Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000101

ASUNTO : IP01-R-2008-000101

JUEZ PONENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 12 de junio de 2008, en el asunto 1CO-318-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto.

Se observa al folio 19 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 20 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se debe hacer constar que la Defensa Privada dio contestación el día 01 de julio de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. M.M. deP..

En fecha 21 de julio de 2008, se dictó auto motivado mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con el objeto de que remita con carácter de urgencia copia certificada del acta de la audiencia de preliminar celebrada el 12 de junio de 2008 y copia certificada del auto de esa misma fecha que sirve de fundamento a la mencionada audiencia, ambas relacionadas con el asunto 1CO-318-2007, esto en virtud de que el Tribunal A quo omitió remitir dichas copias indispensables para emitir pronunciamiento sobre el asunto.

En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 1CO-1238-2008, procedente del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual remitió adjunto dieciocho (18) folios útiles relacionados con el presente recurso.

En fecha 13 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó auto motivado mediante el cual se ordenó al Tribunal de Instancia se sirviera remitir a esta Alzada la totalidad de asunto penal que guarda relación con el presente recurso.

En fecha 03 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. M.M. deP., quien se encuentra de reposo médico; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en la Abg. Yanys Matheus de Acosta.

En fecha 08 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se solicitó el asunto principal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía del Ministerio Público el asunto solicitado.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

 La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 12 de junio de 2008, en el asunto 1CO-318-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

 Señaló la parte quejosa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente que cursa ante la Fiscalía Quinto del Ministerio Público se aprecia que el mismo fue iniciado a raíz del Robo de Vehículo, hecho que ocurrió el 06 de diciembre de 2007, cuando el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, recibe información telefónica de parte del Comisario Jefe de la Sub Delegación de San Felipe, informándole que hacia esa población se dirigía un vehículo clase Chuto, Marca Mack, color Amarillo, placas 52F-ABP, con volqueta cargada de piedras, el cual fue denunciado como robado en la Sub Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, siendo que el mismo era escoltado por un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata; siendo conformada de inmediato una comisión de funcionarios en la arteria vial, kilómetro 2 de Tucacas Estado Falcón, donde avistaron a los vehículos en cuestión, quedando identificado el conductor del vehículo clase Chuto como Parra Arteaga C.E., quien manifestó a la comisión que llevaría la gandola a la población de Sanare, específicamente en la estación de servicio donde lo estarían esperando los ciudadanos M.N.N.R. y Veliz Arends R.J. a bordo de un vehículo modelo Vitara de color verde, a quien le haría entrega de la misma.

 Afirmó la representante del Ministerio Público que en el mismo procedimiento fue identificado el conductor del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, como Díaz M.F.A., el cual venía como escolta de la gandola, siendo ambos conductores trasladados a la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde quedaron detenidos.

 Puntualizó que continuando con la investigación a fin de ubicar a los tripulantes del vehículo modelo Vitara, color verde, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas montaron una alcabala móvil en la carretera nacional Morón-Coro, siendo que luego de unos minutos observaron un vehículo con las características aportadas el cual era conducido por el ciudadano M.N.N.R. y su acompañante Veliz Arends R.J., a quienes le realizaron la requisa personal incautándoles varios equipos celulares y al realizar la inspección ocular al vehículo encontraron debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 7.65mm, de la cual no presentaron el respectivo permiso de porte, procediendo a practicar la detención de los mismos.

 Consideró la parte accionante que tal como se desprende de actas existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito, que encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en cuanto a Parra Arteaga Carlos, en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal; en cuanto a Díaz M.F.A., en los artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal; y en cuanto a los ciudadanos M.N.N.R. y Veliz Arends R.J., en los artículos 277 y 286 del Código Penal.

 Asimismo, señaló la representante de la Vindicta Pública que para fundamentar el escrito acusatorio y solicitar la apertura a juicio en el asunto principal esa Fiscalía aportó una serie de elementos de convicción que permitían estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible investigado, siendo esos elementos de convicción los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 06-12-07.

