Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MAYO DE 2007

198º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2008-000040

PARTE ACTORA: A.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.188.

APODERADO JUDICIAL: H.V.B., YASMIN VARELA DE BARRIOS Y M.C.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.164, 63.162 y 27.120

PARTE DEMANDADA: BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA S.C.A., anteriormente denominada BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S..A, constituida bajo la forma de sociedad anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de octubre de 1958, bajo el N° 130, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.R.N., A.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G. GALVIS VILLAMIZAR, AGRICAR MILGAROS PRIETO URDANETA, M.R.V. y J.I.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 79.398, 97.381 y 122.806, en su orden. .

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doce (12) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo segundo día de despacho siguiente al 14 de abril de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada M.M.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante así como por el interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008 por el abogado F.R.N., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 14 de marzo de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.A.O. en contra de la Empresa BRISTOL MYERS DE VENEZUELA C.A., ordenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 5.400,oo y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandante recurrente que apela por considerar que la sentencia está viciada por las siguientes razones que acarrean su nulidad, tal es el caso que la demandada opone en su contestación de la demanda la excepción de la cosa juzgada, pidiendo se valore una transacción, lo cual no es posible por cuanto no fue homologada por lo cual no tiene carácter de cosa juzgada, no puede valorarse como si estuviera homologada porque no lo está, también se expresa en la recurrida que en la audiencia el actor manifestó estar instruido en la celebración de la aludida transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es falso ya que señalo que dicho documento fue firmado en la sede de la empresa y el actor no fue asistido en forma alguna y en la Inspectoría tampoco fue orientado de ningún modo, por ello dicha transacción no llena los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo ventilado son derechos del trabajador, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede valorarse como cosa juzgada al haberse celebrado en esos términos. La recurrida adolece de vicio de falso supuesto al darle carácter de cosa juzgada a dicha transacción que no lo tiene. En cuanto al petitorio, al contestar la demanda, la demandada asumió la carga probatoria; los hechos controvertidos son las reclamaciones del pago de días de descanso semanales y feriados, la cual se hace tomando como fundamento de derecho la Contratación Colectiva de la Industria Química Farmacéutica y ello no quedo controvertido debiendo aplicarse por encima de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ella se establece que por cuanto el trabajador gozaba de una salario variable, los sábados, domingos y feriados reclamados no se reclaman por cuanto el trabajador haya prestado servicios adicionales, ello se reclama porque su salario era a destajo por lo cual conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se discute si trabajo o no en esos días, sino que tenia un salario a destajo, lo cual no fue valorado por el Juez de Juicio de esa manera, considerándolo extraordinario, ya que las reclamaciones son parte del salario e irrenunciables. Considera que hay una incongruencia en relación con la jurisprudencia citada por el Juez de Juicio para regir los días de descanso. La demandada señaló en su contestación que no procedía el pago de los día feriados porque ya se habían pagado, con lo cual reconoce que el actor devengo un salario mixto, la cláusula contractual, y que fueron pagados oportunamente, es decir en cada quincena, y además con ello asumió la carga probatoria del referido pago. En cuanto a la valoración de las pruebas señala la recurrida que las pruebas corrientes a los folios 161 al 171, 172 al 181, 182 al 184, 185, 186 y 187 fueron valoradas por no haber impugnadas, lo cual no es cierto, ya que si fueron impugnadas por ser emanadas de la demandada y jamás suscritas por el trabajador. En cuanto a la prueba promovida por el actor referente a la exhibición de los libros de contabilidad desde la fecha de ingreso del trabajador hasta su retiro, señaló el Juez que la misma no se evacuo sin explicación alguna a pesar de que se insistió en que se evacuara.

