Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 43.579-04

DEMANDANTE: A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.619, de este domicilio.

APODERADOS DEL C.M.R.K. y A.T.R., DEMANDANTE: abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.175 y

73.333, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero, del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 106-A, de fecha 24 de agosto 2001.

APODERADOS DE LA Abogados ARMILO BARRIOS GARCIA, F.C.B., ALI

DEMANDADA: RIVAS BOLIVAR y C.D. DENNERY A., inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nos. 8.122, 54.607, 850 y 39.292, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

DECISIÓN: SIN LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “19 de enero de 2004”, cuando el abogado C.M.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.619, de este domicilio, presento demanda contra la Sociedad Mercantil de este domicilio NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Tomo 106-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Por auto de fecha “10 de febrero de 2004”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. En fecha “26 de febrero de 2004”, el Alguacil del tribunal consignó acuse de recibo donde expone que el representante legal de la parte accionada se negó a firmar la compulsa. Por auto de fecha “13 de abril de 2004”, se ordeno la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las actuaciones subsiguientes. En fecha “15 de junio de 2004”, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, consignó escrito donde opuso cuestiones previas. En actuación de fecha “25 de junio de 2004”, el apoderado de la parte actora solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y en actuación de fecha “30 de junio de 2004”, promovió pruebas. El apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha “29 de julio de 2004”, pide al Tribunal que se pronuncie sobre la incidencia, solicitud que fue ratificado en diligencias posteriores. Por auto de fecha “17 de agosto de 2004”, se ordenó computo de días de despacho solicitado. En diligencia de fecha “10 de diciembre de 2004”, solicitó el abocamiento de la juez Suplente Dra. A.M.S., quien por auto de fecha “12 de enero de 2005”, se abocó al conocimiento de la causa. Notificadas las partes y reanudada la causa en decisión de fecha “27 de enero de 2005”, el Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas, procediendo la parte accionada en fecha “21 de febrero de 2005”, a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha “22 de marzo de 2005”, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, siendo admitidos por auto de fecha “04 de abril de 2005. En fecha “26 de junio de 2005”, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito. Por auto de fecha “19 de octubre de 2005”, se ordenó computo de días de despacho, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y en auto de la misma fecha, el Tribunal dejo constancia que la causa entro en estado de dictar sentencia. Por auto de fecha “31 de enero de 2006”, se ordeno oficiar al Comando Regional N° 3° del Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Guardia Nacional de Venezuela ubicado en Puerto guerrero, Estado Zulia, ratificando oficio, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha “14 de agosto de 2006”; pasando este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

- I -

Del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la demanda lo constituye una acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral, donde la parte actora como fundamento de la pretensión alega:

Que en fecha “15 de mayo de 2003”, suscribió con la Compañía Anónima NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, un CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTIAS ADMINISTRADAS PARA VEHICULOS, signado con el N° 18.180.000.203, contra el riesgo de hurto o robo sobre el vehículo de su propiedad placas XZ0-873. Que el contrato cubre los daños sufridos por el vehículo, como consecuencia de la pérdida por ROBO o Hurto del mismo, según lo contemplado en cláusula 1 del referido contrato. Que en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha “14 de julio de 2003”, fue objeto de un robo a mano armada, donde lo despojaron del un vehículo de su propiedad, Marca Toyota; Modelo 4 Runner; Placas XZO-873; Año 1993; Tipo Sport-Wagon; Clase Camioneta;Uso: Particular; Color Negro, Serial de Carrocería JT3VN39WZP0096170, Serial del Motor 6 CILINDROS. Que el vehículo que le despojaron constituía el único medio de transporte que le permitía cumplir con sus labores habituales, como propietario de varios comercios en la ciudad, por tener allí establecido su domicilio legal como en otras partes del país. Que el contrato se encontraba vigente y solvente en el pago mensual de las cuotas, para el día en ocurrió el siniestro, conforme a lo previsto en la Cláusula 15 del Contrato de Servicio de Garantías Administratidas para Vehículos.