  2. Acta de Inspección número 0728, de fecha 06-12-07.

  3. Acta de Inspección número 0729, de fecha 06-12-07.

  4. Actas de derechos de los imputados, de fecha 06-12-07.

  5. Registro de Cadena de Custodia número P-202-07, de fecha 06-12-07.

  6. Testimonio del ciudadano Escalona R.A..

  7. Certificado de Registro de Vehículo número 24480177.

  8. Experticia de Reconocimiento 9700-216-396, de fecha 06-12-07.

  9. Experticia de Reconocimiento 9700-216-398, de fecha 06-12-07.

  10. Experticia de Reconocimiento 9700-216-397, de fecha 06-12-07.

  11. Experticia de Reconocimiento 9700-216-399, de fecha 06-12-07.

  12. Experticia de Reconocimiento legal número 261, de fecha 06-12-07.

  13. Experticia de Reconocimiento legal número 262, de fecha 06-12-07.

     Refirió la parte accionante que, el A quo señala que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 326.2.3 del texto penal adjetivo, situación ésta que es falsa como se evidencia de la acusación realizada, ya que de la misma se desprende que se puntualizó la situación de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como lo arrojó la investigación, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

     Afirmó la recurrente que de igual forma dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el escrito de acusación a exponer los elementos de convicción que motivan la acusación, entre los cuales se encontraban elementos de carácter subjetivo, técnico y objetivos que sin lugar a duda vinculan a los imputados con la comisión de los delitos.

     Alegó la pretendiente que el A quo incumplió con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no instó a esa Representación Fiscal a subsanar los negados y supuestos defectos de forma del acto conclusivo de inmediato o suspender la audiencia de considerarlo necesario para corregir, para así luego pasar a decidir sobre la admisión o no de la acusación, con tal incumplimiento violó el referido artículo.

     Denunció que el A quo sobrepasó el petitorio realizado por la defensa técnica, cuando decide sobreseer el asunto en cuanto a todos lo imputados, incurriendo en ultrapetita, siendo esto contradictorio e incoherente.

     Por último solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se aplique el principio Iura Novit Curia y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que emitió la recurrida.

    II

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte la Defensa a lo efecto de rebatir el recurso de apelación planteado procedió a señalar lo siguiente:

    • Que en fecha 12 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el A quo decretó el sobreseimiento del asunto por encontrar que los elementos de convicción aportados en la acusación fiscal carecen de circunstancias precisas y adolece de graves vicios de indeterminación que no pueden ser subsanados en perjuicio del imputado y en detrimento del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

    • Señaló que si se observa lo elementos de convicción en modo, tiempo y lugar del escrito acusatorio, se puede concluir que los mismo no cumplen con lo establecido en el artículo 326.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que les fue atribuidos a sus defendidos.

    • Afirmó el defensor que no era necesario que el A quo instara al Ministerio Público a subsanar los defectos, por cuanto la vindicta pública pudo haber intervenido en la audiencia para realizar tal pedimento, pero es el caso que al no subsanar el vicio éste quedó convalidado.

    • Alegó que el Ministerio Público no tomó en cuenta que las excepciones opuestas por la defensa estaban fijadas en el artículo 28.e.i del texto penal adjetivo, y que fueron solicitadas para que fueran acordadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las misma fueron declaradas con lugar por el A quo por no ser contrarias a derecho.

    • Señaló que corrobora y ratifica la decisión del A quo cuando señala que la acusación Fiscal no cumple con lo establecido en el artículo 326.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si se observa los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, se logra observar que:

  14. El acta policial se contradice con el testimonio del ciudadano Escalona R.A..

  15. Que las actas complementarías no dicen absolutamente nada en cuanto a la responsabilidad individual de cada uno de los imputados.

  16. Que no existe testigo alguno que diga a ciencia cierta que los imputados son autores o partícipes del hecho.

  17. Que no individualizaron a los imputados para determinar la responsabilidad de cada uno de ellos.

  18. Que no existió fundamentación en cuanto a los elementos de convicción emanados de la investigación.

    • Por último el defensor solicitó sea confirma la recurrida y en consecuencia sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se extrae de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el presente caso se denuncia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida contra los acusados de autos, al no admitir la acusación que, en sus contra, interpuso el Ministerio Público al momento de efectuarse la audiencia preliminar, por presuntamente no llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Desde esta perspectiva, se considera prudente traer tal dictamen judicial, observándose que su parte dispositiva dispuso:

    …Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 1CO-318-2007, donde aparecen como imputados los ciudadanos: PARRA ARTEAGA C.E., por la presunta comisión del delito de Robo y Agavillamiento tipificado y sancionado en los artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal; para el ciudadano DIAZ (sic) MARTINEZ (sic) F.A. por los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y agavillamiento tipificado y sancionado en los artículos 9 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y 286 del Código Penal y para los ciudadanos M.N.N.R. Y VELIZ ARENDS R.J. por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y ocultamiento de armas de fuego tipificado y sancionado en los artículos 286 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.B. y el estado Venezolano de conformidad con el artículo 330 ordinal 4, artículo 20 ordinal 2°, conforme al numeral 4° del artículo 33, en concordancia con el artículo 318 último aparte todos del Código Orgánico Procesa Penal…

    De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público, recurre del hecho cierto de que la resolución dictada por el Juzgado Primero de Control, resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto.

