Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000619

ASUNTO : SP11-P-2007-000619

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL : ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): A.A.S.

DEFENSOR: ABG. J.R.B.

ABG. N.L.

Fecha: 01-04-2008

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Acusado: ciudadano A.A.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23 de enero de 1.952, de 56 años de edad, hijo de A.A. (v) y de J.S.d.A. (f); con cédula de ciudadanía N° 5.529.665, de estado civil casado, de oficio Conductor, sin residencia fija en el país, señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de Marzo de 2007, a las dieciséis horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-SI-184, de esa misma fecha suscrita por el funcionario GN. F.J.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó haber recibido información del servicio de día de la Unidad, por parte del C/2. J.R.C., donde se le señaló que según llamada telefónica de una persona sin identificar, había un autobús de la línea Corta Distancia, Ruta San Antonio – Cúcuta, marca Chevrolet, año 1981, placas URC-859, clase Bus, colores Amarillo Verde y Plateado, servicio público, el cual llevaba mercancía seca (víveres y otros); y pasados unos 25 minutos se acercó al Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, un vehículo con similares características. Por ello, el funcionario procedió a detenerlo en la y al revisar el interior del autobús pudo constatar que efectivamente transportaba mercancía seca, la cual estaba distribuida a lo largo del autobús debajo de los asientos del mismo, por lo que solicitó la presencia del propietario de la misma, no presentándose ningún ciudadano, luego le solicitó al conductor del autobús que identificara al propietario de la mercancía, manifestando éste que se había bajado al momento en que detuvieron el vehículo en la Alcabala, identificando al conductor como AYALA SUAREZ ALFONSO, quien por esa razón quedó detenido preventivamente; ciudadano que manifestó, tal como consta en el acta policial, que no era el propietario de la mercancía.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público consignó en la audiencia de calificación de flagrancia, conjuntamente con su solicitud y con el Acta de Investigación Penal referida, C.d.R.d.M.; C.d.R.d.V.; Acta de Revisión de Vehículo; Acta de Lectura de Derechos; Acta de Entrega de Efectos Retenidos y Reproducciones Fotográficas.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de Febrero de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado A.A.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal Unipersonal, según auto de fecha 29 de noviembre de 2008, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San A.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abogado N.S.G., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U., el acusado de autos y su defensora pública penal Abg. J.R., encontrándose en sala de testigos el ciudadano GN. F.J.R.V. la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano A.A.S., a quien señala como responsable en la comisión del delito de a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. J.R., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Actuando como defensora pública de mi defendido demostrare en el transcurso del juicio oral y público, su inocencia ya que el mes de marzo del 2007 se encontraba trabajando como chofer en la ruta San Antonio, Cúcuta y no se bajaba del vehículo, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado A.A.S., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 16 de Julio de 2007, realizada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al funcionario F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.645.375, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en la Aduana Principal de San Antonio donde me notificaron que venia una unidad de Corta Distancia y espere que llegara que se parara a la derecha, le hice el chequeo a la unidad y observe que tenían víveres y le solicite los documentos, diciéndome que no los tenía , es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... Yo aborde la unidad, si pregunte quien era el dueño de esos víveres, no nadie manifestó de ,los pasajeros ser los dueños de esos víveres, esa unidad de transporte tenia dos puertas y en la parte de adelante tenia una caja totalmente sellada, el chofer me dijo que una persona se había subido y posteriormente bajado del vehículo, ese vehículo es de transporte público, cuando aborde esa unidad si iban mas personas pasajeras, la unidad iba en sentido Colombia ...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...esta unidad pertenecía a la Línea Corta Distancia, no se que destino cubre esta Línea, yo tenía para ese momento un año de servicio, si logre visualizar que siempre pasan por ahí las unidades de esta línea, iban en la unidad pocos pasajeros, las puertas estaban adelante y atrás de la unidad, la mercancía estaba debajo del asiento y en la caja que estaba sellada, la mercancía estaba escondida y no se visualizaba, exactamente bajo el asiento y en la parte de adelante del copiloto se encontraba la mercancía, los pasajeros también fueron al destacamento a bordo del autobús y me imagino que en el camino se fueron bajando, llegaron menos pasajeros de los que habían...”. A preguntas del Tribunal respondió: vi la necesidad de llevarlo al comando porque es mejor para revisar, yo solo realice el procedimiento, el que detecta la unidad es el que practica el procedimiento, yo le indique al señor chofer que cerrara la puerta y los pasajeros se asustan y se bajan, los víveres consistían en aceite, harina, papel higiénico, vasos desechables, la mercancía se encontraba bajo el asiento, en el asiento del copiloto y en una caja no recuerdo si tenía maletero la unidad.

