Decisión nº WP01-R-2004-53 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Junio de 2004

193° y 145°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.A. y KEIVIN L.S.A., en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de Abril del 2004, en la que entre otros particulares negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar extemporáneo su ofrecimiento ya que no fue presentado dentro del lapso estipulado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de decidir previamente observa y considera:

ANTECEDENTES DEL CASO

Haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa observa esta Corte que en fecha 20 de Febrero del 2004 la representante del Ministerio Público, Dra. M.G., presentó formal acusación contra los ciudadanos A.A.A. y KEIVIN L.S.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal.

En fecha 25 de Febrero del presente año el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, fijo oportunamente y dentro del termino que establece el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, la Audiencia Preliminar convocando a todas las partes para el día 22 de marzo del 2004 librándose las boletas correspondientes, pero celebrándose en definitiva la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril del 2004 donde debidamente se admitió parcialmente la acusación fiscal, se ordena la apertura a juicio, se decretó el sobreseimiento en relación al delito de Robo a Mano Armada, se acordó la imposición de una medida menos gravosa a los acusados y la declaratoria de extemporaneidad del escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.

La decisión de extemporaneidad en el ofrecimiento de pruebas conllevó a que la defensa interpusiera formal recurso de apelación, ahora bien el tribunal de la causa señaló expresamente en el momento de celebrar la Audiencia Preliminar lo siguiente : “…NIEGA la admisión del escrito de proposición de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa en fecha 16-03-04 por considerarlo extemporáneo…”; fundamentando tal pronunciamiento en el auto de apertura a juicio en los siguientes términos. “ Por otra parte, este Tribunal, en la audiencia preliminar efectuada, negó la admisión del escrito de interposición de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por el Abogado J.V.D.R. en fecha 16 de Marzo del 2004, en su cualidad de Defensor de Confianza de los acusados, por considerar que el mismo es extemporáneo, pues una simple operación matemática nos indica que fue presentado dentro y no antes de los cinco días anteriores del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en violación flagrante del plazo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A raíz de dicho pronunciamiento tenemos que la defensa presentó recurso de apelación alegando entre otras consideraciones las siguientes: “…pero el legislador actual en su artículo 328 señala: que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia las partes, es que deben presentar el escrito contestando la acusación, esto lo hizo el legislador buscando que el juez para decidir y el fiscal para contestar lo que contenga el escrito que presenta la defensa, puedan tener suficiente tiempo. Ahora bien, ¿existe igualdad entre las partes, esa que nos habla en el artículo 12 del mencionado texto procedimental? Cuando el Ministerio Público se le dan menos de 13 días, esto de 13 días debido a que el artículo 327 señala que presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, supongamos que el Juez la fija después de 20 días de presentada la acusación, como el 328 señala que hasta cinco días antes de fijada debe presentarse el escrito de descarga a la acusación y como el Artículo 172 del mencionado texto nos habla: “…”, lo que quiere decir que en todas las semanas, hay 2 días que no son hábiles por lo menos, sábado y domingo. Entonces serían 7 días menos, lo que nos queda son 13 días para presentar el escrito, me pregunto ¿hay igualdad entre las partes? Evidentemente que no y yo entiendo que la investigación debe llevar un tiempo pero sigue habiendo desproporcionalidad. Ahora con respecto a este caso en concreto mis clientes los detienen el 6 de Enero, los privan de libertad el 08-01-04 la fiscalía acusa el día 20 de febrero de 2004 e sea (sic), 43 días consecutivos desde la privación de libertad y 45 días consecutivos desde su detención, la Juez fijó la audiencia Preliminar para el día 22 de marzo de 2004 19 días hábiles después de presentada acusación (ver calendario judicial) o sea, que ni siquiera se tomo los veinte días, yo presento escrito contestando la acusación el día 16 de Marzo 4 días hábiles antes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la defensa pretende que se admita unas pruebas por considerar que el lapso determinado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo deja en estado de indefensión en la causa llevada o incoada contra sus patrocinados, no obstante de reconocer que lo presentó fuera del lapso oportuno.

En este sentido esta Sala considera conveniente resaltar que el proceso penal esta determinado por el principio de la preclusión y una vez presentado el escrito acusatorio y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual se encuentra determinado en el Artículo 328 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, lo que determina el carácter preclusivo del mismo. Admitir lo requerido por la defensa conllevaría a relajar los lapsos o términos procesales y ello podría conllevar a situaciones como que el Ministerio Público pueda presentar su acusación fuera del lapso de treinta días, después de acordarse la privación judicial o después de cuarenta y cinco días en caso de prorroga, ya que ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, llevaría a que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que legalmente se encuentran consagrados para cumplir con determinadas actuaciones procesales, conllevando con ello la violación de principios constitucionales concernientes al debido proceso , a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en sentencia de fecha 12 de Junio del 2001 lo siguiente: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…”

Al respecto cabe citar al jurista venezolano M.P.F., quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).

Es por ello que considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido o aumentado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, en tal forma que atente contra la celeridad.

Es por ello que el proceso penal se basa en el principio de la preclusión y no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que solo son imputables a las partes ante el incumplimiento de lapsos legales.

En tal virtud la Juez cuya decisión se recurre actuó ajustada a derecho al declarar extemporáneo el ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se confirma dicha decisión. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con basamento a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de proposición de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa en fecha 16-03-04, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Dr. J.V.D.R..

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, remítase en su oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA RORAIMA MEDINA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE (S)

DR. E.F.D.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° WP01-R-2004-53

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