    Señaló la parte quejosa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente que cursa ante la Fiscalía Quinto del Ministerio Público se aprecia que el mismo fue iniciado a raíz del Robo de Vehículo, hecho que ocurrió el 06 de diciembre de 2007, cuando el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, recibe información telefónica de parte del Comisario Jefe de la Sub Delegación de San Felipe, informándole que hacia esa población se dirigía un vehículo clase Chuto, Marca Mack, color Amarillo, placas 52F-ABP, con volqueta cargada de piedras, el cual fue denunciado como robado en la Sub Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, siendo que el mismo era escoltado por un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata; siendo conformada de inmediato una comisión de funcionarios en la arteria vial, kilómetro 2 de Tucacas Estado Falcón, donde avistaron a los vehículos en cuestión, quedando identificado el conductor del vehículo clase Chuto como Parra Arteaga C.E., quien manifestó a la comisión que llevaría la gandola a la población de Sanare, específicamente en la estación de servicio donde lo estarían esperando los ciudadanos M.N.N.R. y Veliz Arends R.J. a bordo de un vehículo modelo Vitara de color verde, a quien le haría entrega de la misma…(sic)…

    Sobre estos aspectos alegados por la Representación Fiscal, pudo esta alzada corroborar del análisis hecho al escrito acusatorio que corre inserto a los folios (122 al 134) del asunto principal que en calidad de préstamo fuese solicitado por esta Corte, lo siguiente: Al capítulo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, en la cual se refleja el acontecimiento de los hechos como:

    El día 06 de diciembre de 2007, el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, recibe información vía telefónica de parte del comisario jefe de la Delegación San Felipe, que hacia esta población por la vía las lapas se dirigía un vehículo clase Chuto, marca Mack, color amarillo, placas 52 F-ABP, con volqueta cargada de piedras, denunciado como robado en la Sub Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, siendo escoltado por un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color plata. De inmediato se conformó una comisión de funcionarios del mencionado organismo en la arteria vial, kilómetro dos, vía pública, Tucaras Estado Falcón, donde avistaron a los vehículos antes mencionados, quedando identificado el conductor del vehículo clase chuto como parra Arteaga C. enrique, quien manifestó a la comisión que llevaría la gandola a la población de Sanare específicamente en la estación de servicio donde lo estarían esperando los ciudadanos M.N.N.R. y Veliz Arends R.J. a bordo de un vehículo modelo Vitara de Color verde, a quienes le harían entrega de la misma. Igualmente fue identificado el 45U, como Díaz M.F.A., el cual venía como escolta de la gandola, siendo trasladados los mismos a la sede de ese despacho donde quedaron detenidos. Prosiguieron con la investigación del caso la comisión de funcionarios del CICPC, a fin de ubicar a los tripulantes del vehículo modelo Vitara, color verde, placas DBP-820, montaron una alcabala móvil en la carretera Nacional Morón Coro, luego de unos minutos observan a un vehiculo con las características arriba descritas, conducido por el ciudadano M.N.N. ramón y su acompañante Veliz Arends R.J., a quienes le realizaron Inspección Ocular al vehículo encontrón debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 7.65 Mm., Serial Nº B19725, los cuales no presentaron el permiso respectivo para portar armas, por tal motivo practicaron su aprensión…(sic)…(sic)…

    De la anterior revisión, esta Alzada constató del capitulo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados… (sic)…la forma como la oficina fiscal narra específicamente, según las actas policiales de investigación, los hechos que se suscitaron en el presente proceso. Cumpliendo de esta manera con el requisito de procedibilidad exigido por la norma preceptuada en el artículo 326 del COPP.