El juicio se continuó desarrollando el día Lunes 10 de Marzo de 2008, debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena por órgano de Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el acusado y su defensora Publica Abg. J.R.B.; el Alguacil de Sala señaló que en Sala de Testigos se encuentra un ciudadano en calidad de tal. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de febrero de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procediendo a incorporar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala al ciudadano :1.- P.M.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.580, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, de profesión u oficio Experto Funcionario Reconocedor, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto el cual es el reconocimiento de fecha 13 de marzo del 2007, N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/ N° 167, realizado por él, y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos: “ en cuanto a los hechos podemos observar que hay mercancías como mayonesa, arroz y otros alimentos que por su condición de ser productos de alimentos requieren de la inspección de sanidad para saber si el producto esta apto para el consumo humano, en lo que se refiere a los demás productos no están sujetos a ningún requerimiento, sin embargo requiere de una declaración para efectuar la operación de exportación de esos productos , es todo”. La Fiscalia del Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “no, las mercancías no tienen restricciones pero como se trata de un exportación solamente se requiere de la verificación de sanidad donde certifica que el producto esta apto para el consumo humano”. A preguntas del Juez el testigo respondió: “el permiso lo da el SASA”… “en la frontera no hay régimen establecido donde se establezca un monto especifico entonces se toma en consideración el efecto que va a tener esa mercancía en esa persona ya sea para consumo propio o para establecimientos comerciales”. En este estado el representante Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se ordene Mandato de conducción al acervo probatorio restante, es todo”; seguidamente se le pregunta a la defensa sobre el pedimento del representante Fiscal quien manifesto: “Ciudadano juez esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio publico, es todo”. El tribunal ordena librar Mandato de conducción al acervo Probatorio restante.

En fecha 18 de Marzo de 2008, se continuó con el debate de Juicio Oral y Público, tiempo en el cual debidamente constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio número Uno, según auto de fecha 27-11-2007, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en sala: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el acusado y el defensor Público penal Abg. J.R.S.G., en virtud del principio de la unidad de la defensa, por cuanto la Defensora N.L. se encuentra de permiso y en la Sala respectiva órganos de prueba. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de febrero y 10 de marzo de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el debate en la fase de recepción de pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a llamar a la Sala al ciudadano V.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.402, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia, previamente Juramentado y expuesto a su vista el contenido el folio 66, igualmente manifestando no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con las partes expuso: “en relación con la experticia al autobús presenta sus seriales de identificación originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el vehículo objeto de experticia, corresponde a un autobús, Marca: Chevrolet, modelo: 1981, color: Verde, amarillo y plateado, año: 1981, placas: URC859, colombiano, serial de carrocería: BM006709, serial de motor: M006709L86, tipo: Servicio Público… ratifico contenido y firma…”. La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al experto. Continuando con la fase de reopción de pruebas se llama a sala al ciudadano R.H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.407, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia, previamente Juramentado y expuesto a su vista el contenido el folio 66, igualmente manifestando no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con las partes expuso: “efectivamente ratifico contenido y firma de la experticia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “los datos relativos al vehículo corresponde a un autobús, Marca: Chevrolet, modelo: 1981, color: Verde, amarillo y plateado, año: 1981, placas: URC859, colombiano, serial de carrocería: BM006709, serial de motor: M006709L86, tipo: Servicio Público…”. La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al experto. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no, en tal sentido el Representante Fiscal manifestó: “Ciudadano Juez, en caso de que no conste en actas el resultado del mandamiento de conducción, pido se recabe las resultas del mismo para que en consecuencia se fije nueva fecha para la prosecución del presente juicio oral y público y así concluirlo, para ello pido que se obtenga pronunciamiento del representante técnico de la defensa, es todo”; Al respecto, la Defensa solicitó que sea nuevamente citado el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que como testigo se puedan presentar las conclusiones en su momento oportuno, de conformidad con el debido proceso.

