Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-R-2015-000013

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.585.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES-APURE).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada JUCELIS M.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.326.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.472.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el juicio contentivo de la medida cautelar de A.C. ejercida conjuntamente con recurso de nulidad conjuntamente, intentado por la ciudadana A.Y.C.M., debidamente asistida por el Abogado R.A.M.J., supra identificados, y la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE) y Tercero Interesado en el asunto Principal, ejerció Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual ordenó dejar sin efecto, la p.a. N° 00204-14, de fecha 21 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante la cual autorizó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista para despedir por causa justificada a la ciudadana A.Y.C.M..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.585, debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.616.974 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.642, contra la p.a. Nº 00204-14, dictada en fecha 21 de Agosto del 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana A.Y.C.M. identificada supra; SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la p.a. Nº 00204-14, dictada en fecha 21 de Agosto del 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana A.Y.C.M. identificada supra, cursante en el Expediente Administrativo N°. 058-2014-01-00089, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES – APURE) con atención a la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y el pago del salario y demás beneficios de la Trabajadora accionante A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.585, mientras dure el presente juicio. ASI SE DECIDE. (Negrillas del A quo)

Así, el 08 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dada la solicitud efectuada por la parte recurrente de medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del recurrido acto administrativo, apertura un cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2015-000002, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada solicitud cautelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, en fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en el antes mencionado cuaderno separado signado con el N° CH02-X-2015-000002, declarando procedente la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.Y.C.M.; suspende los efectos del auto recurrido; ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), con atención a la Oficina de Recurso Humanos de dicho Instituto, a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y el pago de sueldos y demás beneficios del trabajador recurrente de autos mientras dure el presente juicio.

Contra dicha decisión, en fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Jucelis M.B.S., actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, el Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES-APURE), ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación, es oída en un sólo efecto en fecha 13 de mayo de 2015 (folio 24 del presente cuaderno separado).

En fecha 07 de julio de 2015, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha 17 de julio de 2015, la apoderada judicial del tercero interesado y parte recurrente en la presente causa, abogada Jucelis M.B.S., consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Así, el día veintitrés (23) de julio de 2015, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.

Posteriormente, el 03 de agosto de 2015, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2016, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, motivado a la designación como Juez Superior Provisorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordenó las respectivas notificaciones a las partes, advirtiéndoles que el proceso se reanudará pasado el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de haber practicado la última de las notificaciones libradas a tal efecto.

Así las cosas, en fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado reanuda la presente causa y visto que la misma se encuentra en etapa para sentenciar, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que le corresponde al Tribunal Superior respectivo conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia en materia de amparo; no obstante, en este caso, la acción de amparo cautelar constitucional fue ejercida conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por lo tanto, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de a.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, que señaló:

La Sala observa que se intentó un recurso de nulidad con amparo cautelar contra la P.A. nº 227-01 que dictó, el 18 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.

Al respecto, y en lo que se refiere a la competencia de la Sala, se ha establecido lo siguiente:

‘Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparos conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos’. (s.S.C nº 2723 del 18.12.01).

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto la apelación que se ejerció se interpuso respecto de un fallo que decidió el recurso de nulidad y demás pretensiones cautelares, cuya alzada natural es la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala, en favor de la garantía de la uniformidad de criterios, declara su incompetencia para el conocimiento de la causa de autos y, en consecuencia, declina el conocimiento de la demanda en la Sala Político-Administrativa. Así se decide.”

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza accesoria de la presente medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce como primer punto, la improcedencia de la suspensión de los efectos de la p.a. atacada, invocando la parte final del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a la obligatoriedad de cumplir de forma efectiva las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular en Materia del Trabajo y Seguridad Social, sin posibilidad de suspender su cumplimiento, ya que al hacerlo, se estaría truncando la posibilidad de sustanciar la demanda de nulidad que constituye el interés principal de la acción.