    Pudo también verificar esta alzada, al capítulo II del Escrito Acusatorio folio (125 al 129), los Fundamentos de la imputación, que se fijaron por el Ministerio Público de la siguiente manera:

    … De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar una exposición de los elementos de convicción que reposan en el expediente y que motivan la presente acusación entre los cuales se han encontrado elementos de carácter subjetivo, técnico y objetivo, que sin lugar a dudas, vinculan a los imputados plenamente identificados en actas del expediente con la comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” entre estos elementos podemos señalar los siguientes:

    1. Acta Policial, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios Comisario jefe Lic. Wilmer ramos, Inspector Jefe Lic. Hugo Rodríguez, Inspector Lic. Miguel Zavala, detective Wilfredo castillo, agentes D.R., Osmel mora y O.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación Tucaras estado Falcón, en la cual dejan constancia: (Sic)… (Sic)…

    2. Acta de inspección Nº 0728, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)…

    3. Acta de Inspección Nº 0729, de fecha seis 86) de diciembre de dos mil siete (2007)….

    4. Acta de Derechos de Imputados, de fecha seis (6) de diciembre de 2008…

    5. Registro de Cadena de Custodia Nº P-202-07 de fecha 06-12-2007…

    6. Testimonio del ciudadano ESCLONA ERAFAEL ANTONIO…

    7. Certificado de Registro de vehículo Nº 24480177…

    8. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-216-396 de fecha 06-12-2007…

    9. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-216-398 de fecha 06-12-2007…

    10. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-216-397 de fecha 06-12-2007…

    11. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-216-399 de fecha 06-12-2007…

    12. Experticia de Reconocimiento Nº 261 de fecha 06-12-2007…

    13. Experticia de Reconocimiento Nº 262 de fecha 06-12-2007…

    Se observa también en el capitulo II, sobre la expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables, la narración de la siguiente manera:

    ….En base a los hechos narrados anteriormente podemos establecer claramente que la conducta desplegada por los hoy acusados PARRA ARTEAGA CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21308084, encuadra perfectamente en los tipos penales previstos y sancionado en los artículos 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y 286 del Código Penal que tipifican los delitos de ROBO DE VEHICULO y AGVILLAMIENTO, M.N.N.R. Y VELIZ ARENDS R.J., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17176444 y V-15949641 respectivamente, encuadra en los artículos 277 y 286 del Código Penal que tipifican los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano A.J.B..

    Una vez observado los diferentes capítulos que fueron cuestionados por la Jueza A quo al momento de emitir la decisión recurrida, en la cual basó su fundamentación, en la parte de la motiva que se transcribe a continuación dispuso:

    … asimismo, los fundamentos de la imputación deben ser cónsonos con la misma, es decir los hechos narrados deben ser claros y precisos y los elementos de la imputación referirse a esos hechos limitándose el Fiscal a narrar un solo hecho cuando le imputa diferentes delitos a los cuatro imputados ut supra, es decir no puede ser la misma conducta desplegada por todos los ciudadanos, tal como se aprecia en su escrito de acusación. Por lo que al no tener conocimiento del imputado de una manera clara y precisa cuales son los hechos por los que acusa el Fiscal del ministerio Público , viola el derecho a la defensa al no poder este defenderse por no conocer los hecho imputados y los elementos que trae como prueba no tienen vinculación con el hecho investigado en tal sentido, este Tribunal declara con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico procesal penal petitorio de la defensa relativo a la in admisibilidad de la acusación presentada por el fiscal Quinto del Ministerio Público al no contener lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal necesarios para determinar la imputación del delito, por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSCACION presentada, Decreta el Sobreseimiento formal de la cusa, al existir defectos de formas que deben ser subsanados por la Fiscalía quinta del ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, conforme al numeral 4° del artículo 33 de la norma adjetiva Penal en concordancia con el artículo 318 último aparte del mismo Código y en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PARRA ARTEGA C.E., DIAZ M.F.A., M.N.N. RMON y VELIZ ARENDS R.J. por falta de requisitos formales par intentar la acción fiscal…(Sic)…(sic)…

    Ciertamente, del auto recurrido se extrae que, el Tribunal A quo apreció del escrito acusatorio, que los hechos narrados debían ser claros y precisos y los elementos de la imputación referirse a esos hechos, que se limitó el fiscal a narrar un solo hecho cuando le imputa diferentes delitos a los cuatro imputados, y por ello consideró que procedía con lugar la declaratoria de la excepción prevista en el numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello se declara la inadmisibilidad de la acusación presentada, y se decreta el Sobreseimiento formal de la causa, al existir defectos de formas que deben ser subsanados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 4° del artículo 33 de la norma adjetiva Penal en concordancia con el artículo 318 último aparte del mismo Código y en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PARRA ARTEGA C.E., DIAZ M.F.A., M.N.N. RMON y VELIZ ARENDS R.J. por falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal (Sic).

