Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJudalys Del Mar Martínez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JUZGADO ACTUANDO EN FASE DE SUSTANCIACION

Puerto Ordaz, 29 de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001372

Segunda Pieza

HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL LABORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 2.968.176 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.483.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), instituto autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.D.O., abogada en ejercicio profesional, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.863.

MOTIVO: AJUSTE, HOMOLOGACION Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION ADEUDADAS.

Por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito transaccional presentado y suscrito por el ciudadano A.A., en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado FREDDLYN MORALES, plenamente identificados en autos, y la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a través de su apoderada judicial A.M.D.O., plenamente identificado up supra; en el cual, ambas partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al acto de autocomposición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio de consentimiento (error excusable de derecho o de hecho), violencia o dolo.

A este respecto, la Jueza previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, y en la misma han acordado que la empresa realiza al actor la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.F. 12.500,00) a través de dos (2) cheques girados contra el BANCO GUAYANA, el primero correspondiente al 90% del monto a favor de éste, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 11.250,00), y el segundo, por el 10% a favor de su apoderado judicial lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 1.250,00). El reclamante conjuntamente con su abogado asistente reconocieron de manera expresa que lo anteriormente expresado cubre cualquiera reclamación sobre el reconocimiento de pensión o pago a que hubiera lugar por concepto de incapacidad a la alega en el libelo de demanda. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

Si bien es cierto que por mandato expreso de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° establece:

(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)

Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, en la diligencia de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de las transacciones.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.

En virtud de lo expuesto, Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda TERMINADO EL PRESENTE PROCESO RESPECTO AL LITISCONSORTE ACTIVO A.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL 1° DE S.M.E. DEL TRABAJO,

Abog. JUDALYS M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. M.C.

Siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó la presente decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. M.C.

JMM/290108.

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