Que cuando ocurrió el hecho inmediatamente le notificó del siniestro al ciudadano Y.E., con matrícula N° 1937, quien funge como consultor de la empresa demandada, a quien le presentó el contrato de Servicios del cual pretenden hacer valer sus derechos en esta demanda, persona que a su vez le sugirió que participara el siniestro a la Compañía Anónima NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA. Que siguiendo tales instrucciones se comunicó con la ciudadana F.M., también, consultora jurídica de la referida empresa, quien le dio instrucciones de llamar a SERVI PLUS, empresa encargada de prestar auxilio inmediato a los Contratantes de la compañía demandada, quienes le sugirieron que hiciera la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como en efecto lo hizo, cumpliendo de esta manera con las instrucciones dadas por las personas antes mencionadas y con las previsiones contenidas en la Cláusula séptima (7°) del contrato.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no han podido recuperar el vehículo, ni tampoco la empresa contratante- demandada le ha resarcido los daños; no obstante, de haberle dirigido una carta a la compañía donde oficialmente se le dio aviso del siniestro. Que la compañía en comunicación de fecha “01 de agosto de 2003”, le comunicó que el siniestro no le fue participado a la compañía en forma oportuna, ni que había participado inmediatamente el hecho a los cuerpos policiales, por lo tanto, quedaba relevada la empresa de sus obligaciones, de conformidad con la Cláusula N° 8 y 7 del contrato de Servicios de garantía Administradas para Vehículos. Que no obstante a ello, en fecha “15 de septiembre de 2003”, dirigió nuevamente una comunicación a la empresa, a través del abogado M.A., en donde rechazó los argumentos sostenidos por la empresa, a los fines de que rectificara su actitud, pero ello fue infructuoso, pues en comunicación de fecha “09 de septiembre 2003”, emanada por la Vicepresidencia Jurídica y suscrita por el ciudadano C.D., lo responsabilizan directamente del hecho ocurrido, para evadir con esta excusa la obligación que tiene de indemnizar el siniestro y el daño moral que le han ocasionado, pues dentro de su círculo social, se ha comportado como una persona proba y digna, para que la compañía asegure que él causó y provocó intencionalmente, o fue cómplice del siniestro o daño ocurrido, es decir, que el provocó intencionalmente la perdida de su vehículo por lo que la empresa queda exenta de responsabilidad. Que por tales razones demanda a la compañía para que le cancele, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), que representan los daños sufridos y garantizados, los cuales superan el setenta y cinco pro ciento (75%) de los daños a que se contrae la cláusula primera (1º) del contrato; los intereses a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta el día del definitivo pago, sobre la cantidad antes señalada; la suma de OCHO MILLONES DE BOLVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de lucro cesante, a razón de SENTENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) diarios, la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), por daño moral, por ser injustamente culpado de que participo en el robo del vehículo, y finalmente las costas procesales.

- I I -

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada NACIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, antes identificada, luego de oponer cuestiones previas y estas ser declaradas SIN LUGAR, dio contestación a la demanda donde pasó a señalar lo siguiente: Que es cierto que celebró con el ciudadano A.U.A., un contrato sobre Servicios de Garantías Administradas y que el mencionado contrato ampara la pérdida por robo o hurto del vehículo. Que es cierto, que el accionante denunció ante la compañía, que había sido objeto de un robo a mano armada cuando fue despojado del vehículo objeto del contrato. Que es cierto, que en fecha “01 de agosto de 2003”, la empresa rechazó la reclamación del pago del siniestro por el presunto robo de que fue objeto el vehículo, invocando el contenido de la cláusula 8 en concordancia con el literal “G” de la Cláusula séptima (7°), del contrato celebrada en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 180.180.000.203. Que es cierto, que en fecha “13 de agosto de 2003”, el demandante solicitó la reconsideración de su caso y que en correspondencia de fecha “09 de septiembre de 2003”, fue rechazada nuevamente la reclamación del demandante, catalogando de injusta la misma conforme a los documentos consignados.

Que el instrumento privado que el propio actor ha producido a los autos hace plena prueba en su contra, ya que el siniestro que él llama robo a mano armada, es una declaración falsa, destinada a obtener de la empresa un beneficio ilícito en perjuicio de sus intereses, lo que constituye un ilícito penal, tanto por la falsedad de la declaración como por la producción del hecho verdadero, vale decir, haber sacado el vehículo en connivencia con un tercero para la República de Colombia, hecho este que el ciudadano A.A.U.A. conocía perfectamente. Que no hubo tal robo del vehículo sino un ilícito penal al quedar demostrado en autos, que el vehículo salió del país hacia Colombia, el “11 de julio de 2003”, según información emitida por el Destacamento de Fronteras, en la comunicación emitida por dicho Comando, lo que le permite preguntarse ¿Cómo explica el demandante que le hayan supuestamente robado el vehículo posteriormente el 14 de julio de 2003?. Que el demandante no puede pretender que la compañía le pague los conceptos solicitados en la demanda, por lo que rechazan en su totalidad la reclamación del pago de los conceptos demandados por resultar temeraria a todas luces. Que la compañía por instrucciones de su Junta Directiva se reserva el ejercicio de la acción penal y civil, con vista del ilícito penal aquí denunciado.

Quiere decir entonces, que conforme a los argumentos alegados por las partes no existe controversia alguna, sobre la celebración del contrato de servicio de garantías administradas ni sobre las obligaciones pactadas, sino que la controversia se centra en el hecho de haberse excepcionado la parte demandada de cumplir con lo pactado en el contrato con fundamento en la cláusula 19º del referido contrato, al señalar que el hecho denunciado por la parte actora es falso, por cuanto el vehículo objeto protegido por el contrato, fue trasladado a la República de Colombia, en fecha 11 de julio de 2003, por el ciudadano A.A.F. debidamente autorizado por el actor, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2003, de allí que al excepcionarse de esta manera, el demandado necesariamente debe probar tal defensa, en conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis.

- I I I -

Para pronunciarse este Tribunal primeramente observa que antes de pasar a contestar el fondo de la demanda, la accionada opuso como defensa destinada a desvirtuar la acción propuesta, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bajo el señalamiento de que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda, en qué lugar, población, autopista, avenida, calle o barrio ocurrió el hecho que supuestamente denunció a la Policía Judicial, ni preciso bajo que condiciones, de hecho se produjo el robo, su posible autor o autores y hacia que lugar huyó o huyeron los mismos, ni tampoco la hora del supuesto suceso, como tampoco indic en que seccional o región de la Policía interpuso la denuncia. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° Ibidem, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del mencionado Código. Estas cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR, en decisión dictada en fecha “27 de enero de 2005”, por improcedentes, la primera por encontrarse en la demanda plenamente determinado el objeto de la pretensión, y la segunda, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, por no excluirse mutuamente las pretensiones reclamadas, ni ser contrarias entre si por razón de la materia, por tratarse de pretensiones complementarias del contrato cuya ejecución constituye pretensión principal del actor, correspondiendo su conocimiento al mismo Tribunal, además de tramitarse por el mismo procedimiento ordinario, decisión que quedo definitivamente firme.