    También pudo esta Alzada corroborar de las actuaciones que efectivamente indicó en el escrito acusatorio el Ministerio Público los Fundamentos que le sirvieron de base para la imputación, y los cuales en forma numerada enuncia y señala cada uno de ellos, fundamentos éstos que no fueron debidamente analizados por la Jueza A quo, al momento de emitir su pronunciamiento y explicar razonadamente cuál fue la deficiencia que encontró y efectivamente la razón por la cual consideró que podía afectar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Además de haberse verificado de la decisión recurrida que la Jueza A quo solo realizó una enunciación de los vicios encontrados en la acusación, sin señalar el porqué no eran subsanables, cómo se lesionó el debido proceso y derecho de igualdad entre las partes, no señaló cuáles elementos de la imputación están claros y precisos en el escrito acusatorio, debiendo analizarse los capítulos referidos a los requisitos de procedibilidad, para que de una manera diáfana y clara pudiera ilustrarse no sólo a esta Corte y sino que resultara de fácil comprensión para el ergo omnes, el criterio emitido en la decisión dictada.

    Por otra parte, constató esta alzada que sí se determinaron los fundamentos de la imputación por parte del Ministerio Público, especificándose el hecho atribuido para cada procesado, debiendo señalar esta Alzada que, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de imputación formal puede realizarse antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), por lo que, dicha circunstancia en nada empaña la actuación Fiscal en el presente asunto, tal como lo asentó en la sentencia dictada en fecha 19/10/2007, en el Expediente Nº 2007-1019, cuando dispuso:

    Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, la misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antitesis opuesta por la Defensa en el escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del texto penal adjetivo, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales no las admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

    Con fundamento a la doctrina Penal Vinculante, el vicio de inmotivación denunciado por el Ministerio Público, fue evidentemente detectado en la decisión recurrida, por lo que lo fulmina de Nulidad Absoluta, y así en lo sucesivo debe declararse, por quienes aquí deciden. Y ASÍ SE DECIDE.

    En los que respecta a la segunda denuncia presentada por el Ministerio Público; esta alzada formula las siguientes consideraciones:

    …Afirmó la recurrente que de igual forma dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el escrito de acusación a exponer los elementos de convicción que motivan la acusación, entre los cuales se encontraban elementos de carácter subjetivo, técnico y objetivos que sin lugar a duda vinculan a los imputados con la comisión de los delitos… (Sic)…

    Alegó además, la pretendiente que el A quo incumplió con lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no instó a esa Representación Fiscal a subsanar los negados y supuestos defectos de forma del acto conclusivo de inmediato o suspender la audiencia de considerarlo necesario para corregir, para así luego pasar a decidir sobre la admisión o no de la acusación, con tal incumplimiento violó el referido artículo… (Sic)……

    .

    Sobre este particular alegado por la oficina fiscal, es oportuno traer a colación, que el debido proceso debe garantizarse en respeto al principio de igualdad para todas las actuaciones procesales y jurisdiccionales en estado y grado del mismo, siendo uno de los derechos de toda persona sujeta a un proceso el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  19. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho del imputado de acceder a las pruebas, cuando en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para su enjuiciamiento público, en cuyo numeral 3º le ordena efectuar: “… ”.Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… (Sic)…

    En efecto, consagra el predicho artículo:

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  20. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  21. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  22. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  23. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  24. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  25. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Ahora bien, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado se producen dos circunstancias de trascendental importancia para dos sujetos procesales cuyos intereses se entrecruzan y contraponen. La primera, es la situación en que se coloca a la víctima una vez que sea convocada por el tribunal para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, especialmente, si no se ha querellado en la fase preparatoria del proceso, siendo que, en el caso en que la víctima resuelva proponer acusación particular propia deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem y, la manera de acceder a los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, es a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y debidamente consignadas a la misma para verificar su necesidad y pertinencia.

    Igualmente consagra el Artículo 328 que; hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.

