Decisión nº N°062-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000200

ASUNTO : VP02-R-2009-001118

DECISIÓN N° 062-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de revocación interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., quien interpone Recurso de Revocación conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Decisión N° 023-10 dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por esta Sala en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-001118; y a tal efecto, estando dentro del lapso legal se pasa a revisar los argumentos del mismo, observa:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de la Decisión N° 023-10 dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por esta Sala en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-001118, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., en contra de la decisión N° 021-09 dictada en fecha 23-10-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem, señalando los siguientes argumentos:

    (Omissis) DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    El articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de presentar formal Recurso de Revocación en contra de las decisiones de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que las dicto examine nuevamente la misma. Ahora bien los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, es decir, NO contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, ahora bien, en fecha 04-02-10, solicite la causa 3As-1118-10, y observo que fue declarada, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la Apelación de Sentencia Definitiva, ya que se tomo en cuenta para el computo de interposición del recurso, el día 27 de octubre de 2.009, fecha en la cual fuimos notificados, y no el día 30 de Octubre de 2.009, la cual era la fecha correcta, ya que la Sentencia 021-09 de fecha 23 de Octubre de 2.009, fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso de DIEZ (10) días para interponer el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, debía computarse a partir de la ultima de las notificaciones, esto es a partir del 31 de Octubre de 2.009, por cuanto el 30-10-09 fue agregada al expediente la NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, lo que significa que nuestro escrito de apelación fue presentado en tiempo hábil, es decir al NOVENO (9°) día, tal cual fue expuesto en el punto previo de la misma, y que expresa lo siguiente: (…)

    Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte Tercera de Apelaciones, a entender de esta representación, LA DECISIÓN QUE DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, SI BIEN ES CIERTO, ES UN AUTO DE MERO TRAMITE O SUSTANCIACIÓN, NO ES MENOS CIERTO QUE PONE FIN AL PROCESO Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PATROCINADO, razón por la cual solicito su SUBSANACION, para que sea admitida y sustanciada, así las cosas es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.091 del 27-11-06, en la que se estableció: (…)

    DEL DERECHO

    PUNTO UNO

    El articulo Dos (02) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando luego a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA. (…) Lo anterior significa que al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en ejecución directa de los artículos Constitucionales ut supra indicados, debe el Tribunal que conozca, resolver lo planteado, en el presente caso el recurso de apelación de sentencia definitiva, ahora bien existiendo, como esta representación humildemente considera, QUE EXISTIÓ UN ERROR MATERIAL EN EL COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO POSTERIORES A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 021-09 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.009, Y QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA DECISIÓN QUE DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en estos casos el articulo 193 del Código orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de presentar SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE ACTO VICIADO, O ANULABLE, a objeto de que se rectifique el error y se modifique el auto de admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva, que constituye en este caso el acto viciado o anulable el error en el computo de los días de despacho, por cuanto la sentencia definitivas (sic) que se apelo, fue publicada el día 23 de Octubre de 2.009, esta representación fueron notificados el día 27-10-09, siendo la ultima de las notificaciones la realizada al Ministerio Publico, la cual fue consignada el 30-10-09, lo que significa que el lapso para interponer el recurso comenzó a correr el día 31 de Octubre de 2.009, por lo que se solicita de ustedes Honorables Jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SUBSANEN EL ERROR COMETIDO AL TOMAR EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009, COMO BASE PARA EL INICIO DEL COMPUTO DE LA FECHA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y SE TOME EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2.009 COMO DICHA FECHA, toda vez que al ser decretada inadmisible por extemporánea la apelación de sentencia definitiva, se violento su derecho a recibir oportuna respuesta a los planteamientos del recurso, se limita su participación en el proceso, se limita el derecho a la defensa, al no acceder a los órganos de justicia, no obstante haberse presentado el recurso en tiempo hábil, lo que constituye una violación al derecho al DEBIDO PROCESO, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 60 de fecha 01-03-07 expediente C06-0489, estableció: (…)

    SOLUCIÓN PRETENDIDA

    La defensa pretende, que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifique LA FECHA EN LA CUAL CONSTA EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, ESTO ES LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, Y SUBSANEN EL ERROR COMETIDO AL TOMAR EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009, COMO BASE PARA EL INICIO DEL COMPUTO DE LA FECHA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y SE TOME EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2.009 COMO DICHA FECHA, Y POR ENDE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

