Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 6.150

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.E.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778, 88.789 y 105.064 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., contra la decisión dictada el 12 de abril del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 24.700.958 y 12.682.575 contra los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.557.713 y 6.251.029, respectivamente; y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 294-A.

En fecha 18 de mayo del 2011 la abogada R.M., co-apoderada de la accionante en amparo, consignó: 1) copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la de los profesionales del derecho A.M.B. y L.L.R.D. (folios 12 al 16); y 2) copia certificada de la sentencia dictada el 12 de abril del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 18 al 59).

La representación judicial de la parte accionante alegó como fundamento de su acción, lo siguiente:

Que la recurrida en amparo, en su dispositivo, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, en ambos juicios por la abogado L.L.R.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra las sentencias dictadas en fecha 16 de diciembre de 2010, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los expedientes Nos AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia resueltos los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 03 de marzo de 2008, contenidos en: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 23 de los Libros (sic) de respectivos llevados por dicha Notaría, entre ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y ARCIMONT C.A.; y el anotado bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros autenticados llevados por la misma Notaría, entre ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T..

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., demandada en el expediente Nº AP31-V-2008-002598, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el local Nº A-20-3, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2) el cual forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas este 6 y este 8, entre las Plazas D.I. y Plaza de los Próceres Civiles, Parroquia S.T. y S.R., del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena la demandada ARCIMONT IMPORT C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; y los meses transcurridos desde octubre de 2008 hasta la fecha de la presente decisión, a razón de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.050,58), por cada mes.

QUINTO: Se condena a los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., demandados en el expediente Nº AP31-V-2008-002598, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el local Nº A-20-2, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2), el cual forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas este 6 y este 8, entre las Plazas D.I. y Plaza de los Próceres Civiles, Parroquia S.T. y S.R., del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEXTO: Se condena a los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., a pagar a la actora por concepto de indexación de daños y perjuicios, el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, y los meses transcurridos desde octubre de 2008 hasta la fecha de la presente decisión, a razón de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.050,58), por cada mes.

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado aunque con distinta motivación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones

(copia textual).

Que el origen del problema se suscita cuando en un local propiedad de la empresa INVERSIONES WINWA C.A., (dividido en tres partes, a saber local Nº A-20-2, Nº A-20-3 y A-20-1), situado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre avenidas Este y Este 8, entre las Plazas D.I. y Plaza de los Próceres Civiles, Parroquia S.T. y S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que fuera arrendado, así: 1) el local A-20-2 a los ciudadanos A.S. y F.J.M.T.; 2) el Nº A-20, a la empresa ARCIMONT IMPORT C.A.; y 3) el Nº A-20-3, a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D..

Que los contratos de arrendamiento se concertaron a través de la ADMINISTRADORA BELDORAL C.A., como arrendadora; que sus representados son inquilinos desde hace doce (12) años, en tanto que los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D. sólo disfrutan del local desde hace dos (2) años. Que el representante de INVERSIONES WINWA C.A., ciudadano CHOR LAMNG FUNG, concertó con sus representados la opción de compra-venta sobre los locales A-20-2 y A-20-1; que los inquilinos del local A-20-3 “mediante concilio fraudulento con la empresa vendedora” adquirieron la propiedad total del local, y posteriormente urdieron las “dos demandas de resolución de Contrato”, alegando “falsamente” el incumplimiento de sus mandantes del pago de los cánones de arrendamiento, negándoles valor a las consignaciones arrendaticias realizadas, y que debido a que ADMINSITRADORA BELDORAL C.A. se negó a recibir las consignaciones, quedaron como beneficiarios del pago los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D..

Que la sentenciadora de primera instancia calificó las consignaciones arrendaticias realizadas como originadas por pluralidad de sujetos o solidaridad activa, que surge por voluntad de las partes; que lo que se produjo fue una obligación compleja por el objeto del pago a favor de dos acreedores, uno de los cuales se rehusó a recibir el pago, en consecuencia, quedaron como únicos beneficiarios los hoy demandantes, favorecidos “a capa y espada en las dos incidencias de proceso”.

