Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001510

PARTE ACTORA: A.A.Á.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.017.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A. y S.H., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 87.526 y 113.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A & B INGENIEROS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo el N° 53, Tomo 83-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA TALAVERA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 42.488.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 11 de octubre de 2007, inserta a los folios del 96 al 105, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.A.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil A & B INGENIEROS C. A., plenamente identificada en autos. En consecuencia se condena a la referida demandada al pago de los motos que resulten de la experticia complementaria del fallo expuesta en la parte motiva de la presente decisión.

Adicionalmente condenó al pago de la corrección monetaria, intereses de mora y costas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada –apelante- expuso como fundamento de su recurso, que el actor fue contratado como inspector de obra, en el primer contrato se estableció en la cláusula 4 que podía quedar rescindido el contrato por terminación de la obra la cual se terminó anticipadamente; después de 1 año y 8 meses de terminada la obra y el contrato, se vuelve a contratar los servicios y se suscribe segundo contrato para una obra diferente el cual terminó por la culminación de la obra; el a quo decide que existe continuidad entre el primer y el segundo contrato, lo cual no está probado; la primera relación bajo el primer contrato está prescrita desde la fecha de terminación de la obra hasta la presentación de la demanda; en la segunda relación, bajo el segundo contrato, se le pagó los conceptos laborales; existe un acta y recibos que no fueron considerados; no se probó el despido por lo que no corresponden indemnizaciones; existe un movimiento bancario donde no consta quien hace los depósitos y se tomó en consideración; en conclusión no existe continuidad entre los contratos, la primera relación está prescrita y en la segunda se le cancelaron los conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, no sin antes hacer la siguiente precisión, con el sólo interés pedagógico:

El nuevo procedimiento laboral prevé en la fase de juicio, una etapa perfectamente definida, consistente en llevar a cabo la audiencia de juicio, y al final de ésta leer el dispositivo oralmente. Lo decidido oralmente no puede cambiarse, modificarse, suprimirse, por ello el legislador asienta en el artículo 159 de la Ley Adjetiva que “Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo (…)”, es decir, se hace el pronunciamiento oral y luego se reproduce por escrito. (DRAE: Reproducir: 1.- Volver a producir o producir de nuevo. 2.- Volver a hacer presente lo que antes se dijo y alegó. 3.- Ser copia de un original).

De esta manera, el dispositivo leído para finalizar la audiencia de juicio, debe ser claro, concreto, preciso, de forma que los justiciables no tengan necesidad de esperar la publicación del fallo completo para poder verificar los derechos que le corresponden; cosa distinta a la experticia complementaria, que está prevista, no para otorgar derechos, sino para cuantificar los mismos, aunque el alcance o fundamentos de la misma –la experticia- deben incluirse también en la parte dispositiva.

Si el dispositivo leído, expuesto oralmente, no es claro ni concreto, siendo irrelevante –según opinan algunos- porque lo que tiene relevancia es la sentencia escrita, para qué entonces debemos estar presentes para oír el dispositivo, si lo que cuenta es lo escrito.

Lo que decide la controversia es el dispositivo oral, que luego tiene que reproducirse (léase: copiarse) fielmente en la sentencia escrita, no a la inversa. Actuar en el primer sentido logra trasmitir a los interesados la pulcritud y claridad de un proceso judicial laboral.

Ahora bien, cómo podemos decidir un pleito con el dispositivo oral si éste no es completo, y debemos esperar a la publicación del fallo escrito para poder precisar qué derechos nos fueron concedidos o cuáles conculcados; para qué –repetimos- se debe estar presente para oír el dispositivo, si no es necesario que sea claro y determinante, porque todo lo podemos leer en la sentencia escrita que se publica para “reproducir el fallo oral”.

De la experiencia anotada a partir del 13 de agosto de 2003, advertimos que el dispositivo oral, leído a las partes como final de la audiencia de juicio, en muchas ocasiones no logra trasmitirle los términos en que ha quedado resuelto por el Juez el pleito, debiendo mantenerse las partes en expectativa, esperando la sentencia escrita.

