Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000977

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 04/04/2007 por la Abg. A.V.. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano M.A.C., por la presunta comisión de los delito ROBO, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano, en relación a los hechos ocurridos en fecha 27/05/06, siendo victima la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE CORDERO DE MEDINA, a lo los fines de proveer lo solicitado, fija audiencia de presentación para este mismo día a las 3:00 horas de la tarde de conformidad con lo establecido en penúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto de las cuarenta y ocho horas siguiente a la aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y las victimas, si las hubiere, resolverán sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, siendo designado como defensor Publico Abg. E.H.. Siendo las 3:00 de la hora de la tarde, del día 04/04/07, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada A.V. Fiscal Segunda, el Imputado M.A.C.D., el Defensor Público Sexto Abogado E.H.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narró los hechos, expuso sus fundamentos de hecho y derecho y solicita se le decrete la privación judicial Preventiva de Libertad al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le explico al imputado, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar, se identificó como: M.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad, 15.312.255 nacido en fecha, 10 de Noviembre de 1971, de 35 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en el barrio Campos Piñita Casa S/N, a lado de que el Ciudadano R.M., de la Población De Mene Mauroa Estado Falcón.

Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la N.A.P. establece: “”El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:

En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 04/03/2007, el fiscal Del Ministerio Publico ordena el inicio de la Investigación Penal correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalados y a los efectos comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practiquen todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimientos de los hechos a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga con toda las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración del mismo.

b).- Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Juzgadora observa lo siguiente:

• Riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de de fecha 02-04-2006, Acta de Investigación Penal N ° 0039, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N ° 4, Destacamento N ° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa, funcionarios que practicaron la detención del hoy imputado, en dicha acta practican la aprehensión del hoy imputado y se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Asimismo, riela al folio seis (06), su vuelto, siete (07) y su vuelto, Denuncia interpuesta por la ciudadana: MAIKELIS DEL VALLE CORDERO DE MEDINA víctima en el presente, rendida por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N ° 4, Destacamento N ° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa y quién expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos lograron ingresar al Local Comercial de nombre “ INVERSIONES FERRER MEDINA”, en la cual estoy trabajando actualmente como cajera del mismo, ubicado en la Avenida Principal de Mene Mauroa frente a FARMASALUD, Estado Falcón, donde lograron llevarse la cantidad aproximada de doscientas (200) tarjetas telefónicas de la compañía Movistar y Movilnet de diferentes precios las cuales están valoradas en aproximadamente cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) y de la caja se llevaron en efectivo la cantidad de aproximadamente tres millones de bolívares (3.000.000,oo). Es todo”.

• Corre inserto al folio nueve (09), su vuelto y diez (10), Acta de entrevista rendida por el ciudadano: C.A.F.A., rendida por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N ° 4, Destacamento N ° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa y quién expuso lo siguiente: “ El día de hoy dos de Abril de año en curso, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 horas, me enterré (sic) que habían atracado el local comercial “INVERSIONES FERRER MEDINA”, propiedad de mi hermano, me dirigí hacia el Comando de la Guardia Nacional a darles información de lo sucedido, estando allí vi, que los Guardias Traían (sic) a un sujeto quien vestía un pantalón negro, con franela negra, y zapatos deportivos azul, que había sido detenido por estar presuntamente metido en el atraco al local de mi hermano, uno de los Guardias me pregunto si conocía al sujeto y le dije que no era de por aquí, seguidamente me dijo que lo acompañara para que estuviera presente en el cacheo corporal, que le iban a realizar al muchacho que traían, cuando fue requisado observé que este sujeto tenia en uno de los zapatos deportivos de color azul, unas tarjetas telefónicas de la compañía Movistar, y cuando se desvistió tenia en sus partes intimas debajo de los (testículos) cierta cantidad de dinero en efectivo eran billetes de cincuenta mil bolívares y de veinte mil bolívares, en el otro zapato debajo de la plantilla el Guardia Nacional, me dijo que observara lo que había debajo de la plantilla del zapato, donde claramente observé una bala de revolver, me pregunto si lo podía identificar, pues le dije que era de un 38 mm, continuando con el cacheo que le hacia el efectivo, observe frasquito de gotas para los ojos que estaban en el pantalón que cargaba el sujeto…omisis…”

• Riela inserto al folio 17 al 22, Registro de Cadena de Custodia suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N ° 4, Destacamento N ° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa quienes dejan constancia de los objetos que guardan relación con la presente investigación.

• Del mismo modo riela al folio 24; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de haber recibido los objetos pasivos, producto del delito y que guardan relación con la presente investigación.

• Riela el Folios 41 su vuelto 42, Experticia de reconocimiento legal, suscrita por los funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro donde se deja constancia de lo siguiente: “El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 1, se trata de Billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (50000 Bs.) y Veinte Mil Bolívares (20000 Bs.), y de libre circulación en el Territorio Nacional, las cuales son utilizadas comúnmente para realizar transacciones económicas.- El objeto en la Exposición del presente informe en el numeral 2, se trata de Tarjetas Telefónicas de la Compañía Movistar de la denominación de Quince Mil Bolívares (15000 Bs.), las cuales son utilizadas comúnmente para recargar los saldos en los Teléfonos Celulares.- El objeto descrito en la Exposición del presente informe en el numeral 3, se trata de Una Bala para Arma de Fuego, las cuales son utilizadas comúnmente para ser disparadas por un Arma de fuego, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada…omisis…”.

Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción de las cuales fueron citados anteriormente ut supra, y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de la persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora; estos constituyen, los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último con respecto, a la existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, surge la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración todos los elementos de convicción insertos en la causa, se extrae que el imputado presuntamente está vinculado con la comisión del hecho, el cual y en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, pero esta presunción razonable de peligro de fuga se puede cubrir con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 6 consistentes en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días y prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano : M.A.C.D., Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° consistentes en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días y prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares al ciudadano: M.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad, 15.312.255 nacido en fecha, 10 de Noviembre de 1971, de 35 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en el barrio Campos Piñita Casa S/N, a lado de que el Ciudadano R.M., de la Población De Mene Mauroa Estado Falcón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA

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