Como segundo particular, señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación, la Improcedencia del fuero maternal aduciendo lo siguiente “(…) que el estado de gravidez de la accionante se presenta con posterioridad a la comisión de las faltas que generaron la p.a. atacada en vía principal; lo que en nada impide la prosecución del procedimiento administrativo tendiente a obtener la autorización para efectuar el despido, y existiendo en autos elementos (Sic) que demostrativos de la ocurrencia de las faltas en que se fundamenta la p.a. atacada, aunado al hecho que el procedimiento administrativo estuvo totalmente ajustado a derecho, y en atención también a que la autorización para despedir fue obtenida antes del nacimiento del niño, (…)” por lo que, a su decir, resulta necesario declarar con lugar la presente apelación, revocando la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Aquo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Se observa que en el presente caso la parte recurrida no consignó escrito alguno de contestación de la Apelación.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la parte recurrente, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces-Apure), no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.

Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.

El interesado beneficiario del acto así como la parte recurrida, no consignaron prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo de nulidad que inició el asunto principal, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional, por cuanto la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas, en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el recurso de apelación que se circunscribe a cuestionar la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara procedente la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.Y.C.M..

-I-

En lo que se refiere a la primera delación, alega la parte recurrente en apelación en su escrito de fundamentación, que el Tribunal de Juicio debió declarar improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad que suspende los efectos del acto recurrido, invocando el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a la obligatoriedad de cumplir de forma efectiva las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular en Materia del Trabajo y Seguridad Social, que señala lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le fueron otorgadas las facultades a las Inspectorías del Trabajo para ejecutar las providencias administrativas por ellas emanadas, por este motivo dichas providencias no podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional hasta tanto las mismas no se hubieren ejecutado; en consecuencia, la parte in fine del referido artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, convierte la ejecución de la p.a. en un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el Juez.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, los requisitos legales de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentran establecidos en el artículo 35 de la referida Ley, que prevé lo siguiente:

Artículo 35.— Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siendo así, en aquellos casos en los cuales no se cumplan los requisitos previstos la sanción establecida es la aplicación de la inadmisibilidad que impide ab initio que el acto viciado que realizan las partes produzca efectos procesales, cualquiera fuere la razón provocadora del vicio. Aquí se advierten los dos aspectos de la inadmisibilidad: su antecedente y su consecuencia. Para que el acto pueda ser sancionado (inadmitido) ha de estar viciado por cualquiera de las causas antes indicadas; aplicada la sanción (inadmisión) queda impedido el ingreso jurídico del acto en el proceso, y por tanto privado de eficacia procesal. Esto conduce a aclarar que la inadmisibilidad debe aplicarse antes que el acto produzca efectos en el proceso.

En su significación estrictamente procesal, la inadmisibilidad implica negativa de admisión del acto; pero desde el punto de vista de su aplicación (práctico) es una actividad positiva del tribunal por la cual impide que el acto ineficaz se introduzca entre la serie progresiva que integra el proceso.

En efecto, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impone al Juez de Primera Instancia la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del Recurso de Nulidad, incluyendo la ejecución o no del acto recurrido, por lo que se advierte que en el asunto principal el A quo se pronunció sobre la admisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 35 de la referida Ley, y en dicho pronunciamiento consideró que se encontraban llenos los extremos legales para la admisión de la acción; porque en caso de no haberlo hecho las partes hubieran ejercido los recursos pertinentes contra esa omisión. En consecuencia, esta Alzada debe desechar el alegato de improcedencia de la suspensión de los efectos por la inejecución de la providencia N° 00204-14, de fecha 21 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A.. Y así se declara.