Que la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia “al permitir la acumulación de los procesos establecida en el artículo 52 del C.P.C., debió percatarse de que la acumulación ordenada no cumplía con los fines del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; que aunque las causas hayan continuado en expedientes separados, ambos fueron decididos por el mismo “Tribunal Undécimo”; que “lo hicieron con los fines de atender a las pretensiones de la parte actora”. Que la juez a quo violentó el derecho constitucional de la seguridad jurídica para decidir la causa conforme “sus pareceres individuales”; y si bien “la inobservancia de las norma jurídicas aisladas, no son objeto de amparo constitucional, si deben serlo cuando ellas a su vez violan el derecho al debido proceso”.

Que a sus representados se les violentó el derecho de propiedad sobre los locales arrendados, que se les había transmitido por efecto del simple consentimiento de sus mandantes y el de la empresa vendedora INVERSIONES WINWA C.A., sin dejar de señalar la pérdida del punto de venta logrado por doce (12) años, realizando actividades lícitas de comercio; y “rompiendo la estabilidad laboral de las personas que laboran los locales comerciales; razones que evidencian la procedencia de la presente Acción de Amparo al lesionar los artículos 27 y 49 de la Carta Magna.

Que tanto el tribunal de la causa como el de alzada demostraron “total preferencia a la parte actora al concederles el derecho de reformar la demanda conlleva una extralimitación a los fines del debido proceso, en que no debían permitir las reformas de la demanda cuando ya se habían producido las contestaciones de las mismas en ambos juicios”. Que la reforma concedida a los demandantes violentó el derecho a la defensa de sus patrocinados y le concedió durante toda la secuela del proceso especial preferencia a los demandantes, en el uso abusivo de ese derecho que si bien le era privativo al permitirlo el Tribunal excedía los límites de su ejercicio; que legitiman la presente acción de amparo por violación del debido proceso en los numerales 1 y 8 y el artículo 27 de la Constitución.

Que al resolver sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo “646 del C.P.C.” (sic), la juzgadora señaló que las mismas habían sido decididas por el a quo y fueron declaradas sin lugar, habida cuenta de que según el artículo “367 del C.P.C.” (sic), las mismas no tenían apelación.

Que es contraria a derecho la aseveración de la sentenciadora del juzgado de cognición al declarar sin lugar la apelación interpuesta por sus representados, “vencidos en el Tribunal Undécimo de Municipio como Tribunal de la causa”; que no se trata de una apelación genérica, sino “de una apelación muy bien argumentada de conformidad legal”. Que al negárseles el recurso de apelación y pretenderse la ejecución de la sentencia, dichos aspectos cuestionan su legitimidad, que dicho fallo infringió los derechos contemplados en los artículos 49, 153, numerales 31 y 32, y 156 de la Constitución Nacional.

Adujeron que la acción interpuesta no está incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual solicitaron que se declare:

  1. - Medida cautelar innominada sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 12 de abril del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  2. - La nulidad de la sentencia recurrida en amparo.

  3. - Se requiera al Juez Noveno de Primera Instancia la remisión a esta alzada de los expedientes correspondientes a este caso.

  4. - Se realicen las notificaciones de ley.

  5. - Que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso A.B.M., contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:

    Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

    Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).

    Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez

    (reproducción textual).

    Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

    1) Que el juez actúe fuera de su competencia.

    2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.

    3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y

    4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentencia recurrida en amparo, puntualizó:

    “…omissis…

    En la oportunidad para contestar la demanda, los demandados alegaron la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando haya identidad de personas y objetos, que al decir identidad, no es igual a similitud, que se erró al decidirse que las personas naturales A.A.S. y F.J.M.T., son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT C.A., que no hay identidad de objeto, porque son dos (2) locales arrendados, ubicados en la plante baja del edificio Sur, del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las Plazas D.I. y Plaza… Respecto a dicho alegato, observa esta Alzada, que la acumulación de los juicios por conexidad, fue declarada a solicitud de la co-demandada ARCIMONT IMPORT, C.A., en el expediente N° AP31-V-2008-002598, y fue el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de enero de 2009, declaró la conexidad de ambas causas, las cuales aún cuando se han seguido en expedientes separados, las mismas fueron llevadas en forma simultánea y no fue paralizado ninguno de los procesos, lo que quiere decir que no fue violentado el derecho a la defensa a ninguna de las partes en ambos procesos, fueron respetados los lapsos procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta magna, además que la finalidad de la conexidad no es la celeridad sino que no se dicten sentencias que pudieran resultar contradictorias, tal como fue decidido por el Tribunal de la causa, razón por la cual se desecha la solicitud de la demandada, en el sentido que no era procedente la declaratoria de conexidad. Así se establece.