  26. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  27. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  28. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  29. Proponer acuerdos reparatorios;

  30. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  31. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  32. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  33. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Así mismo señala el mismo código el procedimiento a seguir por el juez de Control, en la disposición que se reseña a continuación:

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  34. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  35. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  36. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  37. Resolver las excepciones opuestas;

  38. Decidir acerca de medidas cautelares;

  39. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  40. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  41. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  42. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Advierte esta Sala, que aun cuando durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pueden las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal o acerca de la solicitud de declaratoria de nulidades, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:

    … En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: I.J.S.P.).

    Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…

    Obsérvese que el legislador va estableciendo los lapsos u oportunidades en que cada acto procesal debe realizarse, precaviendo a su vez la circunstancia que puede presentarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar, cuando se constate que esa acusación Fiscal o del querellante presente defectos de forma, trayendo el Código Orgánico Procesal Penal la solución en el artículo 330.1 eiusdem, al disponer que estas partes podrán subsanar dicho defecto inmediatamente o en la misma audiencia, pudiendo solicitar su suspensión para continuarla en el menor tiempo posible.

    Aquí el legislador no especifica ese “menor tiempo posible”, sino que deja a la discrecionalidad del Juez la determinación de ese plazo y al respecto, comenta P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, que:

    … si el juez de control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables, instará a las partes acusadoras a que lo subsanen en el acto, pero si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones. Si una vez constituido el tribunal para la continuación de la audiencia preliminar, dicho tribunal considera, oídas las partes, que los defectos no han sido subsanados, decretará el sobreseimiento conforme a los artículos 28 numeral 4, literal i) en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y el artículo 4 del artículo 318, in fine, por no existir base para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si a la reanudación de la audiencia los defectos no han sido subsanados, el juez de control podrá decretar el sobreseimiento por caducidad, al amparo del artículo 28, numeral 4 literal h), en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 4 del COPP… (P. 432) (Resaltado de esta Alzada)

    Observa esta Alzada que el legislador le da la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que subsane los defectos en que pudo incurrir con ocasión de la presentación de la acusación penal en contra del imputado, caso en el cual le otorga al Juez la facultad, en la audiencia preliminar, de que inste al Ministerio Público y al acusador privado, en caso de constituirse en parte acusadora, para que subsanen en ese mismo acto tal o tales defectos, o suspender la audiencia y fijarla para otra oportunidad, dentro del lapso menor que éste fije, para su corrección o subsanación respectiva, lapso que, se estima, es de “caducidad” o “perentorio”, pasado el cual sin que se hayan efectuado las subsanaciones ordenadas, se declarará el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien si se analiza la decisión recurrida, se puede observar que la A quo, emite el pronunciamiento en base al artículo 330 ordinal 1° del COPP, y por ello consideró que procedía con lugar la declaratoria de la excepción prevista en el numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello se declara la inadmisibilidad de la acusación presentada, y se decreta el Sobreseimiento formal de la causa, al existir defectos de formas que deben ser subsanados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, conforme al numeral 4° del artículo 33 de la norma adjetiva Penal en concordancia con el artículo 318 último aparte del mismo Código y en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PARRA ARTEGA C.E., DIAZ M.F.A., M.N.N. RMON y VELIZ ARENDS R.J. por falta de requisitos formales par intentar la acción fiscal…(Sic)…(sic)… (Resaltado de la Alzada).

    En atención a este pronunciamiento, observan quienes aquí deciden, que el Capitulo II de la ley adjetiva, contiene acerca de los Obstáculos para el Ejercicio de la acción penal, regula la materia de Excepciones de la forma siguiente:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.

    … 1, 2,3,…omissis...

  43. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    ...a, b, c, d, e, f, g, h,…omissis…

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    Observa esta alzada que el sobreseimiento decretado por la Jueza A quo, es en base a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” antes trascrito, pero a su vez señala que existen defectos de forma que deben ser subsanados, pero que no le dio aplicabilidad a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 1ero eiusdem, ordenando su subsanación previa, porque solo procede la excepción cuando estos requisitos formales de la acusación fiscal, no puedan ser subsanados por el titular de la acción, pero a su vez para fundamentar su decisión, aplica el contenido del artículo 20 ordinal 2° del citado código y surten los efectos conforme al numeral 4° del artículo 33 Eiusdem y en consecuencia de ello, ordena la Libertad plena y sin restricciones de los procesados de autos, lo conlleva a un fallo no solo inmotivado sino también incongruente y contradictorio.