-II-

La segunda denuncia se refiere a la improcedencia del fuero maternal a favor de la ciudadana A.Y.C.M., siendo éste el fundamento para la declaratoria con lugar de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido. En primer término, debe precisarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada advierte que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de nugatoria en la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), cuyo criterio ha reiterado en posteriores sentencias, estableció que en materia de a.c. el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen; al establecer lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Así, en procura de analizar el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como transgredidos, se atenderá no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada violación. En cuanto a la existencia del peligro en la demora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso concreto bajo estudio, con respecto al fumus boni iuris, quien aquí Juzga es conteste con el a-quo en que surge la presunción grave en esta etapa cautelar, dada la naturaleza de los derechos debatidos como lo es el fuero maternal; debido a que el estado de gravidez no es un hecho controvertido por la parte que hoy recurre en apelación (tercero interesado en el asunto principal), tal como se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, cuando alega lo siguiente: “ es necesario destacar que el estado de gravidez de la accionante se presenta con posterioridad a la comisión de las faltas que generaron la p.a. atacada en vía principal”, por lo cual considera esta Alzada que al existir tal argumentación de presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como transgredidos, específicamente el de la maternidad y protección a la familia, previstos y consagrados en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la protección de los mismos debe ser extendida temporalmente a través de la medida cautelar de a.c. que suspende los efectos del acto recurrido, mientras se resuelve el asunto principal.

De tal manera, como consecuencia de la extensión de la protección del derecho constitucional de la maternidad, debe garantizarse la permanencia de la Trabajadora accionante para que desempeñe sus funciones como Auxiliar Técnico durante el trámite del referido procedimiento jurisdiccional, y como resultado de ello, perciba efectivamente su salario y respectivos beneficios laborales en pro de evitar un daño irreversible tanto a la persona de la Trabajadora como de su grupo familiar, considerándolos sujetos primordiales de protección del principio constitucional de la maternidad y protección a la familia, denunciados como transgredidos; aunado a la preservación y aseguramiento del derecho a la vida, la salud y la alimentación, igualmente consagrados en el texto constitucional, como derechos humanos fundamentales.

En tal sentido, y sin adelantar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, para mayor abundamiento este Tribunal estima necesario precisar lo concerniente a la garantía prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece:

La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).

Es decir, el artículo anterior establece claramente la protección de la maternidad y de la mujer trabajadora beneficiándola a través del derecho a gozar de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y el derecho de disfrutar del descanso pre y posnatal. La protección laboral a la maternidad debe garantizar entonces el acceso al empleo de la madre y más aún, el acceso al mejor empleo que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le proporciona una subsistencia digna y decorosa. Así mismo debe garantizar a la madre trabajadora la promoción y la estabilidad en el empleo a la salud y a la seguridad económica antes y después del parto y el derecho a la lactancia.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se propone iniciar el desarrollo dentro del Derecho del Trabajo del principio constitucional de protección integral a la maternidad, razón por la cual las disposiciones concernientes son de orden público y, por tanto, irrenunciables.

Así pues, conforme a los principios rectores del Derecho del Trabajo, la trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad laboral por fuero maternal, siendo esta una condición personal que por disposición expresa del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, goza de la protección especialísima y las trabajadoras que se encuentren en tal condición no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el referido texto sustantivo laboral.

La inamovilidad laboral de la que son titulares aquellas trabajadoras en virtud del fuero maternal aplica al derecho individual del trabajo, además de hacer referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, también hace mención a la imposibilidad por parte del patrono de desmejorar en sus condiciones de trabajo, y trasladar en razón del carácter que ostentan, a la trabajadora amparada por el fuero materno.

Por consiguiente, esta Alzada en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y dado el carácter especialísimo de la protección constitucional a la maternidad y la familia, debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Jucelis M.B.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha 08 de abril de 2015. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jucelis M.B.S., actuando en su condición de apoderada judicial parte recurrente en la presente causa (Tercero Interesado en el asunto principal), contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha 08 de abril de 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto la abogada Jucelis M.B.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha 08 de abril de 2015, el cual declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.Y.C.M.; además suspende los efectos del acto recurrido y ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), con atención a la Oficina de Recurso Humanos de dicho Instituto, a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida, el pago de salarios y demás beneficios de la trabajadora recurrente de autos mientras dure el presente juicio; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes ocho (08) de julio de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Superior Provisorio;

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

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