Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Caroní de Bolivar, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Caroní
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio
  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

    La demanda se presentó en fecha 26-01-2.007 ante el Juzgado Distribuidor (Tercero) del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; distribuido el asunto (folio 3), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 12-02-2.007 (folio 4), el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio Breve, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; en tanto que por diligencia estampada en fecha 26-02-2.007, el Alguacil del Tribunal consigna en el expediente las resultas de la citación practicada al demandado en fecha 23-02-2.007, en la dirección que se indica en su diligencia en cuestión, todo lo cual obra a los folios 6 y 7 del expediente.

    En fecha 5-03-2.007 (folio 8), el Secretario del Tribunal dejó constar que en fecha 28-02-2.007 precluyó el término de contestación a la demanda en el presente juicio, en tanto que de acuerdo a Certificación expedida por dicho funcionario judicial, de fecha 21-03-2.007 (folio 9), el mismo hizo constar que en fecha 19-03-2.007, precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 21-03-2.007 (folio 10), el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente y por auto de fecha 26-03-2.007 (folio 11), el Tribunal ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, a los fines de verificar el estadio procesal de la causa.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 887 en relación con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil:

  2. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN. (Motiva)

    La pretensión de la parte actora, actuando en defensa de sus propios derechos, acciones e intereses, se concreta a demandar el desalojo del inmueble destinado al uso de habitación, ubicado en la Calle E.R., casa sin numero del Barrio Ricaurte, en San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual aduce haber arrendado al ciudadano L.C.M.R., ya identificado, mediante contrato de arrendamiento verbal, en fecha 15-05-2.006, siendo el canon de arrendamiento estipulado de Bs. 200.000,00 pagaderos en forma mensual, en forma adelantada, el día 15 de cada mes, siendo el caso de que, tal como alega la parte actora demandante, iniciada la relación arrendaticia, el inquilino demandado canceló la primera mensualidad en la forma pactada, en fecha 15-05-2.006, pero es el caso de que, dicho locatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año calendario -2.006-, motivo por el cual, “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente, es por lo que procedo a demandar formalmente al ciudadano L.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.719 y domiciliado en la Calle E.R., casa sin numero del Barrio Ricaurte, San Félix, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de Un millón Cuatrocientos mil (1.400.000,00) Bolívares por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos. SEGUNDO: Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en el mismo buen estado en que le fue entregado. TERCERO: Al pago de las costas y costos que origine el presente procedimiento” (Sic)

    Finalmente, la parte actora demandante fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.594, 1.595, 1.597 del Código Civil y 174 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar la demanda en la definitiva.

    En lo que respecta al accionado de autos, el ciudadano L.C.M.R., ya identificado, consta de autos (folios 6 y 7), que en fecha 23-02-2.007, fue debidamente citado en forma personal por el Alguacil de este Tribunal, consignado el referido funcionario judicial las resultas de tales actuaciones en fecha 26-02-2.007, fecha a partir de la cual, exclusive, comienza a correr el término para dar contestación a la demanda, siendo el caso que, tal y como se evidencia por una parte, de la Certificación de Secretaría de fecha 5-03-2.007, la cual obra al folio 8 –en la cual el Secretario del Tribunal hace constar que en fecha 28-02-2.007, precluyó el término de contestación a la demanda en el presente juicio- así como del computo de los lapsos procesales transcurridos en este Tribunal, que este Tribunal ordenare practicar según auto de fecha 26-03-2.007 (folio 11), se observa que en fecha 28-02-2.007, precluyó el término para dar contestación a la demanda en el presente juicio breve –bajo el cual se encuentra sustanciando la presente causa por mandato de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- que según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar “…para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…” (Sic.), sin que el accionado de autos, ciudadano L.C.M.R., ya identificado, no obstante haber sido citado en forma personal por el Alguacil de este Despacho Judicial (Art. 218 C.P.C.), hubiese concurrido al Tribunal, por si o por intermedio de apoderado judicial a fin de ejercer su derecho a la defensa –contestar la demanda- y en tal sentido oponer defensas y excepciones – si fuere el caso- tendientes a desvirtuar la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda; de igual manera, no se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada hubiere promovido pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que de igual manera se comprueba, por una parte, de la Certificación de Secretaría que obra al folio 09, así como de las resultas del ya aludido computo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa, el cual obra al folio 11 del expediente, en el cual el Secretario del Tribunal dejó constar que: “…Desde el día, 1-03-2.007 inclusive, al día 19-03-2.007, inclusive, transcurrieron Diez (10) días para promover y evacuar pruebas; ….” (Sic), lo cual sin ningún género de dudas conlleva a este Juzgador a la convicción de que la conducta procesal desplegada por la parte demandada en este juicio, se subsume en las previsiones del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 ejusdem, dispositivos legales estos que establecen que:

    “Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de A.B.C. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. O.P. TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:

    “Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314).

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en al oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

    La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

    .

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

    La anterior doctrina contenida en el Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por este Juzgador, en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que los 2 primeros requisitos exigidos –no haber dado contestación a la demanda y no probar el demandado algo que le favorezca- ello se comprueba del cómputo de los lapsos procesales transcurridos en esta causa, de fecha 26-03-2.007, el cual obra al folio 11 del presente expediente, así como de las Certificaciones de Secretaria que obran a los folios 8 y 9 referidos supra, de los cuales se colige la preclusión de los lapsos procesales correspondientes a la contestación a la demanda y el de promoción de pruebas (Artículos 883 y 889 C.P.C.), sin que el accionado de autos –se reitera- hubiere comparecido por si o por intermedio de apoderado judicial constituido en autos a fin de dar contestación a la demanda, siendo el caso de que tampoco promovió algo que le favorezca, lo cual hace evidente el cumplimiento de los requisitos antes enunciados.

    En cuanto al tercero de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se verifique la “ficta confessio” del demandado, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgador que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino por el contrario amparada por ella. En el caso “sub-examine”, este Juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora, en su escrito libelar, se concreta a demandar la acción de desalojo arrendaticia, fundada la misma –a su entender- en el presunto incumplimiento por parte del inquilino demandado de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de “…junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, …” (Sic) del año 2.006, que a razón de un canon mensual pactado en el contrato verbis de Bs. 200.000,00, arroja un total de Bs. 1.400.000,00, por este concepto; ello con motivo del contrato de arrendamiento que en forma verbal suscribiera el prenombrado locatario accionado con su persona, en fecha 15-05-2.006, situación de hecho, antes narrada, que consagra el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente, al establecer que: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …” (Sic. Cursivas y Subrayado de este Tribunal), toda vez que es evidente que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento convenido por las partes en forma verbal, en el cual se denuncia –como fundamento del ejercicio de la pretensión de desalojo incoada- la falta de pago de –incluso- mas de 2 mensualidades consecutivas de arrendamiento, tal como se indicó supra, alegaciones de hechos que, en virtud de la presunción de confesión ficta que pesa en cabeza del reo contumaz, este expresamente admite, ya que habiendo sido citado el ciudadano L.C.M.R., ya identificado, en forma personal por el Alguacil del Tribunal, tal y como se desprende de autos, el referido inquilino no concurrió al Tribunal por si, o por intermedio de representación judicial, a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, siendo el caso de que tampoco probó algo que le favorezca, razón por la cual este Juzgador estima que la pretensión de desalojo deducida por la actora en su libelo de la demanda no es contraria a derecho per se, con lo cual se cumple en rigor con el tercero requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera concurrente debe reunirse a fin de que prospere la confesión ficta del demandado en este juicio. A mas de lo expuesto, conforme a lo prevenido en la Ley sustantiva, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; de otra parte, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y dentro de las principales obligaciones a cargo de todo arrendatario, se encuentra la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, según se colige de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, razón por la cual es dable concluir que la presente demanda, contentiva de la pretensión de desalojo incoada por la actora en contra de la demandada, debe ser acogida favorablemente por este Tribunal, en virtud de la confesión ficta verificada en la presente causa, tal y como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en el dispositiva de esta decisión. Así se declara.

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