Resueltas las cuestiones previas en los términos señalados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de la parte actora, observando al efecto: Que del contenido del escrito libelar se desprende que el ciudadano A.A.U.A., ya identificado, demandó a la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC, C.A., también ya identificada, por cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado en fecha “15 de mayo de 2003”, para que pague los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Que ante la acción instaurada se hace necesario precisar “prima facie” lo siguiente: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. Que conforme a la norma prevista en el artículo 1.159, ibidem, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y solo pueden ser revocados por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagra la norma contenida en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas a que se hace referencia, en el caso bajo estudio se observa, que la presente acción surge según lo señalado por la parte demandante, como consecuencia de haber incumplido la parte demandada Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, con las obligaciones pactada en el ordinal 1° del contrato celebrado en fecha “15 de mayo de 2003”, bajo el argumento de que la parte contratante participó en la ocurrencia del siniestro, cuando en comunicación que le fue remitida señalo lo siguiente: “…que el siniestro se produjo por haberlo causado o provocado intencionalmente, o que fue cómplice del mismo y que por tal motivo la empresa quedaba exenta de su responsabilidad”.

- I V -

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Aplicando el contenido de esta norma al caso bajo examen, primeramente este Tribunal observa, que con la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos: El Instrumento poder que le otorgó a los abogados A.T.R. y C.M.R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.333 y 81.175, respectivamente; copia fotostática del título de propiedad del vehículo que constituye objeto del contrato; copia certificada del Contrato de Servicios de Garantías Administradas para vehículos, con todos los anexos que lo acompañan; copia de la correspondencia dirigida por la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA al Sr. A.A.U.; copia fotostática de la correspondencia emitida por el Sr. A.A.U. a la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA; copia de la correspondencia emitida por el abogado M.A., a la consultoría jurídica de la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, ciudadana F.M.; copia de la correspondencia enviada por el Dr. C.D. al Sr. A.A.U.. Ahora bien, el análisis de los mencionados documentos arroja los siguientes resultados: Cursa al folio nueve (9) del expediente, copia fotostática del Título de Propiedad del vehículo Marca Toyota; Modelo 4 Runner; Placas XZO-873; Año 1993; Tipo Sport-Wagon; Clase Camioneta; Uso: Particular; Color Negro, Serial de Carrocería JT3VN39WZP0096170, Serial del Motor 6 cilindros; documento que no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que produce todo su efecto jurídico por tratarse de un documento administrativo expedido por un organismo del estado, es decir, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo entonces apreciado, pues con este medio de prueba queda demostrado que el vehículo de las características antes mencionadas y objeto del contrato, es propiedad del ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° 7.971.619. Cursa a los folios 10 al 17 del expediente, el Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículos, contentivo de las cláusulas que lo rigen, documento privado que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por el contrario, su contenido fue reconocido por la parte accionada, por lo que produjo todo el efecto jurídico que le inficiona el artículo 1.370 del Código Civil, siendo debidamente apreciado, pues con esta documental quedan probadas las condiciones que rigen el contrato celebrado por las partes, en fecha “15 de mayo de 2003”, en especial las previstas en las cláusulas que a continuación se transcriben:

...CLAUSULA 1: El presente contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos, tiene por objeto la prestación de servicio a los fines de reparar y/o reponer los daños que eventualmente sufriere el vehículo propiedad de El Contratante, identificado en el Cuadro de Contrato de Servicios y Garantías Administradas, así como la prestación de servicio a fin de restituir el vehículo en caso de robo o destrucción total de éste, en los términos previstos en este contrato. Este contrato se refiere al vehículo y sus accesorios. Se considerará como destrucción total del vehículo cuando el importe de la reparación sea igual o mayor de setenta y cinco por ciento (75%) del valor atribuido al vehículo indicado en el Cuadro de Contrato de Servicios de Garantías Administradas, o cuando el mismo fuere robado o hurtado. CLAUSULA 7: Al ocurrir cualquier perdida o daño que afecte el vehículo indicado en el Cuadro de Contrato de Servicios de Garantías Administradas, El Contratante deberá: A.- Notificar de inmediato a la Central de Alarma de Veneasistencia, solicitando el servicio APIS (Asistencia y Preperitación In Situ) por los teléfonos: 0500-NATIONAL (62 84 66 25) Master: 0243-247.1744, Telcel Fijo: 0243-217.8252, Movilnet: 0416-643.2076, Digitel: 0412-435.7098, *1 de Movilnet, 911 de Telcel, 112 de Digitel. B.- Notificar de inmediato a las autoridades de T.T. competentes. C.- Tomar las medidas necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. D.- Dar aviso a La Compañía dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del evento dañoso. E.- Suministrar a La Compañía, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias relacionadas con el evento dañoso. F.- Suministrar a La Compañía, dentro del lapso fijado en el aparte “E”, todos los recaudos que ella razonablemente pueda exigir. G.- Presentar de inmediato la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo.

