Decisión nº Nº354-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, Martes once (11) de Mayo de 2010, siendo las tres y treinta y cinco horas de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la, Abg. C.L.I.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.J.R.H., Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos A.E.M.C. y F.A.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “ Presento y dejo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANTONNY E.M.C. y F.A.R., por cuanto funcionarios adscritos a la Comisario PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de acta policial de fecha 10 de Mayo de 2010, entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 4:25 horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje, en momentos en que se desplazaban en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 8, exactamente en la ventanilla del DEPÓSITO DE LICORES EL FURRERO avistaron a (02) sujetos en actitud nerviosa quienes se encontraban metiendo por la referida ventanilla un tubo largo metálico para así poder sacar de su interior objetos de valor, logrando observar una pantalla de computadora encima del pavimento y (02) botellas tapadas contentivas de licor al lado de sus pies, y los sujetos al notar la presencia policial dejaron caer dicho tubo sobre el pavimento quedando inmóviles, de inmediato procedieron a capturarlos realizándoles a cada uno la inspección corporal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen adheridos entre sus vestimentas o su cuerpo, no localizándoles nada de interés criminalístico, ante esta situación practicaron la aprehensión de los ciudadanos, asimismo la incautación de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, también dejan constancia los funcionarios actuantes que posteriormente se apersonó a la Comisaría un ciudadano que se identificó como W.J.G.E.S.C. DE Encargado del mencionado Depósito de Licores manifestando su deseo en interponer la denuncia referente al robo del Depósito, asimismo que al serle mostrados los objetos recuperados el mismo expresó encontrarse bajo su responsabilidad. En atención a lo antes expuesto, este Representante Fiscal imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del DEPÓSITO DE LICORES EL FURRERO; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.E.M.C. y F.A.R., en la comisión del delito antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. A continuación presente como se encuentran los imputados, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno por separado manifestó no tener defensor Privado que lo asista en la presente causa, en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designar un defensor Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo la defensa en la ABG. L.B., Defensora Pública N° 36 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa de los imputados de autos, es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a cada uno de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primer imputado ser y llamarse F.A.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/75, titular de la cédula de identidad N° V- 12.443.551, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social del Frente F.d.M., hijo de M.d.R. y F.E.R.P., con residencia en: Calle 89C, Sector Veritas, Casa N° 9-99 pintada de celeste y diagonal al Pulilavado Veritas y cerca se ubica la Funeraria El Eden. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de tez m.c., de ojosa marrones de cabello crespo color castaño oscuro, de cejas regulares, de labios regulares, de poca barba y rasurada, de escasos bigotes y rasurados. De inmediato se procede a la identificación del segundo imputado, quien dice ser y llamarse A.E.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.198, de profesión u oficio Mecánico laborando actualmente en un Taller Mecánico que está ubicado en el Sector Veritas al lado de la Panadería Veri Pan, hijo de T.A.M.C. y F.d.C.C.G., con residencia en: Circunvalación N° 3, La Chamarreta, Invasión Pradera Alta ubico la Caballeriza S.M. y a dos cuadras ubico la casa de bloques de cemento sin frisar. Teléfono: 0416-2218913 (teléfono de su progenitora). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.64 metros de estatura, de tez m.c., de ojos marrones de cabello crespo teñido en color castaño claro, de cejas pobladas, de labios regulares, de poca barba, de pocos bigotes (en forma de candado). Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO F.A.R.G., quien inició su exposición siendo las 5:05 horas de la tarde, manifestando “Salí de mi casa a eso de las 3:30 a 4 de la mañana a comprar unos cigarros a B.V., entonces a lo que cruzo donde está la Panadería VeriPan veo 2 patrullas paradas frente del Depósito yo sigo caminando ya que estoy inocente de lo que está pasando, a medida que me estoy acercando uno de ellos me enfoca con un faro y me llama y me dice ven acá, ven acá, agarra me pega a la patrulla me revisa y me dice que me tire al piso, me tiré al piso y en eso que me estoy tirando los funcionarios me preguntan que donde están los peroles, que donde están los cobres, yo le contesto que cobre, que que peroles y entonces ellos me decían que los que me había llevado de alli, en eso oigo que otro funcionario grita vení acá voy y se trata del compañero que dejaron preso junto conmigo y que no se de donde venía no se yo estaba solo, y de allí para alante me llevaron para el Comando y hasta 20 bolívares fuertes que era lo que llevaba para los cigarros me los quitaron, hasta eso, me revisaron y me los quitaron, es todo.” El imputado culmina su exposición siendo las 5:10 minutos de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO A.E.M.C., quien inicia su exposición siendo las 5:11 minutos de la tarde, manifestando “Yo vengo del Taller Mecánico de trabajar eran como de 10 a 11 de la noche del día domingo, cuando vengo caminando por el Hospital de Niños y cerca de ese Depósito y veo a dos unidades policiales que están ahí, entonces yo sigo caminando como el que no la