En el presente caso, tomado sólo a título de ejemplo, porque, como se dijera en precedencia, muchos Tribunales de la primera instancia practican el mismo modelo, se aprecia en la parte dispositiva de la sentencia escrita, que el a quo no precisa los conceptos que condenó pagar, ni tampoco los fundamentos sobre los cuales ha de practicarse la experticia; todo lo remite a la parte motiva, esto es, que para saber qué ha de pagarse o qué a de cobrarse hay que leerse la sentencia completa. Una cosa es que no se tenga el monto, pero sí los conceptos a pagar; el monto se cuantifica por experticia complementaria.

Y el dispositivo oral, leído al finalizar la audiencia de juicio se presenta más indefinido; se lee en el dispositivo oral:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada A & B INGENIEROS C. A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 13.017.675 en contra de A & B INGENIEROS C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de1979, bajo el N° 3, Tomo 83-B-Pro. TERCERO: Se condena al pago de las costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Pues bien, debemos procurar que las partes, al oír el dispositivo oral, tengan ya una plena concepción de qué se le otorgó o qué se le negó, aunque falte la cuantificación, pero en este caso –falta de cuantificación- establecer en el dispositivo los fundamento que debe tomar en cuenta el experto para hacer los cálculos encomendados.

En cuanto al caso de marras, la parte actora reclama de la demandada el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades años 2003, 2004, 2005 y las fraccionadas de 2006 e indemnización por despido, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual calcula en la cantidad de Bs. 50452.942,75.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 72 al 75, y en su exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la existencia de una relación de tipo laboral, sólo que sostiene que fue a través de dos contratos celebrados para una obra determinada. El primero por un tiempo desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003 y el segundo desde el 10 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2006, señalando la prescripción en relación con el primer contrato; señaló igualmente que el salario del actor era de Bs. 2.500.000,00, rechazando el monto indicado por el actor en su libelo de la demanda; rechazó además la constancia de trabajo consignada por el actor, alegando que quien la suscribe no estaba en la empresa para ese momento. Por último rechazó pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, unos porque no estaban bien especificados, otros porque los había pagado.

De acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, la accionada tiene la carga de demostrar que la relación de trabajo transcurrió por la celebración de dos contratos de trabajo para obra determinada, la fecha de finalización de cada uno de ellos, así como el salario que adujo devengaba el demandante; también debe demostrar que la persona que firma la constancia no estaba en la empresa para la fecha que se estampó en la misma. Por último, demostrar que pagó los conceptos y montos reclamados.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, consistiendo las de la actora en documentales; la accionada promovió documentales, informe y exhibición. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 20 de julio de 2007 –folios 85 y 86-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, entendiéndose que la obligada a exhibir es la demandante. A su vez el a quo promovió la prueba de declaración de parte, informando a accionante y accionada su obligación de comparecer personalmente a la audiencia de juicio.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de juicio, con base a las reglas de la sana crítica y al principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 40 cursa una constancia presentada en papel membrete de la empresa, la cual es desconocida por la representación judicial de la parte demandada porque, a su decir, en la oportunidad que se firma la misma, quien la suscribe ya no pertenecía a la empresa, pero no se desconoce porque la firma no corresponda con la de la persona que aparece suscribiendo la constancia, sino porque ésta no trabajaba en la empresa para la fecha de dicha constancia.

A los folios del 41 al 62 se encuentran insertas estados de cuenta bancarios, provenientes del Banco Provincial, relativas a una cuenta bancaria, cuyo titular es el actor en este juicio, siendo rechazada por la parte demandada, señalando que al provenir de un tercero debía estar ratificada en juicio para darle valor legal.

A los folios 65 y 66 se encuentra agregado al expediente, por la parte demandada, un contrato celebrado entre las partes, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que las partes suscribieron un contrato para una obra determinada –Inspección de las obras de “Terminación de la Construcción del Palacio de Justicia de Maturín, Estado Monagas”-, debiendo prestar sus servicios el actor desde la obra, con una remuneración de Bs. 1.200.000,00 mensuales y una duración estimada del contrato por diez meses, a partir del 19 de marzo de 2003; que el demandante mantenía su libre ejercicio de la profesión, siempre que no se perjudicara la obra para cuya inspección fue contratado.

