Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAuto Inadmisibilidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 10 de Julio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 00381

Vista la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL, seguida por la abogada E.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.474, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.625, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.822.139, domiciliado en el sector Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.077.996, domiciliado en el sector Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, recibida por este despacho mediante oficio N° 3.300/227, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce, procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce, ahora bien, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce, este Juzgado mediante acta levantada en operación deslinde, en donde ordena reponer la causa al estado de adecuar la presente acción, en virtud de que las partes en conflicto no cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de deslinde judicial, dejándose sin efecto las actuaciones contenidas en el presente dossier, otorgándosele a la parte actora para que realice la subsanación, tres (03) días de despachos siguientes a la emisión de la prenombrada acta, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04 de julio de 2014, la abogada E.L.S.G., supra identificada consigna escrito libelar adecuado constante de cuatro (04) folios, en el cual aunque en su capítulo destinado a los hechos expresa unos puntos de coordenadas, los cuales fueron tomados según levantamiento planimetrico realizado por el profesional E.S., L-A-TO-96-1, quedando registrado de la siguiente manera: P1: E- 549.297,898, N: 1.123.206,646, P2: E: 549.326,695, N: 1.123.215,059, P3: E: 549.340,155, N: 1.123.168,985, P4: E: 549.311,358, N: 1.123.160,572, constando los mismo en el documento consignado marcado con la letra “D1”.

Ahora bien, visto el anterior escrito libelar adecuado, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Por lo tanto del artículo ut supra trascrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

  1. - Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

  2. - Que las propiedades a deslindar sean colindantes.

  3. - Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.

Así las cosas, esta juzgadora puede evidenciar que el lote de terreno con el cual la parte actora pretende realizar el deslinde es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 05, folio 07 al 12, Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1973, Autorizando su posesión u ocupación al ciudadano J.D.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad, N°. V-9.077.996, mediante el otorgamiento de Carta Agraria emitida por dicho Instituto en fecha 25/03/2004, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación provisional, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo que, del análisis de las actas procesales contenida en la presente acción, la propiedad que el Instituto Nacional de Tierras posee sobre el predio que se pretende deslindar, nos conlleva a determinar que el inmueble es propiedad de la Nación, a través del referido ente que administra los baldíos y tierras de la República, por lo que, la parte a quien se demanda no es propietario del lote de terreno que posee, en consecuencia, no se dan por cumplidos los requisitos exigidos para el procedimiento de deslinde judicial. Así se decide.

Por otra parte, quien aquí juzga, pudo evidenciar de la revisión exhaustiva del escrito libelar adecuado, que el mismo solo se encuentra fundamentado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, los artículos 545, 547, 550 y 551 del Código Civil Venezolano vigente, obviándose su fundamentación en nuestra norma sustantiva, es decir, los artículos 186, 197 ord. 2 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también nuestra norma adjetiva, es decir, los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucional, 720 del Código de Procedimiento Civil declara forzosamente INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por la abogada E.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.474, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.625, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.822.139, domiciliado en el sector Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.077.996, domiciliado en el sector Cabuy, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Así se decide.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

INRR/YPR/nagelis

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