Decisión nº 182-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004955

ASUNTO : VP02-R-2010-000267

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.066, con el carácter de Defensor del imputado J.E.G.D.L.H., en contra de la decisión No. 249-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C..

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.B.L..-

    La Defensa del imputado J.E.G.D.L.H., interpuso el recurso de apelación de autos, en base a los siguientes fundamentos:

    Denuncia el recurrente de acuerdo al numeral 4 del artículo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal, que en el auto recurrido se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, por la violación al DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende EL DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 70, 73, 243, 244, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las violaciones ut supra denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta de la decisión aquí recurrida, en los términos de los artículos 190,191 y 195 del Código Adjetivo Penal.

    En ese sentido alega la Defensa que, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 43, 44, 45, 46,47, 48 y 49, y fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en los cuales se establecen la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12, que establecen la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa. Al respecto, menciona que el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. De lo anterior se desprende que la privación de libertad de los ciudadanos solo procede por dos vías, la primera de estas establecido según lo contemplado en el procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que es sólo el juez de control, que a solicitud del fiscal y dentro del plazo de 24 horas siguientes a dicha solicitud es quien puede decretar la privación de libertad, siempre que concurran los supuestos establecidos en dicho artículo, siendo que la otra manera consiste, en que un ciudadano pueda ser privado de su libertad al ser detenido en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248, 249, 372 y 373 del código de marras.

    En ese orden de ideas, señala la Defensa, que el Código Adjetivo Penal, asienta el principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad, pero siempre esta decisión deberá ser debidamente fundada a tenor del artículo 254 en concordancia con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, del 04-05-06.

    En ese orden de ideas, el recurrente señala que hizo una serie de DENUNCIAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, referidas a la forma como se produjo la aprehensión por contradicciones entre el acta policial y la denuncia de la víctima, y las irregularidades del procedimiento por violación del artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a manera de ver de la defensa vicia de nulidad absoluta el procedimiento, y específicamente se denunció: En primer lugar, la contradicción existente entre el ACTA POLICÍAL Y LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, por cuanto el funcionario actuante señala en el ACTA POLICÍAL, que observó el vehículo robado supuestamente circular de manera irregular a las 9 y 30 minutos de la mañana, luego indica que un ciudadano que conducía un segundo vehículo y que resultó ser hermano de la víctima, le avisó que el primer vehículo había sido robado, originándose una supuesta persecución que culminó con la detención del imputado de autos, refiriendo que el hermano de la víctima señaló a los hoy imputados como los autores del delito, pero en el acta de denuncia, la víctima manifiesta que los hechos comenzaron luego de las 9 y 40 minutos de la mañana, no indica nada sobre la supuesta persecución en la cual participaría su hermano, por el contrario manifiesta que su hermano estaba a su lado y fue quien recibió la llamada del sistema 171 informando de la recuperación del vehículo, y no manifiesta que él o su hermano hayan visto la detención de los imputados, ni que dicha detención se haya producido; siendo el hecho mas grave y que crea dudas sobre lo planteado, el hecho notorio que ni los objetos robados ni el arma de fuego hayan sido recuperados, incautándose solo los celulares de los imputados, cuestión que quedó demostrada con la consignación de la factura del móvil de su defendido, lo que crea duda razonable a favor del acusado de autos.

    En segundo lugar, manifiesta que solicitó la Nulidad del Procedimiento, por el quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la OBLIGATORIEDAD para los funcionarios actuantes de realizar y suscribir un ACTA DE COLECCIÓN DE ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINAUSTICO o ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, así como la obligatoriedad en la realización de la INSPECCIÓN DEL SITIO, todo esto en resguardo y protección de las evidencias, o pruebas colectadas, para que estas no puedan ser alteradas, modificadas o sembradas, lo que de igual manera crea una duda razonable a favor de su patrocinado.

    En consecuencia, indica el impugnante, que además de los planteamientos antes explanados, entre otros, que fueron realizados por la Defensa en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, ninguno recibió respuestas, ya que fueron totalmente ignorados por la Juez en la recurrida, incurriendo en omisión de pronunciamiento, por cuanto, no obstante lo “in civile” del procedimiento, debió hacerse por lo menos mención de lo planteado para luego declarar CON LUGAR

    O SIN LUGAR LO PLANTEADO, cuestión que no aconteció y que materializa el vicio de falta de motivación del auto recurrido, y así debe ser declarado. Por tanto, considera que de haberse tomado en cuenta lo anterior, el Tribunal debía conceder una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 8°, esto es caución juratoria o de fiadores, en ese orden, refiere Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2.006.