Posteriormente, el Miércoles 26 de Marzo de 2008, se continuó con el debate presentes en sala: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el acusado y el defensor Público Penal Abg. J.R.S.G., en virtud del principio de la unidad de la defensa, por cuanto la Defensora N.L. se encuentra de permiso y no se encuentran órganos de prueba. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado A.A.S. quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito que se difiera la presente audiencia para que esté presente la Defensora Pública Abg. N.C.L., quien es mi defensora de confianza y ha venido conociendo el caso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Oída la petición del acusado y con la finalidad de mantenerle incólume sus derechos y por actuar de buena fe no objeta la petición planteada, es todo”. Seguidamente el Tribunal oído lo solicitado por el acusado y en atención a la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado y en respeto a lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda DIFERIR la Continuación del Juicio pautada para el día de hoy, encontrándose dentro del lapso de ley.

Finalmente, debidamente constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio número Uno, según auto de fecha 27-11-2007, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaría verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en sala: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el acusado y la defensora Pública penal Abg. N.L.R.. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de febrero, 10 y 18 de marzo de 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado A.A.S., solicita el derecho de palabra y manifiesta querer declarar: “Yo iba conduciendo el vehículo como chofer y unos pasajeros me hacen parar ellos se suben y cuando me detienen para revisar el vehículo ya todos se habían ido y no quedaban testigos, yo no puedo bajar del vehículo personas que se suben con cajas, me declaro inocente de este delito, todos los pasajeros se bajaron y dejaron sus paquetes, es todo.” Se dan por reproducidas por acuerdo de ambas partes las pruebas documentales. Terminada la recepción de pruebas el ciudadano Juez declara el cierre del debate y se inicia la discusión final de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: Después de escuchar al ciudadano acusado de autos, en el cual el manifiesta el ordenamiento jurídico comprende un sin número de normas y una norma del derecho penal esta entrelazada con otra del derecho civil, la conducta desplegada por el acusado de autos de manera tacita celebra un contrato y permite que personas aborden su unidad a cambio de que los traslade de un sitio a otro pagándoles estos una suma de dinero, pero es también obligación de la persona visualizar a quien lleva y a quien no, su deber es saber quien se sube con algún recipiente contenedor y quien no, indudablemente tiene que ser pasado por UD ciudadano juez atendiendo al grado de participación del acusado su condena que quiero que se tome en cuenta, el ciudadano conducía un vehículo hacia Colombia vehículo en el cual se le practico experticia en el cual se encontró y se incauto mercancía, la decisión debe ser condenatoria. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “ Yo puedo decir que en fecha de inicio 27-02-2008, el estaba siendo asistido por otra defensora pública, esta defensa mantiene en todos sus efectos lo dicho en esa audiencia sobre la inocencia de mi defendido ya que el como chofer de un vehículo de transporte público, este no puede siempre ver lo que llevan sus pasajeros, es inocente porque el solo los transportaba a los pasajeros hacia la ciudad de Cúcuta, quiero que sea tomado en cuenta que este no representa antecedentes penales y sea absuelto de toda culpa, y solicito se mantenga la libertad de mi representado ante cualquier decisión que tenga el Tribunal, es todo”.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: F.J.R., P.M.D.J., V.J.P.P., R.H.J.A.. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado a la Guardia Nacional.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. Oficio Nº 9700-062-1672, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T..