debe no la teme, entonces me paró un Oficial y me pegó contra la patrulla, me revisó y me preguntó que donde estaban las demás cosas y yo le contesté que cuales cosas, entonces vino y me retrucó me tiró contra el piso y me puso las esposas y me llevó junto con el que está preso conmigo y que cuando yo llegué ya lo tenían tirado en el piso, nos llevaron para el Comando, es todo”. El imputado culmina su exposición siendo las 5:15 horas de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, quien a tales efectos expuso “ De la revisión realizada al contenido integro de la causa observa la Defensa la carencia de testigos presénciales necesarios que ratifiquen lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento quienes proceden a la detención de mis defendidos, y quienes por demás narran unos hechos que no se corresponden con la realidad pues resultan inverosímil, ya que es casi imposible que con un tuvo estos ciudadanos hayan sacado de ese inmueble a través de una ventanilla una pantalla LCD de computador y dos botellas de licores. Si bien es cierto consta al folio (03) acta de entrevista del ciudadano W.J.G.E.d.D.d.L.F., no es menos cierto que este tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica que le realizaran los funcionarios policiales siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, por ese conocimiento que obtiene se traslada al Comando Policial a rendir entrevista, mas no asi fue testigo presencial de los hechos, existiendo entonces una carencia indiscutible de elementos de convicción necesario para que se consideren a mis defendidos autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Público, por ello solicito se declare la Nulidad absoluta de las actas y la libertad plena a favor de mis defendidos . En otro orden de ideas considera esta defensora que la calificación realizada por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos presuntamente acontecidos ya que mis defendido en ningún momento tuvieron provechos de los objetos presuntamente hurtado, por ellos considera la defensa que de haberse cometido un delito y este quedara comprobado en todo el devenir de la investigación, este seria un delito imperfecto, encontrándonos entonces frente a un delito frustrado, aunado al hecho que el delito de hurto admite acuerdo reparatorio, para concluir, esta Defensa solicita copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo de la presente acta de presentación, es todo. .”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: Acta Policial, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisario PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de acta policial de fecha 10 de Mayo de 2010, quienes entre otras cosas dejaron constancia que en momentos en que se desplazaban en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 8, exactamente en la ventanilla del DEPÓSITO DE LICORES EL FURRERO avistaron a (02) sujetos en actitud nerviosa quienes se encontraban metiendo por la referida ventanilla un tubo largo metálico para así poder sacar de su interior objetos de valor, logrando observar una pantalla de computadora encima del pavimento y (02) botellas tapadas contentivas de licor al lado de sus pies, y los sujetos al notar la presencia policial dejaron caer dicho tubo sobre el pavimento, también dejan constancia los funcionarios actuantes que posteriormente se apersonó a la Comisaría un ciudadano que se identificó como W.J.G.e.s.c. de Encargado del mencionado Depósito de Licores manifestando su deseo en interponer la denuncia referente al robo del Depósito, asimismo que al serle mostrados los objetos recuperados el mismo expresó encontrarse bajo su responsabilidad; Denuncia formal registrada bajo el N° 0867-10 de fecha 10 de Mayo de 201 cursante al folio (03) rendida por el ciudadano W.J.G.; Acta de Inspección Técnica de fecha 10/05/10 cursante al folio (04) practicada en el sitio de ocurrencia de los hechos; Registro de Cadena de C.d.E. de fecha 10/05/10 cursante al folio (05)donde se describen las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrieran los hechos; Acta de notificación de derechos cursante al folio (06) correspondiente al imputado F.A.R..

Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que hasta los momentos sólo existe en contra de los imputados el dicho de los funcionarios actuantes, no existiendo por consiguiente suficientes elementos de convicción que conlleven a este Tribunal a decretarles a los hoy imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público.

Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, por lo que tomando en cuenta las anteriores consideraciones lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados F.A.R.G. y A.E.M.C.. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. De esta menara PRIMERO: se Declara SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, vista solicitud formulada por la Defensa Técnica Pública mediante la cual peticiona se declare la Nulidad absoluta de las actas y la libertad plena a favor de mis defendidos, considera quien aquí decide que la detención de los imputados se realizó de manera legítima ya que los funcionarios actuantes claramente establecieron en el acta policial que en momentos en que se desplazaban en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 8, exactamente en la ventanilla del DEPÓSITO DE LICORES EL FURRERO avistaron a los hoy imputados quienes se encontraban metiendo por la referida ventanilla un tubo largo metálico, asimismo que observaron una pantalla de computadora encima del pavimento y (02) botellas tapadas contentivas de licor al lado de sus pies, y si bien no existen por los momentos suficientes elementos de convicción es de hacer notar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación donde el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar más elementos de convicción para así arribar al acto conclusivo a que haya lugar. Por otra parte, se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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