    Por consiguiente, solicita la nulidad parcial de la decisión recurrida, concatenando lo aquí esgrimido con el principio IN DUBIO PRO REO, base fundamental de la PRESUNCION DE INOCENCIA, que obliga en caso de duda favorecer al reo, y si existiendo, como existen DUDAS en el presente caso referente a la participación de su representado en el delito que se investiga, imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los artículos 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Mandato Constitucional.

    PETITORIO: Por los fundamentos antes expuestos, solícita que sea declarada con lugar la apelación, y por ende declare la nulidad parcial del auto No. 0249 -10, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el día 3 de Abril de 2.010, y se imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente caución juratoria o fiadores, conforme al Mandato Constitucional, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa y por ende debido proceso del ciudadano J.G..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.066, con el carácter de Defensor del imputado J.E.G.D.L.H., en contra de la decisión No. 249-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenidos, versa sobre la omisión de pronunciamiento verificada a su juicio en la mencionada Audiencia, cuando la Jueza de instancia no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa, por lo que a su criterio la misma nula de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivada.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha tres (03) de Abril del año 2010, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos J.E.G.D.L.H. y REINIS R.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la Defensa del imputado J.E.G.D.L.H., este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Alega la Defensa que la Instancia omitió pronunciarse en relación a la solicitud realizada en el acto de presentación de imputado, en la cual se manifestó lo siguiente:

    Vista las exposiciones hechas por nuestro representado, y por las graves y deficientes de la investigación, podemos afirmar que estamos en presencia de un abuso policial, en el cual se involucra a un ciudadano en un hecho punible, con el objeto de despojarlo, en este caso, de su dinero, y es que al analizar las actuaciones, observamos que en el Acta de Policía, los funcionarios manifiestan que supuestamente observaron el vehículo robado a la una y media de la tarde, pero en el acta de denuncia hecha por la víctima de autos, se evidencia que a la una y cuarenta de la tarde no había comenzado ni siquiera la ejecución del delito del cual fue víctima, de igual forma, el acta de policía, los funcionarios manifiestan que un ciudadano les hizo señas en un vehículo en movimiento y le informa que el vehículo FIAT PALIO ROJO se lo había (sic) robado a su hermano momentos antes, pero en el acta de denuncia la víctima de autos manifiesta que su hermano se encontraba con el, que no salio de la casa, y que fue a través del 171 que tuvieron conocimiento de que el vehículo lo habían estrellado, lo que originó que se trasladara hasta la sede de Polimaracaibo para manifestar la denuncia, sin manifestar que se haya producido la detención de personas en el procedimiento. Ahora bien, manifiesta la víctima que fue despojado de un teléfono BlackBerry, de mil bolívares en efectivo y de dos teléfonos económicos, manifestando igualmente que los ciudadanos que los sometieron se encontraban armados, pero si nuestro representado fue una de las personas que participó en el hecho, nos preguntamos donde esta el dinero y los celulares incautados, ya que uno de los teléfonos ubicados o supuestamente colectados, pertenece a nuestro representado, consignado en este acto Factura de Teléfono que demuestra que este no es producto del delito y tampoco de los cuales fue despojado la víctima, adoleciendo todo el procedimiento de un vicio que a nuestro entender se corresponde con las NULIDADES ABSOLUTAS, ya que VIOLA EL DEBIDO PROCESO, y es que los funcionarios no actuaron según lo establecido en el Artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no levantaron acta de cadena de custodia para establecer que elementos de interés criminalísticos o evidencia física se colectaron en el procedimiento, no hubo registro fílmicos ni fotográficos, no se realizó a inspección del sitio donde se produjo la supuesta aprehensión y donde se cometió el delito, no se le hizo inspección al vehículo ni se dejo constancia de los posibles testigos del hecho para entrevistarlos, bien sea en el momento o posterior en la etapa de investigación, todo lo cual arroja una duda a favor de nuestro representado que en función del Principio INDUBIO PRO REO, base fundamental de la Presunción de Inocencia, favorece a nuestro representado y el cual se invoca para solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, habida cuenta de que ni las armas fueron incautadas en el procedimiento, cuestión que debió hacerse por tratarse de un Procedimiento en FLAGRANCIA y por último solicitamos copias de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo

    .