  2. Oficio Nº 2003, de fecha 14 de marzo de 2007, emanado de la Aduana Principal de San Antonio.

  3. Oficio Nº 9700-062-1701, de fecha 20 de marzo de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T.

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.645.375, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en la Aduana Principal de San Antonio donde me notificaron que venia una unidad de Corta Distancia y espere que llegara que se parara a la derecha, le hice el chequeo a la unidad y observe que tenían víveres y le solicite los documentos, diciéndome que no los tenía , es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... Yo aborde la unidad, si pregunte quien era el dueño de esos víveres, no nadie manifestó de ,los pasajeros ser los dueños de esos víveres, esa unidad de transporte tenia dos puertas y en la parte de adelante tenia una caja totalmente sellada, el chofer me dijo que una persona se había subido y posteriormente bajado del vehículo, ese vehículo es de transporte público, cuando aborde esa unidad si iban mas personas pasajeras, la unidad iba en sentido Colombia, ...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...esta unidad pertenecía a la Línea Corta Distancia, no se que destino cubre esta Línea, yo tenía para ese momento un año de servicio, si logre visualizar que siempre pasan por ahí las unidades de esta línea, iban en la unidad pocos pasajeros, las puertas estaban adelante y atrás de la unidad, la mercancía estaba debajo del asiento y en la caja que estaba sellada, la mercancía estaba escondida y no se visualizaba, exactamente bajo el asiento y en la parte de adelante del copiloto se encontraba la mercancía, los pasajeros también fueron al destacamento a bordo del autobús y me imagino que en el camino se fueron bajando, llegaron menos pasajeros de los que habían...”. A preguntas del Tribunal respondió: vi la necesidad de llevarlo al comando porque es mejor para revisar, yo solo realice el procedimiento, el que detecta la unidad es el que practica el procedimiento, yo le indique al señor chofer que cerrara la puerta y los pasajeros se asustan y se bajan, los víveres consistían en aceite, harina, papel higiénico, vasos desechables, la mercancía se encontraba bajo el asiento, en el asiento del copiloto y en una caja no recuerdo si tenía maletero la unidad.

Testimonio que se valora plenamente y permite establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado A.A.S., y el hallazgo dentro del autobús de la línea Corta Distancia, Ruta San Antonio – Cúcuta, marca Chevrolet, año 1981, placas URC-859, clase Bus, colores Amarillo Verde y Plateado, servicio público, de las siguientes mercancías y víveres: VEINTE (20) FARDOS DE HARINA PAN, TRES (03) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO, UNA (01) CAJA DE CREMA DENTAL, CUATRO (04) CAJAS DE VASOS PLÁSTICOS, CINCO (05) CAJAS DE CERVEZA, CUATRO (04) GALONES DE SALSA DE TOMATE, UNA (01) CAJA DE MAYONESA, CINCO (05) CAJAS DE ACEITE, DOS (02) CAJAS DE MAYONESA PRESTO, (01) FARDO DE HARINA DE TRIGO, CINCO (05) BULTOS DE MIMBRE, DOS (02) ROLLOS DE CINTA, los cuales iban dispuestos en la unidad, transportados sin ningún tipo de documentación que acreditara el permiso para su extracción fuera del país.

2) P.M.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.580, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, de profesión u oficio Experto Funcionario Reconocedor, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto el cual es el reconocimiento de fecha 13 de marzo del 2007, N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/ N° 167, realizado por él, y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos: “en cuanto a los hechos podemos observar que hay mercancías como mayonesa, arroz y otros alimentos que por su condición de ser productos de alimentos requieren de la inspección de sanidad para saber si el producto esta apto para el consumo humano, en lo que se refiere a los demás productos no están sujetos a ningún requerimiento, sin embargo requiere de una declaración para efectuar la operación de exportación de esos productos , es todo”. La Fiscalia del Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “no, las mercancías no tienen restricciones pero como se trata de un exportación solamente se requiere de la verificación de sanidad donde certifica que el producto esta apto para el consumo humano”. A preguntas del Juez el testigo respondió: “el permiso lo da el SASA”… “en la frontera no hay régimen establecido donde se establezca un monto especifico entonces se toma en consideración el efecto que va a tener esa mercancía en esa persona ya sea para consumo propio o para establecimientos comerciales”.

Declaración que se valora en conjunto con el Reconocimiento de fecha 13 de marzo del 2007, N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/ N° 167, realizado por dicho funcionario, y que permite dejar plenamente establecida la existencia de la siguiente mercancía: VEINTE (20) FARDOS DE HARINA PAN, TRES (03) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO, UNA (01) CAJA DE CREMA DENTAL, CUATRO (04) CAJAS DE VASOS PLÁSTICOS, CINCO (05) CAJAS DE CERVEZA, CUATRO (04) GALONES DE SALSA DE TOMATE, UNA (01) CAJA DE MAYONESA, CINCO (05) CAJAS DE ACEITE, DOS (02) CAJAS DE MAYONESA PRESTO, (01) FARDO DE HARINA DE TRIGO, CINCO (05) BULTOS DE MIMBRE, DOS (02) ROLLOS DE CINTA, y de los requerimientos exigidos por el Estado venezolano para su control aduanero.

