del criterio, como antes se dijo, que dicha inspección es una prueba extraproceso, motivo por el cual no estuvo sometida a su control, de ahí que se desestima a los efectos de las resultas del presente juicio.- Y ASI SE DECIDE.-

  11. - Se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.R., J.C. y G.C., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los respectivos Municipios.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos, J.C. y F.R., este órgano jurisdiccional considera que las declaraciones de los mismos son contestes en cuanto a los hechos expuestos, es decir, la existencia de la relación arrendaticia, el pago de los cánones de arrendamiento y la solvencia en el pago de los servicios públicos. En consecuencia, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

    El ciudadano G.C., no rindió declaración.

    Igualmente la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 05 de agosto de 2008, y promovió lo siguiente:

  12. - Se promovió factura de servicio eléctrico a los fines de demostrar que la demandada se encuentra solvente. Dicha probanza ya resultó valorada en la presente motiva. Así se decide.-

  13. - Se promovieron recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril hasta el mes de octubre del año 2007.

    Dichos recibos de pagos son valorados por este sentenciador, en virtud que con los mismos se demuestra la cancelación en forma oportuna, por parte de la demandada de autos, de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril, hasta el mes de octubre del año 2007. Asimismo, dado que la parte actora no especificó con exactitud cuáles son los supuestos meses adeudados por la parte demandada, considera esta Juzgador procedente valorar los recibos de pagos consignados, además, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en los lapsos establecidos en la ley, es decir, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    Ahora bien, en relación con el principio general de la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando claramente deducido que no resulta evidenciado con las pruebas de la parte actora sus afirmaciones de hechos alegados en el libelo de la demanda, pues, no demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento, las deudas correspondientes a los servicios públicos, los daños causados a la estructura del inmueble objeto del litigio y, la negación por parte de la demandada al acceso de la parte actora al referido inmueble, los cuales hace mención en el libelo de demanda, y en el escrito de reforma presentado en fecha 12 de junio de 2008. Asimismo, se insiste, en dicho escrito, no indicó la actora, de manera precisa, cuales eran los meses de arrendamientos que reclama, deduciéndose con las pruebas aportadas por la parte demandada, que ésta efectivamente pagó los meses desde abril hasta el mes de octubre del año 2007.

    Igualmente, la demandada demostró el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, esto mediante la copia certificada del expediente No. 206, los cuales fueron trasladados en la presente causa; lo que conlleva a concluir que la parte demandada se encuentra solvente en sus obligaciones para la fecha de la pretensión, pues, se insiste, los meses antes indicados se corresponden, desde el inicio de la relación arrendaticia hasta fecha posterior a la interposición de la presente demanda. En consecuencia, este Sentenciador declarará en la parte dispositiva del presente fallo Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho T.O.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Abril de 2009, en consecuencia:

    Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

    Se condena en Costas Procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.G.N.. La Secretaria,

    M.F.G..

    En la misma fecha se agregaron escritos y, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    La Secretaria,

    M.F.G..

    .

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