Decisión nº 342 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. 26071

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana A.P.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.147.714, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872, en contra del ciudadano A.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.738.126, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña ALEXARY P.R.I.; manifestando que el progenitor de su hija, ciudadano A.C.R.A., y la ciudadana A.P.I.A., convivieron juntos y desde la fecha en la cual nació su hija, nunca le ha suministrado los alimentos necesarios para su crecimiento integral y saludable, así como tampoco le suministra ningún aporte para su vestimenta, medicinas, médicos y cualquier otro gasto en los cuales pueda incurrir su hija, manteniendo hasta la presente fecha una negativa por su parte; es importante hacer notar que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir ampliamente los gastos de su hija, pro cuanto presta sus servicios como Despachador de Kerosina para Aviones, chofer y abastecedor para la empresa PDVSA, en el aeropuerto internacional La Chinita. Por lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano A.C.R.A., para que convenga en suministrarle alimento a su menor hija o de lo contrario ser obligado a ello por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano A.C.R.A., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por último, se ordenó la comparecencia de la niña ALEXARY P.R.I., a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 03 de Abril de 2.014, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana A.P.I.A., en fecha 28 de Marzo de 2.014, compulsas y emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para citar al demandado, ciudadano A.C.R.A.; asimismo, indicó el domicilio procesal para efectos de practicar la citación.

En fecha 14 de Abril de 2.014, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de Abril de 2.014 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

El día 24 de Abril de 2.014, el ciudadano A.C.R.A., se dio por citado mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal, siendo agregada dicha boleta a las actas del expediente de marras en fecha 28 de Abril de 2.014.

En virtud de la designación como Juez temporal Unipersonal N° 01, Abog. C.V., se avoca por auto de fecha 02 de Mayo de 2.014, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de Mayo de 2.014, este Tribunal dejó constancia que solamente estuvo presente para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de este procedimiento, la ciudadana A.P.I.A., asistida por el Abogado ELEGIO TIGRERA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.878, no estando presente la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.014, el ciudadano A.C.R.A., asistido por la Defensora Especializa.S., Abogada A.M.P., estando dentro de la oportunidad legal pertinente, promovió los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente Juicio.

Visto el escrito anterior, este Tribunal admitió por medio de auto de fecha 12 de Mayo de 2.014, las pruebas en él contenidas; y en consecuencia, ordenó oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.014, suscrita por el ciudadano A.C.R.A., asistido por la Defensora Especializa.S., Abogada A.M.P., consignó: factura de compra de juego de cuarto bajo la modalidad de crédito; recibo de dinero entregado a la ciudadana M.A., abuela materna de la niña de autos; y constancia de embarazo de su pareja.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2.014, suscrito por la ciudadana A.P.I.A., asistida por el Abogado E.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.878, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, promovió los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente Juicio.

Visto el escrito anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 16 de Mayo de 2.014, agregar a las actas los recaudos consignados constantes de tres (03) folios útiles; asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de los ciudadanos M.D.J.Q.A. y J.S.F.Q.. Por último, se ordenó la comparecencia de la niña ALEXARY P.R.I., a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 21 de Mayo de 2.014, se encontró presente la niña ALEXARY P.R.I., a quien se le escuchó opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la ciudadana A.P.I.A., fundamenta la demanda en los siguientes alegatos: el progenitor de su hija, ciudadano A.C.R.A., y la ciudadana A.P.I.A., convivieron juntos y desde la fecha en la cual nació su hija, nunca le ha suministrado los alimentos necesarios para su crecimiento integral y saludable, así como tampoco le suministra ningún aporte para su vestimenta, medicinas, médicos y cualquier otro gasto en los cuales pueda incurrir su hija, manteniendo hasta la presente fecha una negativa por su parte; es importante hacer notar que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir ampliamente los gastos de su hija, pro cuanto presta sus servicios como Despachador de Kerosina para Aviones, chofer y abastecedor para la empresa PDVSA, en el aeropuerto internacional La Chinita. Por lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano A.C.R.A., para que convenga en suministrarle alimento a su menor hija o de lo contrario ser obligado a ello por el Tribunal.

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña ALEXARY P.R.I., signada bajo el No. 130, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.C.R.A., A.P.I.A. y la niña antes mencionada.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.P.I.A., signada bajo el N° V- 22.147.714, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano A.C.R.A., signada bajo el N° V- 14.738.126, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Acta de exposición del ciudadano A.C.R.A., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, la cual no posee valor probatorio por ser un instrumento privado y no haber sido reconocida ante un Juez, de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil.

- Constancia de estudio de la niña ALEXARY P.R.I., expedida por la Unidad Educativa F.H., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Ecograma Obstétrico Transvaginal, suscrito por la Dra. A.R., realizado a la p.J.F., la cual no posee valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo de dinero entregado y suscrito por la ciudadana M.A., en su condición de abuela materna de la niña de autos, el cual no posee valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Facturas de compra de juego de cuarto bajo la modalidad de crédito, suscrita por la empresa MUEBLES ALITASIA , C.A.; las cuales no poseen valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos:

Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 26071, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano A.C.R.A., no logró demostrar el cumplimiento que requiere la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija ALEXARY P.R.I., no obstante de haberse dado por citado en fecha 28 de Abril de 2.014; razón por la cual y aunado al hecho de no evidenciarse la constancia en el ínterin de actas de lo referente al cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención requerido por la niña de autos, concluye este Juzgador que la presente demanda incoada por la ciudadana A.P.I.A., en contra del ciudadano antes mencionado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana A.P.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.147.714, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña ALEXARY P.R.I., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

III

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación; debe mantener un horario de comidas ordenado y regular; planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo; procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación; los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela; cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños; promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena; involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos; haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias; facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso; sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces; compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra; limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor; limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos; limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio); 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio); 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio); 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina; no forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos; no sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida; no usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana A.P.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.147.714, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.738.126, y del mismo domicilio, en beneficio de la niña ALEXARY P.R.I.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior de la niña de autos y a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento con 33/100 (33,33%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 4.251,39), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.C.R.A., es de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 1.417,13). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.C.R.A., es de TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 3.401,11), incluyendo el juguete alusivo a la Navidad. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 27 días del mes de Mayo de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 342; y se ofició bajo el N° 2092. La Secretaria.-

EXP. 26071.

HRPQ/ 254*

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