CLAUSULA 8: La Compañía quedará revelada de las obligaciones que se derivan de este contrato, si El Contratante incumpliere cualesquiera de los deberes que le impone la Cláusula anterior. Asimismo la compañía quedará relevada de obligación, si El Contratante ordenara por su propia cuenta, la reparación del vehículo, sin que la compañía haya aprobado y autorizado el ajuste de daños. CLAUSULA 15: El Servicio de Garantías Administradas que ofrece La Compañía, comenzará a correr por su cuenta a partir del momento en que El Contratante haya pagado a la caja de La Compañía el costo del servicio convenido….

“La falta de pago de dos (02) cuotas mensuales consecutivas, anula automáticamente el presente Contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos y por ende todas y cada una de las obligaciones que se derivan de esta convención. El presente Contrato de Servicios de Garantías Administradas para Vehículos, solo surtirá sus efectos y/o El Contratante tendrá derecho a optar por las prestaciones prometidas en este contrato, solo si El Contratante se encuentre solvente en el pago de las cuotas mensuales, establecidas en el Contrato de Financiamiento del Costo de Servicio objeto del presente contrato….”

CLAUSULA 19: La Compañía quedará exenta de toda responsabilidad garantizada mediante este contrato de Servicio Garantías Administradas, si El contratante, el conductor o la persona debidamente autorizada: A) Causare o provocare intencionalmente daños a su propiedad indicada en el Cuadro de Contrato de Garantías Administradas o fuere cómplice del hecho. B) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la compañía, esta no habría contratado o no habría hecho en las mismas condiciones, y C) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de este contrato, cualquier cambio que altere la naturaleza del bien objeto de este contrato. (OMISSIS).

Cursa a los folios 18 al 26 del expediente, los documentos que forman parte del contrato de servicio de Garantías Administradas de Vehículos, a saber: El comprobante de Ingreso por concepto de inicial, de cuyo contenido se desprende, que el ciudadano A.A.U.A., canceló en las Oficinas de la Sociedad Mercantil por NATIONAL CORP INC DE VENEZUELA, sucursal Maracaibo, en fecha “15 de mayo de 2003”, la suma de SETENCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 729.953,35), por concepto de inicial. El Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administradas de vehículos, emitido en fecha “15 de mayo de 2005” por la parte accionada, que revela el nombre, apellido y dirección de la parte contratante, los datos del vehículo asegurado y los detalles de las garantías, asimismo la firma ilegible y el sello húmedo de la Sociedad Mercantil por NATIONAL CORP INC DE VENEZUELA, el Código del Consultor N° 1,837 y al pie de la página una leyenda que reza lo siguiente: “En caso de cualquier accidente, el contratante estará obligado a llamar al Servicio DERVIVIAJE PLUS 24. El incumplimiento de este requisito exonerará a la Compañía de toda responsabilidad…”. El anexo Único, que impone al contratante de entregar en un lapso de veinticuatros horas a partir de la entrega de la orden la instalación del SISTEMA DE SEGURIDAD ANTI-ATRACO N.M.C., de lo contrario queda exenta la empresa de responsabilidad, así como de los daños que pudiera sufrir como consecuencia de este concepto. Las condiciones que se adhieren al contrato, que cursa a los folios 22 al 24. El informe de la inspección practicada al vehículo de fecha “14 de mayo de 2003”, cuyos daños allí señalados, quedan excluidos en caso de reclamos. El anexo N° 3, referido a la terminación anticipada del contrato; estos documentos tampoco fueron impugnados, por lo que son debidamente apreciados, pues a través de ellos queda demostrado la relación contractual que existe entre el demandante y el demandado, es decir, entre las partes contratantes, así como la forma de pago de la póliza, cuando en el contrato de financiamiento que riela al folio 19 del expediente, se desprende que la prima fue fijada en UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.065.577,50), para ser cancelada en la forma siguiente: Una inicial de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 729.953,35), en fecha “05 de mayo de 2003”, y el saldo en seis (6) cuotas en la forma siguiente: La cuota 1/6, el día 14/06/2003; la cuota 2/6 el día 14/07/2003, la cuota 3/6 el día 14/08/2003, la cuota 4/6 el día 14/09/2003, la cuota 5/6 el día 14/10/2003 y la cuota 6/6 el día 14/11/2003, todas por un monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 177.596,25), lo que se traduce en que para la fecha en que se produjo el siniestro “14 de julio de 2003”, el contratante-demandante, tenía vencidas las dos primeras cuotas y que las mismas habían sido canceladas según lo afirmado por la parte accionante, hecho que no fue objetado por la parte accionada, quedando de esta manera demostrado que se encontraba solvente en el pago de las cuotas y la vigencia del contrato.

