Decisión nº 2550 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce.

203º y 155º

En fecha trece (13) de marzo del año 2014, la ciudadana: E.L.S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.861.474 I.P.S.A. N° 79.625 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano: A.A.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.822.139, de este domicilio, según poder que acompañó a los autos, interpuso por ante este Juzgado acción de DESLINDE, alegando que su representado es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías y un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector “El Pantano I”, también denominado sector “Cabuy”, específicamente frente a la troncal 11, vía que conduce del Municipio Nirgua estado Yaracuy, hacia el Municipio Miranda del estado Carabobo, alinderado así: Norte; con la carretera Nirgua-Valencia, su frente en treinta metros lineales (30m). Sur; con terrenos que fueron del INTI, ahora del Municipio, en treinta metros lineales (30m). Este; con parcela que es o fue del Sr. A.R., en cuarenta y ocho metros lineales (48m) y Oeste; con casa y solar que es o fue de la Sra. D.R., en cuarenta y ocho metros lineales (48m), para un área total de UN MIL CUATROCIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 m2) que le pertenece a su representado según títulos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy así: En fecha 20 de enero del año 2006, y Nº 45, folios 158 al 159, Protocolo 1º, Tomo 2º principal, 3º trimestre del año 2008 y documento de aclaratoria de linderos y medidas inscrito por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha nueve (9) de octubre del año 2013, bajo el Nº 39, folios 39 y 40 del protocolo de transcripción del año 2013.

Que es el caso que en el lindero sur (terrenos antes del INTI ahora del Municipio) (sic) “…el señor J.D.J.D. titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.996 ocupa un lote de terreno mediante una presunta “Carta Agraria”, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2004, mediante la cual se le concede la ocupación de tres (3) hectáreas aproximadamente del Asentamiento Campesino Cabuy, pero con unos linderos imprecisos (Norte: Carretera Panamericana, Sur: Terreno ocupado por M.G., Este: Carretera Panamericana, Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.C. y T.R. y parte de la Laguna (sic) Cabuy), que con ello se cree el dueño de toda la zona…” y que valiéndose del hecho de que el terreno de su poderdante no está cercado en su perímetro, tanto el demandado como su grupo familiar, mantienen sobre la familia del Sr. A.A. un acoso permanente que no les ha permitido construir la cerca perimetral, dándose a la tarea de que cuando el Sr. Albino inicia o coloca algún estantillo, la familia Díaz inmediatamente lo quita, utilizando agresiones verbales y vías de hecho…(omissis).

Más adelante agrega “… No se le niega la posesión al Sr. Díaz sobre el terreno que ostenta por la CARTA AGRARIA, pero su derecho de posesión termina en el o los linderos demarcados por las autoridades municipales y que precisamente constituyen el límite del derecho de propiedad de mi poderdante…” (mayúsculas y negrillas del tribunal).-

Que la más reciente acción del demandado que no permite a su poderdante ejercer el derecho al uso y goce de la propiedad se produjo luego que éste obtuviera en fecha 20 de enero de 2014 permiso por la Sindicatura Municipal, para la construcción de la pared perimetral con estantillos de madera y al iniciarla se presentaron los familiares del Sr. J.D., en especifico su esposa, para impedir esa construcción, por lo que tuvo que intervenir la fuerza pública.-

Siendo esa la razón por la que acude ante este Juzgado, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles.

El Tribunal ordenó darle entrada en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.

Llegada la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acción encontró que la actora pide el deslinde de un inmueble presuntamente propiedad de su representado, de otro que presuntamente se encuentra bajo la administración del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien concedió al demandado J.D.J.D. titular de la cédula de identidad Nº V-9.077.996 y de este domicilio, una CARTA AGRARIA, por tanto; aún cuando no lo dice la apoderada actora, al haber otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al demandado una CARTA AGRARIA, sobre el terreno que posee este ciudadano, es porque dicho terreno se encuentra destinado a actividades agrarias o tiene vocación agraria y se encuentra bajo la administración del referido Instituto, ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº AA10-L-2008-000037, P.C.V.L.P., Ponente: Dr. J.J.N.C., indicó “…De igual manera, no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación es pretendida se encuentran constituidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras, circunstancia que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción…(omissis)”

Ello así, debe resaltar esta Sala que la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias.-

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de éste último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.-

En correspondencia con lo antes dicho la competencia para resolver este asunto, no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 208, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 208: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- …(omissis) 2.- Deslinde judicial de predios rurales. (omissis)

Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio el deslinde de predios rústicos la presente acción debe declinarse al Juzgado Agrario competente.

A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”

Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…

(Negritas y cursivas de la Sala)

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, competente por la materia y territorio para conocer la presente acción, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos legales contra esta decisión y transcurrido el mismo sin haberse ejercido éstos remítase con oficio al Juzgado declarado competente. Así se decide

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo la 1:50 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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