    No puede esta Alzada dejar de observar, que también se fundamenta la decisión recurrida en el artículo 20 ordinal 2° del citado código y se aplican los efectos conforme al numeral 4° del artículo 33 eiusdem y ordena la Libertad plena y sin restricciones de los procesados de autos.

    Es de advertir que esta circunstancia de haberse declarado la libertad plena de los encausados no es acorde con la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, cuando se está ante la presencia de la declaración del sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, puesto que, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones, proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos y dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.

    Así lo ha dispuesto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/02/2002, Expediente Nº 01-0843, donde sentenció:

    Pues bien, la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho.

    Ratifica lo anterior el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:

    El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

    (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, la mencionada Sala Penal interpretó el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia del 27/07/2006, Expediente Nº 06-0323, en la forma siguiente:

    … esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    …Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

    Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

    1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

    2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

    Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

    .

    Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

    De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación corrigiendo los errores, por tanto, no era procedente en este caso el decreto de libertad plena de los encausados, como sucedió en el caso en análisis por esta Sala, cuando no se le permitió al Ministerio Público subsanar o corregir los supuestos vicios en que incurrió al momento de redactar la acusación, lo que en definitiva no fue tal, ya que se revisó la misma y se determinó fehacientemente que la acusación cumplía con los requisitos que le imponía el artículo 326 del texto adjetivo penal.

    En cuanto a los señalado por la Defensa en la contestación al Recurso interpuesto, que no era necesario que el A quo instara al Ministerio Público a subsanar los defectos, por cuanto la vindicta pública pudo haber intervenido en la audiencia para realizar tal pedimento, es el caso que al no subsanar el vicio éste quedó convalidado y que el mismo no tomó en cuenta que las excepciones opuestas por la defensa estaban fijadas en el artículo 28.e.i del texto penal adjetivo, y que fueron solicitadas para que fueran acordadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las misma fueron declaradas con lugar por el A quo por no ser contrarias a derecho, cabe señalar que tal postura no se corresponde con los postulados del la ley adjetiva penal, cuando le confiere al Juez de Control la competencia para que, dentro de las reglas del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, se le conminara al Ministerio Público a corregir dichos defectos que, se insiste, no fueron tales, y en franca salvaguarda de los intereses de la víctima, representada por el Ministerio Público, para evitar también la impunidad de los delitos.

    En consecuencia, quedan en estos términos resuelto el recurso de apelación planteado por la Fiscal Abg. A.V., en su condición de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 12 de junio de 2008, en el asunto 1CO-318-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el error de derecho detectado en el fallo recurrido, de inmotivación e incongruencia, que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 20 del Código Orgánico Procesal Penal) tal como lo denunció la Parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del mismo, con efecto de reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, visto que los procesados de autos se encontraban bajo medidas de coerción personal consistentes en: privación judicial preventiva de libertad el ciudadano PARRA ARTEAGA C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.308.084, residenciado en el sector El Jabillo, Av. Principal, cerca de la Escuela Básica Sanare, estado Falcón, teléfono 0412-4225345, y bajo medida cautelar sustitutiva los ciudadanos DÍAZ M.F.A., M.N.N. y VÉLIZ ARENDS R.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO para el primero mencionado y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO y para el tercero y cuarto de los mencionado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, como consecuencia de la audiencia de presentación celebrada en sus contra en el presente asunto de fecha 07 de diciembre de 2007, y que actualmente se encuentran en libertad por virtud del fallo anulado en esta decisión, se acuerda librar en contra del primero de los mencionados, ciudadano: ARTEAGA C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.308.084, residenciado en el sector El Jabillo, Av. Principal, cerca de la Escuela Básica Sanare, estado F.O.D.A.J., con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, para que sea trasladado al Internado Judicial de Coro, donde quedará recluido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, hasta tanto se redistribuya el asunto en otro Tribunal distinto, caso en el cual pasará a la orden del que corresponda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. A.V., en su condición de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 12 de junio de 2008, en el asunto 1CO-318-2007 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que resolvió no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento del asunto. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. TERCERO: Se acuerda librar en contra del ciudadano: PARRA ARTEAGA C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.308.084, residenciado en el sector El Jabillo, Av. Principal, cerca de la Escuela Básica Sanare, estado F.O.D.A.J., con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, para que sea trasladado al Internado Judicial de Coro, donde quedará recluido a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, hasta tanto se redistribuya el asunto en otro Tribunal distinto, caso en el cual pasará a la orden del que corresponda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012008000726

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