    PUNTO DOS

    De considerar esa corte que la vía procesal es la contempladas en el articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, esto es el Recurso de Revocación en contra de las decisiones de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que las dicto examine nuevamente la misma, por cuanto la decisión esta basados en el literal b del articulo 437 del Código orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo no fue dictado en Audiencia Oral, Solicito EXAMINEN nuevamente LA FECHA EN LA CUAL CONSTA EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, ESTO ES LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, y SUBSANEN EL ERROR COMETIDO AL TOMAR EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009, COMO BASE PARA EL INICIO DEL COMPUTO DE LA FECHA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y SE TOME EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2.009 COMO DICHA FECHA, a objeto de que DECLAREN LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (Omissis)

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:

    Analizados como han sido los argumentos de la defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:

    Se interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación contra sentencia, tomo en cuenta para el computo de interposición del recurso, el día 27 de octubre de 2.009, fecha en la cual se dieron por notificados, y no el día 30 de Octubre de 2.009, la cual era la fecha correcta, toda vez que la Sentencia 021-09 de fecha 23 de Octubre de 2.009, fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código orgánico Procesal Penal, y por tanto el lapso de DIEZ (10) días para interponer el recurso de Apelación de Sentencia, debía computarse a partir de la ultima de las notificaciones, que en el presente caso, era a partir del día 31 de Octubre de 2.009, en razón de que el día 30-10-09, fue agregada al expediente la notificación del Ministerio Publico, que significaba que su escrito de apelación fue presentado en tiempo hábil, esto es al NOVENO (9°) día.

    Se constata dos circunstancia en el caso sub judice, a saber: 1.- la decisión dictada por esta Sala acerca de la falta de tempestividad del recurso de apelación de sentencia que fuera interpuesto, se realizó en fecha 27 de Enero de 2010 (Vid. Folios 388 al vuelto del 390), y, 2.- el escrito presentado por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., fue interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2010, cuando ya se encontraba remitida la causa, por parte de esta Sala al Juzgado de origen, (Juzgado Sexto de Juicio) siendo solicitada por esta Alzada, a los fines de dar oportuna respuesta al escrito interpuesto por la Defensa, y que dio origen a la presente decisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revocación aludido, observa la Sala que de actas se desprende que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

    (Negritas de la Sala).

    En este sentido, puede observarse que el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., resulta nuevamente intempestivo, en virtud de haberse recibido por parte de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Febrero de 2009, tal como consta del comprobante de recepción de asunto, suscrito por dicho departamento (Vid. 404) así mismo, constatado los días de despacho de este Órgano Colegiado, los cuales fueron: 1.-Jueves 28-01-10, 2.- Viernes 29-01-10, 3.- Jueves 04-02-10, resulta forzoso concluir que el referido escrito resulta EXTEMPORÁNEO, toda vez que el escrito fuera consignado al cuarto (04) día hábil, después de haberse dictado la decisión de la cual se requiere la revocación; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala de Corte que la solicitud interpuesta por el accionante, versa sobre el recurso de Revocación, y en tal sentido, siendo que el pronunciamiento contra el que se ejerce, se refiere a la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso de Apelación de Sentencia que hubo presentado con anterioridad, es necesario acotar que la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no puede entenderse como un auto de mero trámite, o auto de sustanciación, de los establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos autos se dictan en el decurso del proceso para darle el debido y necesario impulso procesal, y el contenido de éstos, no esta impregnado de alguna providencia que emane del Juez o Jueza en atención a algún pedimento de las partes contendientes, sino que simplemente, son dictados por estos, en función de la potestad y obligatoriedad de la disciplinaria y de conducción del proceso de manera ordenada y hasta su culminación, cumpliendo así con lo establecido por la ley a fin de que el proceso transcurra conforme al estado y grado del mismo, de lo que se colige, que mal puede la defensa de autos, interponer un recurso de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige.