Copia de la Comunicación de fecha “01 de agosto de 2003”, remitida por la C.C. de la empresa NATIONAL MOTOR COP INC DE VENEZUELA, F.M., al contratante ciudadano A.A.U., donde le participa la improcedencia del reclamo, conforme alo previsto en las cláusulas séptima y octava del contrato N° 18018000203, documento privado, que no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por el contrario, fue reconocido por la parte accionada, por lo que produjo su efecto jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil, quedando de esta manera demostrado la negativa de la empresa contratante de indemnizar el siniestro, bajo el amparo del contenido de las cláusulas citadas, es decir, por haber incumplido el contratante con las obligaciones contenidas en la cláusula séptima y no haber presentado de inmediato la denuncia ante las autoridades competentes. Comunicación de fecha “13 de agosto de 2003”, remitida por el ciudadano A.U. a la empresa contratante, donde informa que dio cumplimiento a las previsiones del contrato y pide que sea reconsiderado el reclamo, apreciado bajo los mismos razonamientos expuestos anteriormente. Comunicación de fecha “15 de septiembre 2003” dirigida por el abogado M.A., a la empresa contratante y recibido en al misma fecha, donde solicita que sea reconsiderado el caso nuevamente, este documento es desechado del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emitido por un tercero no ratificado en juicio. Comunicación de fecha “09 de septiembre de 2003”, dirigida por el Vice-presidencia Jurídica de la empresa contratante, donde le informa a la parte accionante, que no se le puede dar curso a la reclamación, pues conforme a las pruebas aportadas el vehículo no se encontraba en el lugar declarado al momento de producirse el siniestro, circunstancia que exime de responsabilidad a la empresa de conformidad con lo dispuesto en la cláusula diecinueve del contrato; documento que produce su efecto jurídico al no ser objeto de impugnación o desconocimiento, quedando demostrado la negativa de la empresa de pagar el siniestro, fundamentado en la referida cláusula que al efecto establece: “

“…A. “La compañía quedará exenta de toda responsabilidad garantizada mediante este Contrato de Servicio de Garantías Administradas, si El Contratante, el Conductor o la persona debidamente autorizada: A.- “Causare o provocare intencionalmente daños a su propiedad indicada en el Cuadro de Contrato de Garantías Administradas o fuere cómplice del hecho…” (Omissis)

Durante la fase probatoria, la parte accionante promovió el merito favorable de los autos, en especial, los anexos consignados con el libelo de la demanda, medios de pruebas que ya fueron debidamente analizados y apreciados por este Tribunal, asimismo el contenido de lo afirmado por la parte demanda en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto, en donde admite los hechos narrados en la demanda, también analizados en el capítulo precedente. Promovió igualmente las documentales que a continuación se analizan: Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano A.A.U.A., en fecha 14 de julio de 2003, recibida por la empresa demandada, en fecha “15 de julio de 2003”, no fue impugnada; de allí que con este medio quedo demostrado que “el contratante” se dirigió al mencionado organismo y formalmente hizo la denuncia, el día “14 de julio de 2003”, a la cuatro de la tarde (4:00 pm), donde expuso que había sido objeto de un robo a mano armada y lo había despojado de su vehículo, al señalar lo siguiente: “…para el momento en que se desplazaba en su vehículo fue colisionado por detrás con un vehículo chevrolet, malibú, color blanco, y al bajarse dos sujetos de rasa guajira, portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron del vehículo abajo descrito…” (Sic), con este medio de prueba queda demostrado que la denuncia la realizó la parte accionante, el mismo día de ocurrir el siniestro y comunicada a la empresa contratante, el día “15 de julio de 2003”, este documento tampoco fue impugnado ni tachado de falso, por el contrario fue reconocido por la parte accionado, siendo apreciado. Igualmente promovió dos (2) Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, evacuados en fecha “26 de noviembre de 2003”, donde rindieron declaración los ciudadanos: H.J.V.P., J.C.P. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.445.921, 13.298.356 y 7.755.048, respectivamente, quienes al declarar sobre los particulares que les formulo la parte promoverte, manifestaron:

“Que conocen al ciudadano A.A.U.A.. Que les consta que es una persona responsable, de reconocida moralidad, cumplidora de sus obligaciones y de conducta intachable. Que es propietario de un vehículo Marca Toyota, modelo 4 Runner, Clase Camioneta, Placas N° XZ0-873, año 1993, serial motor 6 cilindros, serial de carrocería Nº JT3VN39WXPOO96170, color Negro, que se encontraba el día lunes 14 de julio de 2003, en poder de la parte accionante. A los fines de darle valor a este medio de prueba en fecha “27 de abril de 2005“, pasaron a ratificar sus testimonios ante el Tribunal Comisionado, Juzgado Quinto de los Municipios de Maracaibo, Estado Zulia, de cuya declaración se desprende lo siguiente: El testigo H.J.V.P., a la repregunta “¿Diga el testigo por haberlo declarado así por ante la Notaría en el particular Cuarto y haberlo ratificado por ante este Tribunal, en que fecha fue que el declaró que se encontraba en la camioneta objeto de este juicio, en poder del ciudadano A.U.A.?, este respondió: “Creo que fue el 14-07-2003 que se la quitaron, yo me encontraba con él, con Alexander el 13 de esa misma fecha, o sea un día antes, en el puli-lavado donde él estaba puliendo la camioneta, y el día anterior en la mañana me fue a buscar a mi casa para ir a comprar una batería en mi carro”; del contenido de la respuesta que se da a la repregunta se desprende que la misma es una declaración dubitativa, incluso el testigo señala que un día antes el actor andaba sin carro, pues fue a casa del testigo para comprar una batería “en mi carro”, tal como se evidencia en actuación que riela a los folios 183 y 184 del expediente.