    …omissis…

    Alegaron los demandados, en ambos juicios que no comprenden el fin que persigue la parte actora con la reforma de las demandas, manifestando que se debió consignar con la reforma de las demandas, los documentos fundamentales del juicio, que el Tribunal no debió admitir ninguno de los procesos, por no cumplirse con dicho requisito.

    Observa esta sentenciadora, que la reforma de la demanda, es un derecho que otorga la Ley, tanto a la actora como al demandado en juicio, por una vez antes de contestar la demanda; en ese sentido de la narrativa de ambos juicios se puede apreciar, que el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado de admitirse nuevamente ambos juicios, a solicitud de la co-demandada ARCIMONT IMPORT, C.A., en el proceso AP31-V-2008-2598, a lo cual la parte actora ejerció su derecho de reformar las demandas, y los instrumentos fundamentales ya constaban en autos, cuando fueron interpuestas las demandas; aclara esta Alzada que las reposiciones no anulan documentos fundamentales, solo las actuaciones judiciales. En consecuencia, se desecha el anterior alegato. Así se declara.

    De las Cuestiones Previas

    Tal y como fue indicado al inicio de la motiva, advierte esta Directora del proceso, que cuando es ejercida apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum, debiendo en consecuencia apreciar todos los hechos alegatos, defensas y probanzas de las partes que limitan la controversia, a fin de emitir nuevo pronunciamiento sobre la pretensión. En este sentido se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, los demandados en ambos juicios, opusieron la Cuestión Previa del defecto de forma del libelo, por haberse efectuado la acumulación indebida de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el artículo 346, Ordinal 6° ejusdem, y en el expediente N° AP31-V-2008-002599, los co-demandados alegaron además de la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona citada como demandadas por no tener el carácter que se les atribuye, prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto esta sentenciadora observa que las mismas fueron decididas por el A quo declarándolas sin lugar, y habida cuenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil las mismas no tienen apelación, este Juzgado se encuentra legalmente impedido pasar a emitir pronunciamiento nuevamente sobre las mismas. Así se establece.-

    Motivación para Decidir el Fondo:

    Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, considera esta Sentenciadora que quedaron suficientemente demostrados los siguientes hechos:

    El presente expediente se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello

    .

    Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

    …omissis…

    Asimismo, el doctrinario A.E.G.F., en su obra Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, definió

    Del contenido de dichas normas se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción resolutoria, a saber:

  6. - La existencia de un contrato bilateral; y,

  7. - El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

    En relación a la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos sendos contratos de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia de los contratos de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; en virtud de lo cual ha quedado probado en ambos procesos la existencia de los contratos bilaterales alegados en los libelos de las demandas y sus reformas.

    De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, cuyo objeto en el expediente N° AP31-V-2008-002598, es el inmueble distinguido como local A-20-3, que forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, plenamente identificado en las actas del expediente; y en el expediente N° AP31-V-2008-002599, es el inmueble distinguido como local A-20-3, que forma parte del local de mayor extensión denominado A-20.

    Por otro lado, en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a la co-demandada ARCIMONT IMPORT, C.A. y en fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se notificó a los ciudadanos F.J.M.T. y A.A.S., que los hoy demandantes son los nuevos propietarios de los locales arrendados, que asumen los derechos y deberes que como propietarios les asisten; que reconocen la existencia de los contratos de arrendamientos cuyo objeto son los locales ocupados por ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos F.J.M.T. y A.A.S.; que a partir de la notificación debían efectuar los pagos en las oficinas de los nuevos propietarios en la misma dirección del local A-20, en IMPORTACIONES HAMZA, C.A., que en ambos escritos de solicitud de consignación arrendaticia, las arrendatarias reconocen estar notificados de que el local que ocupan en calidad de arrendatarios tienen nuevos propietarios y que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., se negó a recibir los pagos a partir de julio de 2008, y no obstante proceden a consignar los cánones de arrendamientos a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., es decir, a favor de ambos de manera indistinta y piden además la notificación tanto de la administradora, como de la parte actora.

    En el marco de las observaciones anteriores, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 1.286 y 1.307 Ordinal 1° del Código Civil:

    …omissis…

    Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con el que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna.

    También cabe destacar lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem.

    Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

    De los anteriores planteamientos se deduce que los demandados, en ambos procesos realizaron las consignaciones, correspondientes a los cánones de arrendamiento como si se tratara de una obligación solidaria respecto del acreedor, pues fueron hechas a favor de la ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., es decir, como si fuera indistinta la persona a quien se ponga a la orden la consignación efectuada, e indistinto la persona que procediera a retirar las consignaciones y en consecuencia a beneficiarse de las mismas.

    Es menester señalar lo dispuesto en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil:

    …omissis…

    Asimismo, en la Cláusula CUARTA de cada uno de los contratos de arrendamiento se dispuso:

    …EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR en la oficina de este o a la persona que él designe por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, posterior al mes vencido un canon de arrendamiento de…

    En consecuencia, siendo que ambas arrendatarias, hoy demandadas estaban en conocimiento que los locales por ellos ocupados, pasaron a ser propiedad de los hoy demandantes, y además fueron notificados de la dirección donde debían efectuar los pagos, y que además la ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., se negó a recibir los pagos a partir de julio de 2008, fecha en la que fueron notificados; que en el caso que los nuevos propietarios del inmueble, se negaran a recibir los pagos, debían ser efectuadas a favor de los propietarios del inmueble y solicitarse su notificación en la dirección por ellos indicada en la notificación judicial; pero en el caso de autos, ARCIMONT IMPORT, C.A., consignó a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o los propietarios demandantes, como si de una obligación solidaria se tratara, pero como quiera que la solidaridad no está demostrada en autos; considera esta Alzada que las consignaciones realizadas en los términos antes dicho, no tienen efecto liberatorio, toda vez que las mismas han sido efectuadas a favor de dos personas indistintamente, de manera que cualquiera de las dos podía retirar, cuando que los acreedores eran únicamente los propietarios del inmueble y no la administradora, pues quedó demostrado en las actas procesales que la Administradora, ejercía un mandato de administración conferido por INVERSIONES WINWA, C.A., antigua propietaria del inmueble, pero ese contrato de administración, únicamente surtía efecto entre las partes contratantes, por lo que al estar notificados los demandados, de la existencia de los nuevos propietarios y que les fue indicado que era a ellos a quienes debían efectuarse los pagos y les fue suministrada la dirección, lo que evidencia una clara manifestación de voluntad de recibir los pagos, al punto que los consignantes manifiestan que la Administradora, fue la que se rehusó a recibir los pagos, no siendo esta la acreedora, no era procedente en todo caso efectuar las consignaciones arrendaticias, y en todo caso debían hacerse a favor de los propietarios del inmueble, hoy demandantes.

    Sobre lo anterior nuestro m.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente;

    …Como puede evidenciarse del extracto del contrato de arrendamiento, el cual constituye ley entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la accionante convino de manera expresa con quien hoy actúa como tercero interesado, que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble arrendado, debían ser pagado a él en su condición de arrendador… no se señala en ninguna parte que, las consignaciones puedan ser efectuadas a favor de una persona distinta del acreedor arrendaticio, todo lo contrario, de su lectura puede ratificarse la obligatoriedad de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato…

    Ahora bien, debe esta Alzada determinar la naturaleza de los contratos de arrendamientos que rige las presentes relación arrendaticia, se puede observar de la cláusula CUARTA 4.1 de ambos contratos de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008; que a partir del 01 de noviembre de 2008, empezaría el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que durante el laso de prórroga legal se mantendrían las obligaciones contractuales.

    Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al no evidenciarse la manifestación de alguna de las partes de no prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, el mismo se mantiene en vigencia, por lo que dicha relación arrendaticia se mantiene como un contrato a tiempo determinado, siendo la presente acción, la idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se decide.

    Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que se cumplió con los dos supuestos exigidos en el artículo 1167 del Código Civil. Así se establece.

    Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en los fallos apelados en cuanto a que:

    …esta juzgadora considera que las consignaciones arrendaticias efectuadas indistintamente a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., no tienen efecto liberatorio, pues el ofrecimiento de pago que es la consignación, que consiste en poner a la orden del acreedor, la suma adeudada, cuando este se rehúsa a recibir el pago, tiene que ser efectuada a favor del acreedor, en este caso los acreedores son KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., en forma indubitada y exclusiva, no incluirse a la Administradora Beldoral, C.A., y ofrecerle el pago de forma indistinta, como si se tratara de una obligación solidaria respecto de los acreedores pudiendo esta última retirar las consignaciones efectuadas; por otra parte dichas consignaciones tampoco cumplen con un requisito fundamental, como es que el acreedor de forma expresa o tácita rehúse recibir los pagos, y en ambos casos, reconocen las partes demandadas, que quien se rehusó a recibir el pago fue la Administradora Beldoral, C.A., posteriormente a la notificación de la existencia de los nuevos propietarios de los inmuebles arrendados, del reconocimiento por parte de estos, de la existencia de la relación arrendaticia y de que estos les indicaron que los pagos se les efectuarían a ellos en la dirección que se les indicó en las notificaciones judiciales, lo cual es una clara manifestación de aceptar los pagos, por lo que no estamos ante el supuesto de hecho del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    Observa además esta Juzgadora, que en el expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el N° 20081588, donde ARCIMONT IMPORT, C.A., consigna los cánones de arrendamiento, correspondientes al local A-20-2 a ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D., este local fue arrendado a A.A.S. y F.J.M.T., y no a ARCIMONT IMPORT, C.A. lo que son estos ciudadanos los arrendatarios y no ARCIMONT IMPORT C.A., el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la consignación arrendaticia la efectúa el arrendatario o cualquier persona que debidamente identificada actúe en nombre y descargo del arrendatario, en este expediente de consignaciones, se observa que ARCIMONT IMPORT C.A., actúa como si fuere la arrendataria, alegando que en el documento de aclaratoria celebrado el 28 de marzo de 2008, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y A.A.S. y F.J.M.T., se cedieron los derechos del contrato de arrendamiento a ARCIMONT IMPORT C.A., observa quien suscribe que en dicho instrumento privado que cursa en autos, se pretendió modificar el contenido de un documento público, lo cual no podía hacerse válidamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil y que no se trata de una cesión de los derechos contractuales, pues el contrato además dice que el intuito personae, por lo que se trata de una consignación arrendaticia efectuada por una persona distinta al arrendatario y que no actúa en su descargo sino arrojándose la condición de arrendatario, por lo que dicha consignación que además fue efectuada indistintamente a favor de la Administradora Beldoral, C.A. y/o los propietarios del inmueble, como si fuera una obligación solidaria, no tiene efectos liberatorios. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que las acciones resolutorias instauradas deben prosperar en derecho, toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de los demandados de las partes demandadas de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento a los arrendadores en la dirección que se les indicó, incumpliéndose así con las cláusulas cuarta de los respectivos contratos de arrendamiento. Así mismo, que ambos contratos de arrendamiento tienen vigencia del 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008 y no como indican las partes demandadas en ambos procesos, que la vigencia de los contratos es hasta el 3 de marzo de 2012, en virtud del contrato privado del 28 de marzo de 2008, celebrado entre….., lo cual es contrario al artículo 1.362 del Código Civil. Habiendo prosperado las acciones resolutorias, deben prosperar las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas, toda vez que son por el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se decide…

    .

    Dicho todo lo anterior, como quiera que los demandados no cumplieron con las obligaciones asumidas en los contratos de arrendamiento, considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados en la demanda, por lo que la misma debe prosperar conforme a derecho, debiendo confirmarse los fallos apelados dictados en fecha 16 de diciembre de 2010. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 17 de diciembre de 2010, en ambos juicios por la abogado L.L.R.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.. Así se declara”.

    De la revisión del fallo transcrito se constata que en éste se examinaron los diversos hechos controvertidos; tanto de la relación contractual, de la calificación de las consignaciones arrendaticias, reforma de la demanda, cuestiones previas y la apelación genérica. Todo ello se encuentra en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia, en la cual no le es dable al juez constitucional entrometerse, pues, el amparo constitucional, se recalca, no es una tercera instancia de revisión del mérito de lo decidido en primera y segunda instancia.

    En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es improcedente, en primer lugar, porque los alegatos esgrimidos ante este tribunal constitucional fueron los mismos resueltos ante el tribunal de alzada y, en segundo lugar, porque en el caso sub examine no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, debido a que tanto el juez a quo como el que conoció en apelación decidieron de acuerdo con el contenido del debate judicial.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.E.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., contra la decisión dictada el 12 de abril del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN R.M.D. contra los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., expediente Nº AP11-R-2011-000022 de la nomenclatura de dicho juzgado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años: 201º y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    En la misma fecha 18/05/2011, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    Exp. Nº 6.150

    MFTT/ELR/cs.

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