3) V.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.402, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia, previamente Juramentado y expuesto a su vista el contenido el folio 66, igualmente manifestando no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con las partes expuso: “en relación con la experticia al autobús presenta sus seriales de identificación originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el vehículo objeto de experticia, corresponde a un autobús, Marca: Chevrolet, modelo: 1981, color: Verde, amarillo y plateado, año: 1981, placas: URC859, colombiano, serial de carrocería: BM006709, serial de motor: M006709L86, tipo: Servicio Público… ratifico contenido y firma…”. La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al experto.

4) R.H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.407, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia, previamente Juramentado y expuesto a su vista el contenido el folio 66, igualmente manifestando no tener vinculo de familiaridad, amistad o enemistad con las partes expuso: “efectivamente ratifico contenido y firma de la experticia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “los datos relativos al vehículo corresponde a un autobús, Marca: Chevrolet, modelo: 1981, color: Verde, amarillo y plateado, año: 1981, placas: URC859, colombiano, serial de carrocería: BM006709, serial de motor: M006709L86, tipo: Servicio Público…”. La defensa, ni el Tribunal formularon preguntas al experto.

Declaraciones que se valoran en conjunto con el Oficio Nº 9700-062-1672, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., referida a la remisión de la Experticia N° 000256, realizado por dichos funcionarios y que son valoradas ampliamente, y permiten establecer las características del vehículo conducido por el acusado A.A.S., permitiendo asimismo demostrar la existencia previa del vehículo en donde fueron encontradas las mercancías que se trasladaban en forma ilícita.

5) Oficio Nº 9700-062-1672, de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., referida a la remisión de la Experticia N° 000256, referida a la serialización del vehículo marca Chevrolet, año 1981, placas URC-859, clase Bus, colores Amarillo Verde y Plateado, servicio público, en el cual se halló la mercancía transportada en forma ilícita y que era conducido por el acusado A.A.S.. Se valora totalmente, a los fines de establecer la existencia del vehículo y sus condiciones.

6) Oficio Nº 2003, de fecha 14 de marzo de 2007, emanado de la Aduana Principal de San Antonio, en la que se remiten las resultas del dictamen pericial y valor en Aduanas de la mercancía incautada. Se valora a los fines de establecer la existencia mercancía decomisada en el vehículo conducido por el acusado.