    En este orden de ideas a fin de abundar sobre el criterio explanado por este Órgano Colegiado, a los fines de darle respuesta de forma didáctica a la Defensa, parte accionante de autos, y de realizar una orientación respecto de los lapsos procesales, los cuales, como ya supra se ha establecido, se encuentran sujetos a los principios de preclusión y oportunidad (entendiendo por preclusión, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno), se considera propicio citar Sentencia de fecha 10-08-07, registrada bajo el No. 1749, de la Sala Constitucional en relación a los autos de mero trámite, que en ese sentido indica:

    “(Omissis) Como punto previo, debe esta Sala precisar que la abogada Dizlery del C.C.L., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la vía más idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida alegada es la presente acción de amparo constitucional, al haber agotado el recurso que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó era el recurso de nulidad contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado sin lugar por ese mismo Juzgado colegiado.

    Esta justificación que hace la accionante de la solicitud de amparo y que resulta procedente, debe además complementarse a juicio de esta Sala, en el agregado de que en el presente caso la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones al revocar el auto que admitió la apelación ejercida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le confirió naturaleza de un auto de mero trámite a esa decisión, lo cual supondría, en principio, que no podía ser impugnada a través de la vía del recurso de casación, por lo que ante la incertidumbre generada para la representante del Ministerio Público respecto de su procedencia, acudió a la vía del amparo constitucional, lo que evidenciaba que efectivamente no se configuraba el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demanda de amparo se interpuso contra el auto que dictó, el 28 de marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto proferido el 15 de marzo de 2005, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión que absolvió al acusado V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.

    En efecto, sostuvo la parte actora que el 16 de febrero de 2005 consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión absolutoria, “en el tiempo hábil toda vez, que fuere en fecha 03 de Febrero de 2005, que esta Fiscal se da por notificada, de la Sentencia”, que absolvió al ciudadano V.L.G.G..

    …omissis…

    Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:

    El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

    El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    .

    Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

    Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

    …omissis…

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

    …cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

    En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

    .

    De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

    Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.

    Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.

    Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público .

    De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal.”(Negritas de la Sala de Corte)

    En efecto, visto lo anterior no queda duda de que el caso de marras trata sobre un auto fundado, por tanto el recurso de revocación no es procedente en el presente caso. En ese particular se observa, que a pesar que el pronunciamiento acerca de la intempestividad del recurso de apelación interpuesto, por parte de esta Sala, no es una decisión que toca el fondo de lo que se objeta, versa sobre un hecho decisivo sobre el cual se analiza el interés de la parte para recurrir y la revisión de los requisitos formales necesarios para considerar que fue incoado el recurso fuera del lapso que establece la Ley para ello.

    Así las cosas, nuevamente quiere dejar establecido la Sala que en el presente caso, el Profesional del Derecho A.B.L., actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., como su defensa técnica, procede a darse por notificado de la publicación de la sentencia dictada, conjuntamente al penado, el día 27 de Octubre de 2009 (Vid. Folio 355), y adicionalmente, consta en actas que fue efectiva la boleta de notificación librada al referido Abogado, (la cual puede constatarse que es firmada por éste en la referida fecha 27-10-09 (Vid. Folio 360), por lo cual como se refirió en la decisión de fecha 27 de Enero de 2010 dictada por esta Alzada, se desprende que el referido escrito de apelación fue interpuesto al duodécimo (12) día hábil posterior, a la notificación de la defensa acerca de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

    A fin de reforzar el criterio esgrimido por esta Alzada, se permite citar un extracto de la Sentencia Nº 1218 dictada en el expediente 04-2060 en fecha 16-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala lo siguiente:

    Por su parte, el articulo 453 del mencionado Código dispone que la apelación de la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la fecha que fue pronunciada, o de la publicación de su texto íntegro. Es decir, que de conformidad con los artículos comentados la parte, una vez publicado el fallo íntegro tiene diez días para ejercer el correspondiente recurso de apelación

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver entre otros, sentencia del 2 de marzo de 2004, Caso: C.C. y sentencia del 19 de febrero de 2004, Caso: J.A.T.H.) ha señalado que en los casos en los cuales el juzgado de juicio se acoge al término de diez días para la publicación del fallo, el lapso para interponer los recursos correspondientes, corre a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso.