La testigo J.C.P., ratificó igualmente la declaración contenida en el Justificativo judicial; sin embargo, su testimonio no se aprecia por ser referencial, pues a la repregunta que le fue formulada “¿Diga la testigo cómo se enteró de que al ciudadano A.U.A. le robaron la camioneta? Contestó: “Porque mi esposo llegó y me notificó de que le habían quitado la camioneta a ALEXANDER”, y a la repregunta ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vio la camioneta? Contestó: “El 14-07-2003”, respuestas que evidencia que igualmente incurrió en contradicción, tal como se constata en actuación que cursa a los folios l85 al 186. El testigo E.M.V., no obstante, de no haber sido repreguntado y haber ratificado su declaración en fecha “27 de abril de 2005”, del contenido del interrogatorio que rindió ante la Notaría Quinta de Maracaibo, se desprende que manifestó que la camioneta objeto del juicio se encontraba en poder de A.A.U.A., en fecha 13 de julio de 2003, sin embargo, tal afirmación luce vaga, sin fundamento alguno, lo que no permite que pueda ser apreciada. Quiere decir entonces, que conforme al análisis de los testimonios rendidos por los testigos antes mencionados, los justificativos son desechados del proceso al evidenciarse que no fueron firmes y contestes, al incurrir en contradicciones que hicieron ineficaz sus testimonios y por ende el valor probatorio de los justificativos. Aunado a estos argumentos hay que precisar, que la prueba testimonial que constituye objeto de análisis, no es la idónea para desvirtuar las pruebas escritas que cursan a los autos. Promovió copia de la denuncia que hizo ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fecha (ilegible), donde la parte accionante señala que personas sin identificar le falsificaron su firma, suplantaron sus huellas dactilares, montaron su cédula de identidad, para autenticar un documento sin su debido consentimiento, para la circulación dentro y fuera del territorio nacional con su vehículo; este instrumento solo prueba el hecho de haberse interpuesto la denuncia, pero se desecha en el presente juicio por cuanto no aporta ningún otro elemento en beneficio de la litis, no constituye la vía idónea para desvirtuar la prueba documental que cursa a los autos.

Como prueba testimonial, promovió a los ciudadanos H.D.J.M.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.802.713 y 9.718.193, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, quienes al rendir declaración ante este juzgado, quines manifestaron lo siguiente: El testigo H.D.J.M., al particular primero ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.U.A.. Contesto: Si, lo conozco porque trato con el en el auto lavado, ya que coincidimos allí en el auto lavado. Al segundo ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado sabe y le consta que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Contesto: Si. Al particular Quinto ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano ALENANDER A.U.A., con el vehículo anteriormente descrito?. Contestó: Eso fue el domingo 13 de julio, que coincidimos en el auto lavado, lavando el la camioneta y yo andaba con mi jefe lavando la camioneta de nosotros. Al particular sexto ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.A.U.A., fue despojado de La camioneta anteriormente descrita? Contesto: Me doy de cuenta que a los días el día miércoles, voy al auto lavado de nuevo a lavar la camioneta y me entero por medio de los muchachos que la camioneta negra que estaba lavando el domingo la había robado.

El testigo J.P., al particular primero ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.U.A.. Contesto: Si. Al segundo ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado sabe y le consta que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Contesto: Si. Al particular Quinto ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano ALENANDER A.U.A., con el vehículo anteriormente descrito?. Contestó: El domingo 13 de julio. Al particular sexto ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.A.U.A., fue despojado de la camioneta anteriormente descrita? Contesto: Si. Estos testimonios no aportan ningún elemento que este realmente encaminado a demostrar los hechos en que se basa la pretensión del demandante, es decir, la obligación a la que está obligada la parte demandada de cumplir con lo estipulado en el contrato. Aunado a lo expuesto también se evidencia que el testigo H.D.J.M., es referencial, tal como lo evidencia la respuesta que dio al declarar, de que sabe que a la accionante le robaron la camioneta por lo que se lo dijeron. Por otra parte, hay que señalar que por el sólo hecho de afirmar que lo conocen del autolavado, ello por sí solo constituye la prueba idónea para demostrar la conducta del demandante, es decir, que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones, menos aún el daño moral reclamado, por lo que con fundamento en los argumentos antes expuestos, no son apreciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende desechados del proceso.

Promovió la prueba de Inspección Judicial en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional Peaje Guajira-Venezolana, (Río Limón), para dejar constancia de los hechos siguientes: PRIMERO. Se deje constancia del contenido íntegro del folio Nª 493 del Libro de Registro y Control de Paso y Control fijo del Peaje Guajira-venezolana (Río Limón) de la Guardia Nacional llevados en dicha Institución. SEGUNDO. “Los hechos in situ, a viva voz se formulen al Tribunal. Con esta prueba de Inspección esta representación trata de verificar lo siguiente “…si se le practicó un Examen de Impronta al vehículo que supuestamente pasó por esa alcabala, y si se dejó constancia de ello en el libro anteriormente citado, según la información presuntamente emitida en un Puerto Guerrero de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional de la Guardia Nacional, documentación que es aportada al presente Juicio de manera ilegal, ya que como consta a los autos la misma, fue dirigida a una empresa Privada (léase, Ciudadano MILLAN BONCHERTL & ASOCIADOS C. A.) y no a la Empresa Demandada. Si esto fue así, entonces cabe preguntar ¿COMO AFIRMAR QUE EL VEHICULO QUE SE DICE, PASO POR DICHA ALCABALA, ES EL DE MI REPRESENTADO Y NO OTRO?.” (Omissis).