7) Oficio Nº 9700-062-1701, de fecha 20 de marzo de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., en el cual se remiten las resultas obtenidas de las autoridades colombianas en relación al vehículo marca Chevrolet, año 1981, placas URC-859, clase Bus, colores Amarillo Verde y Plateado, servicio público, en el cual se halló la mercancía transportada en forma ilícita y que era conducido por el acusado A.A.S., se valora totalmente, ya que deja constancia del vehículo donde fue encontrada la mercancía incautada.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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De las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que el acusado AYALA SUAREZ ALFONSO, el día 12 de Marzo de 2007, conducía un vehículo tipo autobús de la Línea Corta Distancia, Ruta San Antonio – Cúcuta, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Año 1981, Placas URC-859, Clase Bus, Colores Amarillo Verde y Plateado, Uso Servicio Público, el cual se acercó a la Alcabala o Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, Estado Táchira, en el Canal con sentido San Antonio – Cúcuta, ocurriendo que al ser detenido y sometido a requisa en dicho lugar se encontró en su interior una cantidad de mercancía seca (víveres y otros) los cuales consistían en: VEINTE (20) FARDOS DE HARINA PAN, TRES (03) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO, UNA (01) CAJA DE CREMA DENTAL, CUATRO (04) CAJAS DE VASOS PLÁSTICOS, CINCO (05) CAJAS DE CERVEZA, CUATRO (04) GALONES DE SALSA DE TOMATE, UNA (01) CAJA DE MAYONESA, CINCO (05) CAJAS DE ACEITE, DOS (02) CAJAS DE MAYONESA PRESTO, (01) FARDO DE HARINA DE TRIGO, CINCO (05) BULTOS DE MIMBRE, DOS (02) ROLLOS DE CINTA, la cual estaba distribuida a lo largo del autobús debajo de los asientos del mismo, por lo que solicitó la presencia del propietario de la misma, no presentándose ningún ciudadano, ni tampoco acreditando la permisería necesaria para la circulación o extracción de la mercancía transportada con destino al exterior del país. Constituyendo tal acción un hecho ilícito del cual queda evidencia por la declaración del funcionario F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.645.375, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien afirmó que se encontraba en la Aduana Principal de San Antonio donde le notificaron que venia una unidad de Corta Distancia y esperó que llegara que se parara a la derecha, le hizo el chequeo a la unidad y observó que tenían solicitándoles los documentos, ante lo cual el ciudadano A.A.S., quien era el conductor de la unidad, le informó que no los tenía. Asimismo, acredita la existencia de la mercancía incautada, no sólo la declaración de esta funcionario, sino también, la declaración de P.M.D.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.580, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, de profesión u oficio Experto Funcionario Reconocedor, quien practicó el reconocimiento de fecha 13 de marzo del 2007, N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/ N° 167, en donde se describe la siguiente mercancía: VEINTE (20) FARDOS DE HARINA PAN, TRES (03) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO, UNA (01) CAJA DE CREMA DENTAL, CUATRO (04) CAJAS DE VASOS PLÁSTICOS, CINCO (05) CAJAS DE CERVEZA, CUATRO (04) GALONES DE SALSA DE TOMATE, UNA (01) CAJA DE MAYONESA, CINCO (05) CAJAS DE ACEITE, DOS (02) CAJAS DE MAYONESA PRESTO, (01) FARDO DE HARINA DE TRIGO, CINCO (05) BULTOS DE MIMBRE, DOS (02) ROLLOS DE CINTA, tratándose de los víveres comisados en el procedimiento practicado en la Aduana de San A.d.T. en fecha 12 de Marzo de 2007, a las dieciséis horas de la tarde, referido en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-SI-184, misma que fue incautada a bordo de un vehículo con las siguientes características: autobús de la línea Corta Distancia, Ruta San Antonio – Cúcuta, marca Chevrolet, año 1981, placas URC-859, clase Bus, colores Amarillo Verde y Plateado, servicio público. Este vehículo fue sometido a experticia por los funcionarios: V.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.402, y R.H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.407, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, quienes ratificaron el contenido de la Experticia de Vehículo N° 000256 de fecha 15 de Marzo de 2007, en donde se concluye que el vehículo en estudio presenta los seriales de motor y carrocería Original, y que el mismo no se encuentra solicitado.

Las anteriores declaraciones, son coincidentes y contestes, en cuanto a que el vehículo conducido por el ciudadano A.A.S., fue utilizado para transportar mercancía seca (víveres), los cuales sin ningún tipo de permisería iban a ser trasladados fuera del país.

En razón de ello, es insostenible la tesis de la defensa en cuanto a la inocencia del conductor acerca de las mercancías encontradas en su vehículo, debido a que con los elementos de prueba recepcionados se establece tanto la existencia de la mercancía misma en el interior del vehículo, como de la responsabilidad del ciudadano en el hecho que se le atribuye.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Que indudablemente suena disonante en nuestros tiempos, de avance en materia procesal y garantismo. La sinceridad, así como la buena fe, deben presumirse, ello conlleva a que la falsedad o mala fe, requiere de prueba, por ello al ejercer el control de la prueba testimonial por las partes, este Juzgador apegado al principio de inmediación, estuvo pendiente de los más mínimos detalles de los testigos al deponer como tales, la posición de las manos, los gestos, el movimiento corporal que desplegaban ante cada pregunta, así como la mirada y el lugar a donde la dirigía, concluyendo que salvo las motivaciones de duda sobre el padre y la madre del Marvin, de las restantes traídas e incorporadas debidamente al juicio oral y público, no se demostró falsedad ni duda en las declaraciones.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la :