    En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el juzgado de juicio habiéndose acogido al término legal, publicó extemporáneamente el fallo, y ordenó la notificación de las partes, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia comentada de la Sala Penal, el lapso para apelar comenzó a correr después de la última notificación realizada a las partes.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia realizada por a defensora pública, en torno a que fue notificada ella, más no así su defendido de la publicación del texto íntegro de la sentencia, al respecto se observa, que al haber estado presente el acusado en el juicio oral y público donde se leyó la dispositiva del fallo condenatorio, el mismo se encontraba notificado de la sentencia, ya que la misma fue dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate del juicio. Sin embargo, la defensa quiere hacer ver, que al publicar el juez de juicio la sentencia fuera del lapso, su representado dejó de estar notificado, y por lo tanto debía ser notificado él y su defensora; al respecto, esta Sala le recuerda a la abogada defensora que, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia de fondo se había dictado, por lo que, la notificación de la publicación sirve únicamente para poder comenzar a contar el lapso que tendrá la defensa o la parte acusadora en caso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que, resulta suficiente la notificación de la defensora, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda instancia, ya que es ella quien tiene la representación técnica del acusado y es en sus manos está la elaboración del escrito contentivo del recurso’.

    En tal virtud, lamenta entonces esta Sala que el Defensor no haya realizado dentro de los lapsos que establece la Ley, tanto el recurso de apelación de sentencia como la aludida revocación, las cuales fueron ambas interpuestas de manera intempestivas, siendo forzoso para este Tribunal de Alzada decretar su extemporaneidad, así, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria, no solo de forma oportuna y tempestiva, sino, con los medios recursivos aplicables conforme a la Ley.

    En consecuencia, esta Sala considera que no le asiste la razón al accionante, por cuanto sus argumentos carecen de asidero legal en relación a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que se actúo dentro de los parámetros que establece la ley en cuanto a los elementos necesarios y formales para el conocimiento de los requisitos que debe estudiar la Alzada, para conocer acerca de la procedencia de los recursos, todo ello previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De forma tal que lo ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A.d. quien cursa causa en su contra como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.L.C.. ASÌ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., de quien cursa causa en su contra, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.L.C..

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 062-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/nge.

    ASUNTO Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 04 de Marzo de 2010

    199º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000200

    ASUNTO : VP02-R-2009-001118

    DECISIÓN N° 062-10

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

    Visto el recurso de revocación interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., quien interpone Recurso de Revocación conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Decisión N° 023-10 dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por esta Sala en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-001118; y a tal efecto, estando dentro del lapso legal se pasa a revisar los argumentos del mismo, observa:

    I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de la Decisión N° 023-10 dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por esta Sala en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-001118, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., en contra de la decisión N° 021-09 dictada en fecha 23-10-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem, señalando los siguientes argumentos:

    (Omissis) DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

    El articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de presentar formal Recurso de Revocación en contra de las decisiones de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que las dicto examine nuevamente la misma. Ahora bien los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, es decir, NO contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, ahora bien, en fecha 04-02-10, solicite la causa 3As-1118-10, y observo que fue declarada, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la Apelación de Sentencia Definitiva, ya que se tomo en cuenta para el computo de interposición del recurso, el día 27 de octubre de 2.009, fecha en la cual fuimos notificados, y no el día 30 de Octubre de 2.009, la cual era la fecha correcta, ya que la Sentencia 021-09 de fecha 23 de Octubre de 2.009, fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso de DIEZ (10) días para interponer el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, debía computarse a partir de la ultima de las notificaciones, esto es a partir del 31 de Octubre de 2.009, por cuanto el 30-10-09 fue agregada al expediente la NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, lo que significa que nuestro escrito de apelación fue presentado en tiempo hábil, es decir al NOVENO (9°) día, tal cual fue expuesto en el punto previo de la misma, y que expresa lo siguiente: (…)

    Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte Tercera de Apelaciones, a entender de esta representación, LA DECISIÓN QUE DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, SI BIEN ES CIERTO, ES UN AUTO DE MERO TRAMITE O SUSTANCIACIÓN, NO ES MENOS CIERTO QUE PONE FIN AL PROCESO Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PATROCINADO, razón por la cual solicito su SUBSANACION, para que sea admitida y sustanciada, así las cosas es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.091 del 27-11-06, en la que se estableció: (…)