    Ahora bien, posterior a ello, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

    “Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio de los Imputados y de la defensa privada, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que encontrándose en labores de patrullaje por la calle 61 con la avenida 3D del sector Don Bosco, observaron un vehículo marca: FIAT modelo: PALIO, color: ROJO, el cual se desplazaba en sentido este oeste realizando maniobras prohibidas a alta velocidad, reduciendo la velocidad al percatarse de la presencia policial, procediendo los funcionarios a darle seguimiento, y que al llegar a la calle 61 con avenida 3F, observaron un ciudadano a bordo de un vehiculo de color naranja haciendo señales con sus manos a los funcionarios, quien les manifestó que el vehiculo marca: FIAT, modelo: PALIO, color: ROJO, que llevaban en seguimiento minutos antes se lo habían despojado a su hermano unas cuadras antes, iniciándose de inmediato una persecución logrando darles alcance en la calle 61 entre avenidas 5 y 8 específicamente frente al Centro Comercial “Villa Nueva” y diagonal a la Clínica BAHASAS, donde chocaron contra la pared de la vivienda No. 07-08, y descendiendo del referido vehículo dos ciudadanos: el PRIMERO: quien quedó identificado como J.E.G.D.L.H., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V19.210.038, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 76A Casa #107-218, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, descendió por la puerta delantera izquierda, presenta las siguientes características fisonómicas: de tez: morena, de contextura: delgada, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de su detención, una franela de color morado y un Jean de color marrón; y, el SEGUNDO: quién quedó identificado como REINI R.R.P., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21,165.953, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 76 A, Casa S/N, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, descendió por la puerta delantera derecha, quien es de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela a rayas de color blanca y negra, un Jean de color azul; siendo estos señalados por el ciudadano denunciante como los ciudadanos que minutos antes, utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se habían introducido en la casa de su hermano la cual se encuentra ubicada en la Avenida 30, Casa Nro. 62A-100, amarrando a toda su familia y sustrayéndoles varios objetos de la casa y su vehiculo, y que las placas identificadores del vehículo fueron verificadas por la Central de Comunicaciones y el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) (C.I.C.P.C) y por el Sistema de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNZAS 171) arrojando como resultado que se encontraba solicitado el vehículo 01/04/2010, dejando constancia que para el momento de verificación en el Sistema de (S.l.P.O.L.) se encontraba fuera de servicio. Igualmente, constancia que los objetos incautados observaron las siguientes características: (01) un celular de color negro Marca: Motorola, Modelo: VI, Serial: SJWFO266AA, con su respectivo batería serial: SNN5744A, (01) un teléfono celular de color negro Marca: Alcatel, con su respectiva batería totalmente sellado, (01) un crucifijo de color amarillo, (01) un manojo compuesto por dos llaves una de color negro y una de color azul, con un control de color negro. Asimismo, el vehículo presento las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Rojo, Placa: VCA-29P, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9BD1715945257410; Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, y DENUNCIA VERBAL formulada por el ciudadano A.C., en la cual narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso y donde consta que el mismo expone que dos sujetos desconocidos sometieron a los trabajadores ingresaron a su casa, despojándolos de tres celulares, un blackberry y dos ceIuIares económicos, que le exigieron el dinero, entregándole 1000 bolívares fuertes que se encontraban en un sobre de pago de los trabajadores, pidiendole (sic) las llaves de su vehículo Fiat, Palio, color Rojo, Placas VCA-29P, refiriendo que después de entregar las llaves lo amarraron, al entrar su sobrina también a (sic) sometieron, refiriendo que se comunicó rápidamente con el 171 y reportó el robo del vehículo, siendo informado minutos después que el vehículo lo habían estrellado, es decir, el mismo vehículo del cual fue despojado y en el cual se trasladaban los hoy imputados. Con los elementos que constan en actas, queda acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, y que el Representante del Ministerio Público, precalifica en esta Audiencia como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C.; y que asimismo de las actas que acompañan la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hace suponer la participación o autoría de los imputados de autos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta Audiencia, el Representante del Ministerio Público, solicita una medida privativa de libertad, a fin de resolver sobre la procedencia de la misma, teniendo en cuenta que la privación judicial solo se justifica a los fines del proceso, previo análisis del peligro de fuga y de obstaculización, esta Juzgadora considera que teniendo en cuenta el delito imputado, la pena a imponer, aunado a la presunción legal de fuga, existe peligro de fuga, y encontrándose la causa en la fase de investigación, existe igualmente peligro de obstaculización, lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario….”