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

En este orden de ideas, del estudio de los diferentes elementos de prueba, se evidencia que de las testimoniales no encuentra, quien aquí decide, contradicciones, que pudieran inclinar la balanza hacía la conservación de la presunción de inocencia de que gozaba el mismo, ya que sin duda alguna, el acusado A.A.S. era quien conducía el vehículo dentro del cual fue encontrada la mercancía que iba a ser conducida fuera del país sin contar con los permisos necesarios por parte de las autoridades venezolanas, lo cual evidencia la intención o animus de su parte, que facilitó y/o coadyuvo a la realización y materialización del delito de Contrabando de Extracción, lo que conlleva a considerarlo partícipe o cómplice no necesario del hecho, ya que prestó su auxilio para antes del hecho y durante su comisión, siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado A.A.S. fue COMPLICIDE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano vigente, que dogmáticamente se refiere a continuación.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la existencia de la mercancía incautada en el autobús que conducía el acusado, cuando éste ultimo conducía desde San Antonio hacia el exterior (Cúcuta) debido a que iba cruzando por la Alcabala de San A.d.T., reforzada dicha afirmación, con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la efectiva realización del hecho de contrabandear mercancía (víveres) hacia el exterior, sin ningún tipo de permisos.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado A.A.S. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en coadyuvar, facilitar la comisión del delito de contrabando de extracción, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en coadyuvar en el hecho de contrabandear hacia el exterior mercancía sin los permisos necesarios, se subsume en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano vigente.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado AYALA SUAREZ ALFONSO, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido de coadyuvar en el hecho de premeditamente transportar la mercancía incautada eludiendo la intervención o el control del Estado a través de las autoridades aduaneras, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un disvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a A.A.S..

5) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

5.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que A.A.S., tenía para la fecha de los hechos 56 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

5.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado A.A.S., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado A.A.S., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

5.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los testigos y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de conducir el vehículo en el que se transportaba la mercancía hacia el exterior, fue simplemente voluntario por parte de A.A.S. , y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado A.A.S. realizó un aporte concreto a la realización del hecho, al transportar en el vehículo que conducía la mercancía con la intención de contrabandearla fuera del país sin los permisos requeridos por el Estado venezolano, teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que A.A.S., es cómplice, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que A.A.S., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a facilitar el contrabandote extracción al permitir que el vehículo que conducía fuese utilizado para transportar la mercancía en forma ilegal en ruta hacia el exterior, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de A.A.S., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, ocurriendo que la pena debe ser rebajada por mitad en virtud de la aplicación del contenido del artículo 84 del Código Penal, para el caso de ser considerado culpable como cómplice no necesario, en cuyo caso la pena a imponer oscila entre los Dos (02) a los Cuatro (04) años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en Tres (03) años. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , que es la pena definitiva a cumplir por A.A.S., igualmente se las penas accesorias señaladas en el artículo 16 Eiusdem. Asimismo, se EXONERA de costas al procesado A.A.S. en virtud del principio de gratuidad de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.

DEL COMISO DE LA MERCANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, SE ORDENA el comiso de la mercancía.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado A.A.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23 de enero de 1.952, de 57 años de edad, hijo de A.A. (v) y de J.S.d.A. (f); con cédula de ciudadanía No. 5.529.665, de estado civil casado, de oficio Conductor, domiciliado en Villa del Rosario, calle 0, No. 10-65, Barrio San Gregorio, Norte de Santander, Colombia, teléfono 570.50.63, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial una vez cada (15) días. 2.-No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse al proceso.

TITULO VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado A.A.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23 de enero de 1.952, de 57 años de edad, hijo de A.A. (v) y de J.S.d.A. (f); con cédula de ciudadanía No. 5.529.665, de estado civil casado, de oficio Conductor, domiciliado en Villa del Rosario, calle 0, No. 10-65, Barrio San Gregorio, Norte de Santander, Colombia, teléfono 570.50.63, A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA cumplir las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA de costas al procesado A.A.S. en virtud del principio de gratuidad de justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional.

CUARTO

SE ORDENA el comiso de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

QUINTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el acusado A.A.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 23 de enero de 1.952, de 57 años de edad, hijo de A.A. (v) y de J.S.d.A. (f); con cédula de ciudadanía No. 5.529.665, de estado civil casado, de oficio Conductor, domiciliado en Villa del Rosario, calle 0, No. 10-65, Barrio San Gregorio, Norte de Santander, Colombia, teléfono 570.50.63, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial una vez cada (15) días. 2.-No incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse al proceso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

SP11-P-2207-000619

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