Al folio 67 cursa en fotocopia un acta de conclusión de los trabajos de inspección en la obra Construcción del Palacio de Justicia de Maturín, Estado Monagas, fechada el 19 de diciembre de 2003, la cual no fue impugnada por la parte demandante; sin embargo al provenir de un tercero –Dirección Ejecutiva de la Magistratura- ha debido ratificarse en juicio, sin embargo pudiera considerarse como un indicio de que la obra finalizó el 19 de diciembre de 2003.

A los folios 68 y 69 corre inserto otro contrato suscrito entre las partes, para una obra determinada –Inspección de la obra “Adecuación y Construcción de Escaleras de Emergencia de los Edificios Equipos I y Equipos II, CNT, Caracas, D. C.”-, velando el actor por la ejecución de la obra, para lo cual convinieron en una remuneración mensual de Bs. 2.500.000,00; la inspección se contrató por un tiempo aproximado de cuatro meses a partir del 09 de agosto de 2005; que el demandante mantenía su libre ejercicio de la profesión, excluida la prestación de servicios en empresas vinculadas con CANTV.

Al folio 70 cursa un instrumento suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado, ni desconocida la firma, denominado recibo-finiquito, sin embargo el mismo no se aprecia, pues su contenido no es concreto o preciso en cuanto al recibo y el finiquito, al extremo que no se mencionan conceptos ni montos.

Al folio 76 cursa un recibo suscrito por el trabajador demandante, el cual se acompañó por la demandada junto al escrito de contestación de la demanda, siendo desechado del proceso, pues la oportunidad para su consignación fue al inicio de la audiencia preliminar.

Al folio 109 cursa comunicación remitida al a quo por la empresa CANTV, Gerencia Corporativa de Asuntos Legales, recibida en este Circuito Judicial del Trabajo, luego de celebrarse la audiencia de juicio, dictarse el fallo oral y publicarse por escrito la reproducción del fallo oral, por lo que se tiene por no presentada, quedando desechada del proceso, ya que ha debido constar al expediente en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal interrogó al actor, en ejercicio de la prueba de declaración de parte, respondiendo el actor que fungió como ingeniero, laborando todo el tiempo transcurrido entre el 17 de marzo de 2003 y el 30 de agosto de 2006, recibiendo su remuneración.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La cuestión a dilucidar, antes de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, en relación con el primer contrato para obra determinada, estriba en precisar si se trata de un único contrato de trabajo, con inicio en marzo de 2003 y finalización en diciembre de 2005, o si se trata de dos contratos para obra determinada, sin solución de continuidad, con una suspensión entre uno y otro, a decir de la demandada, desde el 20 de diciembre de 2003 al 09 de agosto de 2005.

De las pruebas de autos no se desprende que la demandada haya cumplido su carga procesal, cual era demostrar las fechas entre las cuales el actor cumplió con sus labores de inspección para las cuales fue contratado. En los contratos se señalan fechas tentativas de finalización de las obras, pero no consta ciertamente la fecha de finalización de cada una de las obras; el actor al ser interrogado manifestó que fungió como ingeniero, laborando todo el tiempo transcurrido entre el 17 de marzo de 2003 y el 30 de agosto de 2006, recibiendo su remuneración, lo cual no quedó desvirtuado con las pruebas de autos. La constancia que obra a los autos –folio 40- también se refiere a una sola prestación de servicios iniciada en marzo de 2003, estando vigente la relación para la fecha de la constancia, esto es, hasta el 20 de agosto de 2006.

Del cúmulo de pruebas analizadas y valoradas se concluye que el actor inició su relación de trabajo el 19 de marzo de 2003, con un vencimiento el 30 de agosto de 2006, por lo que la duración de la prestación de servicios fue de tres años, cinco meses y once días, tiempo durante el cual recibió su remuneración, por lo que reclama únicamente los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades años 2003, 2004, 2005 y las fraccionadas de 2006 e indemnización por despido. Veamos la procedencia de ellos.