    De modo que de lo ut supra expuesto, esta Alzada constató que la Jueza A quo precisó conforme lo señaló la Instancia, que quedó acreditada la comisión de un hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por el ciudadano J.E.G.D.L.H., y que existían suficientes elementos de convicción para presumir al mencionado ciudadano autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por consiguiente, la Jueza de Instancia en su fallo al establecer la procedencia de la Medida de Privación de Libertad de manera tácita responde a lo solicitado por la Defensa, desestimando así la solicitud de nulidad y el otorgamiento una medida menos gravosa, pues del contenido de la decisión recurrida transcrito ut supra, se observa, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Juzgadora de Instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

    Ahora bien, en relación a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negrillas de esta Sala)

    Visto lo anterior, afirma entonces esta Sala que la Jueza A quo, si dio respuesta tácitamentey desistió la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, no obstante a ello, advierten estas jurisdicentes que en relación a lo planteado específicamente por la Defensa en la Audiencia de Presentación, correspondiente a la contradicción entre el acta policial y el acta de denuncia, así como la falta de Inspección del sitio y la cadena de custodia, se debe destacar, que los mismos corresponden a actos de investigación, que están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso, por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

    De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

    “Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.

    Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.

    Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.

    En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, y en aplicación concreta al caso de marras, la defensa recurrente pretende atribuir el carácter de “prueba”, tanto al acta policial, la denuncia y a los objetos incautados durante un procedimiento policial que derivó en la aprehensión del ciudadano, lo cual si bien, tal como lo refiere la propia defensa, dieron motivo a la Medida de Privación Judicial de Libertad, es de advertir que, las contradicciones que puedan presentar dichas actuaciones de investigación deberán ser objeto de otra fase procesal. Por otra parte en relación a los objetos incautados, es aplicable el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso ut supra, aún no ha concluido la fase de investigación o preparatoria, por lo que, no existiendo un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se puede establecer a priori, el decreto de nulidad de la referida diligencia de investigación, con específica mención de los objetos incautados, por falta de preservación de la cadena de custodia e inspección del sitio.

    Si bien este Tribunal Colegiado no tiene conocimiento hasta la presente fecha de que exista un registro de cadena de custodia sobre los objetos incautados al ciudadano J.G.D.L.H., e inspección del sitio de los hechos, no es menos cierto que los referidos objetos no constituyen hasta los momentos prueba alguna en contra o favor del mencionado ciudadano, que permita al Juez correspondiente, emitir pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado, por cuanto tal como se señaló, no ha sido presentado acto conclusivo en la causa, específicamente escrito acusatorio, que requiera la admisión del mismo como medio de prueba, o su valoración dentro del debate oral y público, debiendo en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, determinar si dicha incautación constituye un elemento esencial dentro de la investigación.

    Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en segundo lugar, los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 1° de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Maracaibo, Acta de notificación de derechos de fecha 1 de Abril de 2010, Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano A.C. de fecha 1° de Abril de 2010, elementos éstos de convicción de la presunta participación del imputado en el delito atribuido.

    En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la A quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano J.E.G.D.L.H., en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C.; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado J.E.G.D.L.H., en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

    Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de manera tácita sobre la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa. Y así se declara.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, las medidas de coerción personal dictadas se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.066, con el carácter de Defensor del imputado J.E.G.D.L.H., en contra de la decisión No. 249-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por A.B.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.066, con el carácter de Defensor del imputado J.E.G.D.L.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 249-10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 3 de Abril de 2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.C..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA(S),

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -182-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S),

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

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