Conforme a las resultas que cursan a los autos, la inspección judicial fue practicada en fecha “07 de junio de 2005”, por Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia), en el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Guerrero, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, Municipio M.d.E.Z., estando presente el actor y del abogado M.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.864, notificándosele de la misión del Tribunal al ciudadano S.M., Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 10.837.043, experto en vehículos, domiciliado en Maracaibo, dejando constancia el Tribunal comisionado al efecto, de la existencia de un Libro de Control y Registro de Vehículo de paso común Puesto Fronterizo Puente Río Limón, llevado por la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa y constatada la existencia del folio 493, el cual se transcribe íntegramente a fin de dejar constancia de su contenido íntegro en el anexo marcado con la letra “A”, a la hoja siguiente). Aparece copia de una Hoja del Libro que señala:

República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de la Defensa. Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía

(Libro de Control de Vehículos de Paso Común Puesto Fronterizo “Puente El Limón”, donde en la línea 16 se lee textualmente: “FECHA: 11-07-2003. HORA: 651. NOMBRE PROPIETARIO: A.U.. C.I. N° 79.771.619. MARCA: Toyota. MODELO: 4Runner. PLACA: XZO-873. SERIAL CARROCERIA: JT3VN39WXPOO9617O. NOMBRE CONDUCTOR: A.F.. C.I. Nª 9.711.256. Solicitado. OBSERVACIONES: 93 NEGRO.

El promovente de la prueba solicitó se dejara constancia, si para el momento del paso del vehículo objeto del presente juicio, se tomaron las improntas; el funcionario notificado expresó: “…para el paso de vehículos por el puente río Limón, no se toman improntas, solo se chequean los seriales del vehículo y el documento de propiedad y se consulta el sistema SICODA y si aparece sin novedad se anota en el Libro de Control y Registro de Vehículo de paso común Puesto Fronterizo “Puente Río Limón” y se le toma la firma al conductor , se da paso y se le advierte que debe firmar al retorno”.

Del resultado de esta inspección judicial, se evidencia: A) Que el vehículo que pasó por el puesto fronterizo de Venezuela hacia la República de Colombia, en fecha 11-07-2003, se corresponde con la identificación del mismo vehículo objeto de la litis cuyas característica son las siguientes: MARCA: Toyota. MODELO: 4 Runner. PLACA: XZO-873. SERIAL CARROCERIA: JT3VN39WXPOO9617O. B) Que según los documentos presentados en esa oportunidad, el vehiculo es propiedad del actor y era conducido por el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad N° 9.771.256. C) Que el vehículo para el momento de practicarse la prueba de inspección estaba “solicitado”, correspondiéndole el número del Exp. N° 468503, según consta en el folio 493 del Libro de Control Fronterizo, siendo este mismo número el que aparece en el instrumento, que riela al folio 109 de este expediente, contentivo de la denuncia presentada por el actor en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14 de julio de 2003, sobre el robo de la camioneta. Este medio de prueba se valora plenamente por cuanto la misma trajo a los autos, la evidencia de que se trata del mismo vehículo que constituye objeto del contrato, que da origen a la litis y que para el momento de producirse el siniestro denunciado por la parte accionante, el vehículo no se encontraba en el país, por haber salido hacia la ciudad de Colombia, en fecha “11 de julio de 2003” y no haber retornado, tal como lo revela el Libro de Control Fronterizo; asimismo que el vehículo era conducido por el ciudadano A.F.. Adminiculando esta prueba de inspección judicial al Informe presentado por la empresa “GABRIEL MILLAN & CHERTL C. A.”, siendo un instrumento emanado de un tercero, el mismo corre agregado a los folios 112 al 116 del expediente, debidamente ratificado en el proceso en fecha 28 de abril de 2005, (folio 288), corrobora lo antes señalado.

Promovió igualmente la prueba de informes, para cuyo efecto solicito que se solicitará a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente N° 1086-03, nomenclatura de la misma, información del respectivo expediente, a fin de demostrar la falsedad de la autorización autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2003, de que su firma fue falsificada y suplantada su firma. Respecto a esta prueba, ya se señaló anteriormente, que ello no constituye medio idóneo de prueba para destruir el valor del contenido de un documento, sino que la prueba idónea es la tacha del documento, lo que no se hizo en el presente juicio. Asimismo, hay que acotar que esta prueba no tuvo éxito alguno, pues la Fiscalía Octava del Ministerio Público la negó en oficio No. 8-2005-1650, en fecha 05 de mayo de 2005 (folio 195), ratificada dicha negativa, por la Fiscalía General de la República en oficio N° DSG-081700 de fecha 03 de octubre de 2005 (folios 245 y 246).