    DEL DERECHO

    PUNTO UNO

    El articulo Dos (02) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando luego a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA. (…) Lo anterior significa que al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en ejecución directa de los artículos Constitucionales ut supra indicados, debe el Tribunal que conozca, resolver lo planteado, en el presente caso el recurso de apelación de sentencia definitiva, ahora bien existiendo, como esta representación humildemente considera, QUE EXISTIÓ UN ERROR MATERIAL EN EL COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO POSTERIORES A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 021-09 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.009, Y QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO A LA DECISIÓN QUE DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en estos casos el articulo 193 del Código orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de presentar SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE ACTO VICIADO, O ANULABLE, a objeto de que se rectifique el error y se modifique el auto de admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva, que constituye en este caso el acto viciado o anulable el error en el computo de los días de despacho, por cuanto la sentencia definitivas (sic) que se apelo, fue publicada el día 23 de Octubre de 2.009, esta representación fueron notificados el día 27-10-09, siendo la ultima de las notificaciones la realizada al Ministerio Publico, la cual fue consignada el 30-10-09, lo que significa que el lapso para interponer el recurso comenzó a correr el día 31 de Octubre de 2.009, por lo que se solicita de ustedes Honorables Jueces de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SUBSANEN EL ERROR COMETIDO AL TOMAR EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009, COMO BASE PARA EL INICIO DEL COMPUTO DE LA FECHA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y SE TOME EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2.009 COMO DICHA FECHA, toda vez que al ser decretada inadmisible por extemporánea la apelación de sentencia definitiva, se violento su derecho a recibir oportuna respuesta a los planteamientos del recurso, se limita su participación en el proceso, se limita el derecho a la defensa, al no acceder a los órganos de justicia, no obstante haberse presentado el recurso en tiempo hábil, lo que constituye una violación al derecho al DEBIDO PROCESO, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 60 de fecha 01-03-07 expediente C06-0489, estableció: (…)

    SOLUCIÓN PRETENDIDA

    La defensa pretende, que de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifique LA FECHA EN LA CUAL CONSTA EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, ESTO ES LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, Y SUBSANEN EL ERROR COMETIDO AL TOMAR EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009, COMO BASE PARA EL INICIO DEL COMPUTO DE LA FECHA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y SE TOME EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2.009 COMO DICHA FECHA, Y POR ENDE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

    PUNTO DOS

    De considerar esa corte que la vía procesal es la contempladas en el articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, esto es el Recurso de Revocación en contra de las decisiones de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que las dicto examine nuevamente la misma, por cuanto la decisión esta basados en el literal b del articulo 437 del Código orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo no fue dictado en Audiencia Oral, Solicito EXAMINEN nuevamente LA FECHA EN LA CUAL CONSTA EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, ESTO ES LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO, y SUBSANEN EL ERROR COMETIDO AL TOMAR EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009, COMO BASE PARA EL INICIO DEL COMPUTO DE LA FECHA PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, Y SE TOME EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2.009 COMO DICHA FECHA, a objeto de que DECLAREN LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (Omissis)

  3. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:

    Analizados como han sido los argumentos de la defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:

    Se interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación contra sentencia, tomo en cuenta para el computo de interposición del recurso, el día 27 de octubre de 2.009, fecha en la cual se dieron por notificados, y no el día 30 de Octubre de 2.009, la cual era la fecha correcta, toda vez que la Sentencia 021-09 de fecha 23 de Octubre de 2.009, fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código orgánico Procesal Penal, y por tanto el lapso de DIEZ (10) días para interponer el recurso de Apelación de Sentencia, debía computarse a partir de la ultima de las notificaciones, que en el presente caso, era a partir del día 31 de Octubre de 2.009, en razón de que el día 30-10-09, fue agregada al expediente la notificación del Ministerio Publico, que significaba que su escrito de apelación fue presentado en tiempo hábil, esto es al NOVENO (9°) día.

