Decisión nº 153 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: A.A.V., titular de

la cédula de identidad Nº 23.513.325.

APODERADO DEL SOLICITANTE:

Abg. W.A.G.

QUINTANA, Inpreabogado N° 123.162

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por el ciudadano A.A.V., asistido por el abogado W.A.G.Q., en el que solicita el exequátur a la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia que decretó el Divorcio, en fecha 15 de febrero de 1999 y se ordene al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, Caracas, para que al margen del acta de matrimonio agregue la nota de esta decisión. Fundamentó la solicitud en el Libro Cuarto, Título X, artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega que contrajo matrimonio civil el día 06 de abril de 1976 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, Caracas, con la ciudadana A.M.B., según se evidencia de la copia certificada de la partida de matrimonio N° 129 expedida por la Registradora Civil, que dicho matrimonio fue protocolizado ante la Notaría Primera de Bogotá-Colombia en fecha 29 de abril de 1983.

Que en 15 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia decretó el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos A.A.V. y A.M.. Que dicha sentencia estableció que la comunidad conyugal fue disuelta y liquidada, que los hijos procreados dentro del matrimonio son mayores de edad, que los cónyuges sufragarían sus propias necesidades y ordenó oficiar al Notario del Circuito de Bogotá para que aceptara la nota marginal de divorcio, lo cual fue realizado en fecha 27/04/1999.

Estando para decidir y vista la prueba presentada por la apoderada del solicitante, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Oscar R. P.T., Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 740).

Esta Alzada aprecia que la sentencia cuyo pase se pretende se encuentra certificada con la “apostilla” pero la misma fue consignada en copia simple y cursa al folio 14 y cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de otro estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla” y debe ser consignado en original.

Así las cosas, y siendo que la República de Colombia, país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, País donde se pretende hacer valer dicho documento, la solicitante del exequátur deberá consignar, a los fines de que surta sus efectos legales en Venezuela, la sentencia de divorcio con su “apostilla” en original.

Tal como lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente

(Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, contenida en la Ley Adjetiva Civil, vigente en Venezuela y por constar en el folio 17 que se le requirió a la parte solicitante la consignación de la apostilla original, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho, transcurrido el lapso indicado sin que dicha consignación conste en autos, incumpliéndose con uno de los requisitos establecidos en el artículo 852 del C.P.C., no pudiendo declarar esta Alzada el exequátur solicitado. Así se determina.

Luego de lo indicado, resulta necesario advertir que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso el cual atañe la presente decisión y no impide que los interesados acudan nuevamente ante un Tribunal Superior para presentar de nuevo su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Rechazada la solicitud de exequátur presentado ante este Tribunal por el ciudadano A.A.V., asistido por el abogado W.A.G.Q., en fecha 02 de octubre de 2009, por incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 09-3376.

MJBL/BRGG

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