En cuanto a la antigüedad, le corresponden 45 días de salario por el primera año de servicio -19 de marzo de 2003 al 19 de marzo de 2004; 60 días de antigüedad por cada uno de los años entre el 19 de marzo de 2004 al 19 de marzo de 2006, más cinco días de salario por cada uno de los meses trascurridos entre el 19 de marzo de 2006 y el 19 de agosto de 2006, esto es, por veinticinco días, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria, adicionando al salario las alícuotas por utilidades y bono vacacional.

Por lo que se refiere a la antigüedad adicional, le corresponden dos días adicionales acumulativos, que la primera instancia estableció en 6 días, lo cual no fue apelado, siendo confirmado, para ser determinado por experticia complementaria.

En relación con las vacaciones vencidas, no consta a los autos que las hubiera disfrutado y recibido su pago, por lo que, al haber finalizado la relación de trabajo, se ordena su pago por las diferentes anualidades desde el 19 de marzo de 2003, es decir, 2003-2004, 2004-2005-2005-2006 y las fraccionadas del 19 de marzo de 2006 al 19 de agosto de 2006, por los montos de Bs. 4.800.000,00 y Bs. 500.000,00, respectivamente, pues la demandada negó la procedencia de los mismo, sin aportar pruebas que desvirtúen su procedencia.

En cuanto al bono vacacional, no se desprende de los autos que la empleadora haya procedido a su pago, limitando su actuación a negar la procedencia de este concepto porque, a su decir, no se señaló el período al cual corresponde, por lo que corresponde Bs. 2.400.000,00 por dicho concepto y Bs. 233.333,33 por el bono vacacional fraccionado.

En relación con las utilidades, la demandada negó que el trabajador tuviera derecho a dicho concepto, porque, a su decir, le fue cancelado; pero de los autos no consta tal afirmación, por lo que al no demostrar sus afirmaciones, procede el reclamo por este concepto debiendo pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por las utilidades año 2003; Bs. 1.500.000,00 por las utilidades año 2004; Bs. 3.000.000, por las utilidades año 2005 y Bs. 2.000.000,00 por las utilidades fraccionadas del año 2006.

Referente al pago de la indemnización por despido injustificado, la demandada negó el despido porque se trata de una relación configurada por dos contratos para una obra determinada, estableciéndose, a su decir, “de manera clara la fecha de terminación del mismo”, pero como se dijera en precedencia, la demandada no demostró cuándo finalizaron las obras para las cuales fue contratado el actor, lo que obliga a concluir que no había contrato para obra determinada y que finalizó de acuerdo con lo expuesto por el actor, es decir, el 30 de agosto de 2006 por despido sin justa causa.

De esta manera le corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: Bs. 9.000.000,00 y Bs. 6.000.000,00, respectivamente.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –30 de agosto de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir 31 de octubre de 2006, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.A.Á.A. contra la empresa A & B Ingenieros, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos: Antigüedad y antigüedad adicional a determinarse por experticia complementaria; vacaciones vencidas Bs. 4.800.000,00; vacaciones fraccionadas Bs. 500.000,00; bono vacacional vencido Bs. 2.400.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 233.333,33; utilidades año 2003 Bs. 1.000.000,00; utilidades año 2004 Bs. 1.500.000,00; utilidades año 2005 Bs. 3.000.000,00; utilidades fraccionadas del año 2006 Bs. 2.000.000,00; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.000.000,00 y Bs. 6.000.000,00, respectivamente. Para la cuantificación de los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional, se acuerda una experticia complementaria, a se practicada con el siguiente fundamento: 1.- la experticia se llevará a cabo por un único experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- el experto tendrá en cuenta que la relación transcurrió entre el 19 de marzo de 2003 y el 30 de agosto de 2006. 3.- El experto calculará la antigüedad a razón de 5 días de salarios por mes, a partir del cuarto mes de servicios, inclusive, con base a los salarios devengados por el trabajador en cada lapso a cuantificar, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el mismo periodo. 4.- De igual modo calculará los 6 días de salario condenados por el a quo en concepto de antigüedad adicional. 5.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o suministrarlos falsa o parcialmente, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 6.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- Los honorarios del experto serán por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001510

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