La parte demandada igualmente recurrente insistió en hacer valer la transacción, ya que es un hecho no controvertido por las partes lo discutido en esta causa por cuanto fue resuelto por ambas partes mediante la aludida transacción, cualquier diferencia entre ellas fue resuelta en aquella. En sentencia de la Sala de Casación Social, fecha 04 de octubre de 2007, caso J.A. D’Angelo contra el Banco Industrial de Venezuela se estableció el valor jurídico de las transacciones no homologadas, las cuales adquieren valor jurídico por el contenido mismo de la transacción y cosa juzgada respecto a la materia incluida en ella. El día 06 de diciembre de 2005, las partes celebraron una transacción donde resolvieron cualquier diferencia que entre ellas pudiera existir. Y la materia objeto de ella fue mucho de lo aquí reclamado, inicio de la relación laboral, salario, antigüedad, utilidades. Que se le otorgó un bono único para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir por algún concepto no incluido en la transacción por error de cálculo en el método utilizado para calcular los conceptos cancelados. En dicha transacción el demandante renunció a intentar cualquier acción contra Bristol Myers y declaró que se le habían pagado todos los conceptos en ella comprendidos, todos los bonos, incluido el bono de transferencia, en tal sentido apela porque se condena a pagar conceptos ya cancelados.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su escrito libelar que el ciudadano A.A.A.O. comenzó a laborar para la demandada el día 09 de mayo de 1988, siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de Distrito, la relación laboral se extendió por espacio de 17 años, 06 meses y 27 días, terminando por despido injustificado en fecha 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual la empresa le hizo firmar un finiquito para entregarle el pago de sus prestaciones sociales, para ello se le hizo asistir a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hizo sin estar asesorado por abogado de su confianza o procurador del trabajo. Que la relación laboral como Gerente de Distrito, se desarrollo en la zona de Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo y Municipio Páez del Estado Apure. Que su salario fue variable, compuesto por un pago fijo mensual o básico, más comisiones y bonificaciones por ventas. El día 29 de noviembre de 2005, fue despedido de manera injustificada por escrito firmado por el Jefe de Recursos Humanos, haciéndosele firmar el mencionado finiquito ante la Inspectoría del Trabajo. Una vez firmado el mismo acudieron ante la Inspectoría para consignarlo, cumplido dicho tramite la empresa le entregó un cheque de gerencia del Banco Provincial N° 10459861, por la cantidad de Bs. 124.575.581,03; que en ese escrito se indicó como fecha de ingreso 09 de mayo de 1988 y de egreso el 29 de noviembre de 2005, así como que la relación término por mutuo acuerdo, lo cual es falso porque culminó el 06 de diciembre de 2005 por despido injustificado. Que el último salario mensual era de Bs. 3.160.000,00, y su último salario integral promedio mensual por la cantidad de BS. 6.707.411,16, por lo que su salario promedio diario era de Bs. 223.580,37. Por las razones antes indicadas es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Domingos, sábados y días feriados, ya que la relación laboral inicio el día 09 de mayo de 1988 y en la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica desde el año 1997, se estableció que los día sábados y domingos eran de remuneración obligatoria, dicha cláusula se ha acordado sucesivamente en las convenciones colectivas celebradas posteriormente y aún en la vigente. En tal sentido demanda por dicho concepto el pago de 1026 días x Bs. 223.580,37 = Bs. 229.393.459,6. Igualmente reclama el pago del Bono de Transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada debió efectuar el corte de cuenta y pago de las prestaciones sociales desde el 09 de mayo de 1988 hasta el 17 de junio de 1997 y no lo hizo, adeudando dicho concepto y los intereses generados por éste, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.400.000,oo. Así mismo solicitan a la demandada que pague al actor el valor total de las 500 acciones que le fueron otorgadas, las cuales están cotizadas en la cantidad de Bs. 27.950.000,oo. Para un total demandado de Bs. 262.743.459,6.

Por su parte la demandada mediante su escrito de contestación a la demanda señaló: que es cierto que entre el actor y la demandada existió una relación laboral que inició el 09 de mayo de 1988, y que finalizó el 29 de noviembre de 2005 y no el 06 de diciembre de 2005, teniendo una duración de 17 años, 06 meses y 27 días; que es cierto que el último cargo desempeñado por el demandante fue como Gerente de Distrito; que es cierto que el salario del demandante era un salario mixto conformado por una porción mensual fija y otra variable compuesta por comisiones, premios por producto, premios DDD, que podían serle o no pagados; que es cierto que el último salario básico mensual del actor fue por la cantidad de Bs. 3.160.000,00, y que su último salario integral promedio mensual fue por la cantidad de Bs. 6.707.411,16; pero indican que es falso que el último salario promedio diario del actor era de Bs. 223.580,37, por lo que son improcedentes las cantidades demandadas en el libelo por sábados, domingos y días feriados no pagados. Que es cierto que por la terminación de común acuerdo de la relación de trabajo el actor recibió la cantidad de Bs. 124.575.581,03, por concepto de derechos, beneficios e indemnizaciones laborales. Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo haya terminado el día 06 de diciembre de 2005 por despido injustificado, ya que terminó por mutuo acuerdo de las partes el 29 de noviembre de 2005; niegan que la demandada haya hecho firmar al demandante un finiquito para entregarle el pago de sus prestaciones sociales, así como también niega que hayan hecho asistir al demandante a la Inspectoría del Trabajo; ya que la transacción fue celebrada voluntariamente por el actor ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan que el salario fuese variable porque era mixto, niegan que la demandada adeude cantidad alguna al demandante, ya que todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo fueron pagados y satisfechos con la suma entregada al demandante junto con la suscripción de la transacción laboral celebrada en fecha 06 de diciembre de 2005, niegan que se haya dejado de pagar la remuneración correspondiente a los días sábados, domingos y feriados así como que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto. Niega que la demandada no haya realizado el corte de cuenta y pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se le canceló oportunamente. Niega que se le deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de 500 acciones de la compañía otorgadas al actor. Que ante algunas diferencias surgidas entre el actor y la demandada con respecto al cálculo de prestaciones sociales, las partes acordaron darse mutuas y reciprocas concesiones mediante la celebración de una transacción laboral suscrita ante el funcionario del trabajo competente, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2005. En dicha transacción le fue entregada al actor la suma de Bs. 93.903.756,24 para solventar cualquier diferencia respecto a los beneficios y derechos laborales, en virtud de ello manifestó que la compañía nada más quedó a deberle por los conceptos enunciados en la cláusula sexta del contrato transaccional. En tal sentido, oponen la defensa de cosa juzgada causada por efecto de la aludida transacción laboral celebrada el 06 de diciembre de 2006. En caso de que se considere improcedente la defensa alegada señala que la demanda incoada es improcedente por cuanto se reclaman días de descaso y feriados que le fueron pagados al actor oportunamente así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al reclamo relacionado con las acciones de la compañía otorgadas al trabajador señala la incompetencia del Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Constancias emitidas por BRISTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano A.A.A.O. (Fls. 98 al 103). Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de planilla forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano A.O., A.A., (folio 86). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Acta levantada ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2005 (folios 76 al 85). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Farmacéutica para el periodo 2005 al 2007, (folios 107 al 138). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comunicaciones de fechas 11 de julio de 2002 y 06 de Agosto de 2003, (folios 104 al 106). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Resumen para Bristol Myers de fecha 29-03-2007, (folios 95 al 97). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