- V -

La parte demandada como medios de pruebas encaminados a desvirtuar la pretensión de la parte accionante, y por encontrase exenta de indemnizar los montos reclamados, promovió la prueba de informes, para cuyo efecto solicito que se oficiara al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Puerto Guerrero, Estado Zulia, a fin de que informara sobre la actuación contenida en el Oficio No. CR3-DF31-1RA. CIA. SI-974, de fecha 29 de julio de 2003, suscrita por el Capitán (GN) E.D.R., acompañada a los autos, para probar que el vehículo propiedad del actor salió hacia la República de Colombia, en fecha 11 de julio de 2003 y el hecho fue denunciado por el mismo propietario, en fecha 14 de julio de 2003, es decir, tres días después de que el vehículo ya estaba en Colombia. Esta prueba es la misma a que se ha hecho referencia anteriormente, vale decir, consta la comunicación dirigida a MILLAN BONCHERTL & ASOCIADOS C. A, la que fue debidamente analizada.

Asimismo solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que informara si el ciudadano A.U.A., denunció el 14 de julio de 2003, en la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, el robo del vehículo de su propiedad, vehículo que había salido de Venezuela hacia Colombia el día 11 de julio de 2003, cuyas resultas arrojaron lo siguiente: El referido Cuerpo investigativo dio contestación en oficio N° 9700-135-AS-951, de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 205), señalando que efectivamente, el actor en fecha 14 de julio de 2003, formuló una denuncia ante ese Despacho, quedando signada con el N° G-468-503, notificando el robo del vehículo, el cual aparece como “solicitado”, siendo apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este medio prueba el hecho de haberse interpuesto la denuncia sobre el vehiculo.

Promovió la testimonial del ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.164.820, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que ratificara el contenido del Informe signado con el N° 3.799 de fecha 29 de julio de 2003, contentivo de la investigación que realizó sobre el robo del vehículo propiedad de la parte actora, en fecha “28 de abril de 2005”, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia en actuación que cursa al folio 289 del expediente, siendo apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de tercero ratificado en juicio; de modo que adminiculado este medio de prueba a la inspección judicial que cursa al folios 221 al 224 del expediente, queda plenamente demostrado que el vehículo objeto del contrato que origina la presente demanda, para el momento de haberse denunciado el siniestro ante la empresa contratante y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha “14 de julio de 2003”, no se encontraba en el país por haber salido el día “11 de julio de 2003”, hacia la ciudad de Colombia. Promovió la prueba de posiciones juradas, que admitidas y fijada la oportunidad para la absolución, por parte de la demandante, este compareció al acto fijado en compañía de los abogados C.M.L.K. y A.T.R., sin que haya comparecido la parte promovente. Luego, en fecha “22 de abril de 2005”, le correspondió al demandado absolverla, quien no compareció al acto, por lo que estando presentes los abogados C.M.R.K. y A.T.R., procedieron a estampar las siguientes posiciones juradas: 1) Diga como es cierto que la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C. A., la cual usted representa, realizó contrato de servicio de garantías administradas para vehículos, con el ciudadano A.A.U.A.?”. 2) Diga como es cierto que el ciudadano A.U.A., le notificó oportunamente que le habían robado su vehiculo marca Toyota, el cual está identificado en el contrato de servicio?. 3) Diga como es cierto que el contrato de servicio de garantías administradas para vehículos, está signado con el N° 18.180.000.203, celebrado en fecha 15 de mayo de 2003?. 4) Diga como es cierto, que hasta la presente fecha la NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA C. A., no ha cumplido con sus obligaciones contractuales?. La no comparecencia al acto de posiciones juradas, según el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, produce la confesión de las posiciones que se hagan al absolvente en presencia del Tribunal, quedando confesa la parte demandada en cuanto a las posiciones que le fueron formuladas, de cuya confesión se puede extraer que quedó firme el hecho de que entre las partes se realizó el contrato de servicio de garantías administradas para vehículos objeto de la presente litis; que la demandada no cumplió con las obligaciones contractuales; sin embargo, la demandada se excepcionó del cumplimiento de las obligaciones pactada en el contrato, bajo el argumento de que el propio el vehículo para la fecha en se produjo el siniestro no se encontraba en el país, y por ende, inciertos los hechos denunciados a los fines de que la empresa proceda a resarcir los daños demandados, hecho este que no desvirtuó por la parte actora en ningún momento conforme ha quedado señalado a lo largo de este fallo. En virtud de lo cual, la confesión en que incurrió la parte demandada, no modifica en absoluto el resultado de la improcedencia los resultados que pueda arrojar el análisis de las pruebas, pues la propia demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia del contrato celebrado entre las partes, en especial, el no haber cumplido con las obligaciones contractuales, amparado bajo las eximentes de responsabilidad a la que ya se hizo referencia, es decir, la prevista en la cláusula 19 del contrato, sin que existan en autos ningún medio de prueba alguna encaminada a desvirtuar los medios de pruebas que afirman que el vehículo objeto del contrato si se encontraba en el país para el momento de producirse el siniestro, lo que forzosamente conducen a declarar SIN LUGAR presente acción, al no estar obligada la parte accionada a dar cumplimiento con el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código de Civil en concordancia con la cláusula 19 del Contrato. Así se establece.

DECISION

Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.619, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Tomo 106-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince días del mes de enero de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. G.M.A.D.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. H.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.

El Secretario Acc.,

GMAD/joel

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