Exhibición: De los libros de contabilidad desde la fecha de ingreso del trabajador hasta su retiro. La cual no se efectuó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable de las Actas Procesales: las mismas no constituye un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Documentales:

-Acta de consignación y transacción laboral celebrada entre el demandante y Bristol Myers de Venezuela S.C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de diciembre de 2005, (folio 146 al 155). Fue valorada previamente por cuanto fue promovida igualmente por la parte actora.

-Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 156). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cálculos de Prestaciones Sociales Acumuladas del ciudadano A.A.A.O., (folios 157 al 160). Son apreciados por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

-Listados de acumulado por concepto (folios 161 al 171).

-Control de ingreso anual del ciudadano A.A.A.O., (folios 172 al 181).

-Histórico de Prestaciones Sociales del ciudadano A.A.A.O., (folios 182 al 184).

-Oficio dirigido a Bristol Myers de Venezuela C.A., de fecha 29 de Noviembre de 2005, (folio 185).

-Oficio dirigido por Bristol Myers de Venezuela C.A. al ciudadano A.A., de fecha 29 de Noviembre de 2005, (folios 186 y 187).

Las documentales corrientes del folio 161 al 187 no son apreciadas por este juzgador, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante.

-Plan de Opción de Compras de Acciones de Bristol Myers de Venezuela, (folios 188 al 234). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

-Al Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A; Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No se recibió respuesta de dichas instituciones.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por las partes, ambas apelantes, las observaciones realizadas por cada una de ellas respecto a la apelación de su contraparte, y una verificadas las actas procesales, procede este juzgador a resolver los puntos señalados en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, en primer término el relativo al carácter de cosa juzgada atribuido por el Juez de la causa a la transacción celebrada entre las partes el día 06 de diciembre de 2005, observando al respecto que si bien es cierto la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, la misma fue presentada ante el Ministerio del Trabajo - Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se sirviera impartirle la homologación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa quien juzga que según el criterio establecido por la Sala de Casación Social, a pesar de no encontrarse homologada la aludida transacción la misma reviste el carácter de cosa juzgada en cuanto a los conceptos en ella comprendidos, quedando a salvo los no incluidos en ésta por cuanto dichos conceptos son irrenunciables.

Ahora bien, del contenido de la transacción de autos, se evidencia la omisión del pago de uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, a saber el bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinales “a” y “b”, así como la inclusión dentro de ésta de los días sábados, domingos y feriados reclamados, concretamente en la cláusula sexta en la cual constan los días de descanso y feriados, legales y convencionales, por tal motivo considera este juzgador que únicamente procede el pago del bono de transferencia demandado, por cuanto como se indico supra, del texto de la aludida transacción no se desprende que se haya cancelado dicho concepto. En consecuencia condena a la demandada a pagar al actor el Bono de Transferencia:

Artículo 666, ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: 9 meses x Bs. F. 300,oo = Bs. F. 2.700,oo.

Artículo 666, ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: 9 meses x Bs. F. 300,oo = Bs. F. 2.700,oo.

Para un total de Bs.F. 5.400,oo.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada M.M.D., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada contra la referida decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.A.O. contra la Sociedad Mercantil BRISTOL MYERS DE VENEZUELA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.400,oo) por concepto de Bono de Transferencia, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses moratorios sobre el bono de transferencia, establecidos en el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, trece de mayo de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000040.

JGHB/MVB.

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