    Se constata dos circunstancia en el caso sub judice, a saber: 1.- la decisión dictada por esta Sala acerca de la falta de tempestividad del recurso de apelación de sentencia que fuera interpuesto, se realizó en fecha 27 de Enero de 2010 (Vid. Folios 388 al vuelto del 390), y, 2.- el escrito presentado por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., fue interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2010, cuando ya se encontraba remitida la causa, por parte de esta Sala al Juzgado de origen, (Juzgado Sexto de Juicio) siendo solicitada por esta Alzada, a los fines de dar oportuna respuesta al escrito interpuesto por la Defensa, y que dio origen a la presente decisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revocación aludido, observa la Sala que de actas se desprende que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

    (Negritas de la Sala).

    En este sentido, puede observarse que el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., resulta nuevamente intempestivo, en virtud de haberse recibido por parte de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Febrero de 2009, tal como consta del comprobante de recepción de asunto, suscrito por dicho departamento (Vid. 404) así mismo, constatado los días de despacho de este Órgano Colegiado, los cuales fueron: 1.-Jueves 28-01-10, 2.- Viernes 29-01-10, 3.- Jueves 04-02-10, resulta forzoso concluir que el referido escrito resulta EXTEMPORÁNEO, toda vez que el escrito fuera consignado al cuarto (04) día hábil, después de haberse dictado la decisión de la cual se requiere la revocación; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala de Corte que la solicitud interpuesta por el accionante, versa sobre el recurso de Revocación, y en tal sentido, siendo que el pronunciamiento contra el que se ejerce, se refiere a la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso de Apelación de Sentencia que hubo presentado con anterioridad, es necesario acotar que la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no puede entenderse como un auto de mero trámite, o auto de sustanciación, de los establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los referidos autos se dictan en el decurso del proceso para darle el debido y necesario impulso procesal, y el contenido de éstos, no esta impregnado de alguna providencia que emane del Juez o Jueza en atención a algún pedimento de las partes contendientes, sino que simplemente, son dictados por estos, en función de la potestad y obligatoriedad de la disciplinaria y de conducción del proceso de manera ordenada y hasta su culminación, cumpliendo así con lo establecido por la ley a fin de que el proceso transcurra conforme al estado y grado del mismo, de lo que se colige, que mal puede la defensa de autos, interponer un recurso de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige.

    En este orden de ideas a fin de abundar sobre el criterio explanado por este Órgano Colegiado, a los fines de darle respuesta de forma didáctica a la Defensa, parte accionante de autos, y de realizar una orientación respecto de los lapsos procesales, los cuales, como ya supra se ha establecido, se encuentran sujetos a los principios de preclusión y oportunidad (entendiendo por preclusión, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno), se considera propicio citar Sentencia de fecha 10-08-07, registrada bajo el No. 1749, de la Sala Constitucional en relación a los autos de mero trámite, que en ese sentido indica:

    “(Omissis) Como punto previo, debe esta Sala precisar que la abogada Dizlery del C.C.L., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la vía más idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida alegada es la presente acción de amparo constitucional, al haber agotado el recurso que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó era el recurso de nulidad contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado sin lugar por ese mismo Juzgado colegiado.

    Esta justificación que hace la accionante de la solicitud de amparo y que resulta procedente, debe además complementarse a juicio de esta Sala, en el agregado de que en el presente caso la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones al revocar el auto que admitió la apelación ejercida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le confirió naturaleza de un auto de mero trámite a esa decisión, lo cual supondría, en principio, que no podía ser impugnada a través de la vía del recurso de casación, por lo que ante la incertidumbre generada para la representante del Ministerio Público respecto de su procedencia, acudió a la vía del amparo constitucional, lo que evidenciaba que efectivamente no se configuraba el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demanda de amparo se interpuso contra el auto que dictó, el 28 de marzo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto proferido el 15 de marzo de 2005, que declaró la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión que absolvió al acusado V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y que declaró, a su vez, la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.

    En efecto, sostuvo la parte actora que el 16 de febrero de 2005 consignó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión absolutoria, “en el tiempo hábil toda vez, que fuere en fecha 03 de Febrero de 2005, que esta Fiscal se da por notificada, de la Sentencia”, que absolvió al ciudadano V.L.G.G..

    …omissis…

    Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente analizar si la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía revocar, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que admitió la apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión que absolvió al ciudadano V.L.G.G., de la comisión del delito de robo agravado, para lo cual se observa lo siguiente:

    El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

    El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    .

    Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

    Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

    …omissis…

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

    …cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

    En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

    .

    De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

    Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.

    Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación.

    Además, cabe recalcar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el recurso de revocación, señala literalmente que el mismo sólo puede ser solicitado por las partes en el proceso penal, por lo que tampoco podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuar de oficio y bajo el imperio de esa norma, en la oportunidad en que consideró conveniente revocar al auto que había admitido la apelación interpuesta por el Ministerio Público .

    De manera que, cuando la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones revocó la admisión de la acusación, aplicando indebidamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, específicamente el derecho a recurrir de un fallo definitivo, evitando que se resolviese el fondo de una apelación interpuesta contra una decisión que le era adversa a ese órgano fiscal.”(Negritas de la Sala de Corte)

    En efecto, visto lo anterior no queda duda de que el caso de marras trata sobre un auto fundado, por tanto el recurso de revocación no es procedente en el presente caso. En ese particular se observa, que a pesar que el pronunciamiento acerca de la intempestividad del recurso de apelación interpuesto, por parte de esta Sala, no es una decisión que toca el fondo de lo que se objeta, versa sobre un hecho decisivo sobre el cual se analiza el interés de la parte para recurrir y la revisión de los requisitos formales necesarios para considerar que fue incoado el recurso fuera del lapso que establece la Ley para ello.

    Así las cosas, nuevamente quiere dejar establecido la Sala que en el presente caso, el Profesional del Derecho A.B.L., actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., como su defensa técnica, procede a darse por notificado de la publicación de la sentencia dictada, conjuntamente al penado, el día 27 de Octubre de 2009 (Vid. Folio 355), y adicionalmente, consta en actas que fue efectiva la boleta de notificación librada al referido Abogado, (la cual puede constatarse que es firmada por éste en la referida fecha 27-10-09 (Vid. Folio 360), por lo cual como se refirió en la decisión de fecha 27 de Enero de 2010 dictada por esta Alzada, se desprende que el referido escrito de apelación fue interpuesto al duodécimo (12) día hábil posterior, a la notificación de la defensa acerca de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

    A fin de reforzar el criterio esgrimido por esta Alzada, se permite citar un extracto de la Sentencia Nº 1218 dictada en el expediente 04-2060 en fecha 16-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala lo siguiente:

    “Por su parte, el articulo 453 del mencionado Código dispone que la apelación de la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en la fecha que fue pronunciada, o de la publicación de su texto íntegro. Es decir, que de conformidad con los artículos comentados la parte, una vez publicado el fallo íntegro tiene diez días para ejercer el correspondiente recurso de apelación

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver entre otros, sentencia del 2 de marzo de 2004, Caso: C.C. y sentencia del 19 de febrero de 2004, Caso: J.A.T.H.) ha señalado que en los casos en los cuales el juzgado de juicio se acoge al término de diez días para la publicación del fallo, el lapso para interponer los recursos correspondientes, corre a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso.

    En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el juzgado de juicio habiéndose acogido al término legal, publicó extemporáneamente el fallo, y ordenó la notificación de las partes, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia comentada de la Sala Penal, el lapso para apelar comenzó a correr después de la última notificación realizada a las partes.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia realizada por a defensora pública, en torno a que fue notificada ella, más no así su defendido de la publicación del texto íntegro de la sentencia, al respecto se observa, que al haber estado presente el acusado en el juicio oral y público donde se leyó la dispositiva del fallo condenatorio, el mismo se encontraba notificado de la sentencia, ya que la misma fue dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate del juicio. Sin embargo, la defensa quiere hacer ver, que al publicar el juez de juicio la sentencia fuera del lapso, su representado dejó de estar notificado, y por lo tanto debía ser notificado él y su defensora; al respecto, esta Sala le recuerda a la abogada defensora que, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia de fondo se había dictado, por lo que, la notificación de la publicación sirve únicamente para poder comenzar a contar el lapso que tendrá la defensa o la parte acusadora en caso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que, resulta suficiente la notificación de la defensora, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda instancia, ya que es ella quien tiene la representación técnica del acusado y es en sus manos está la elaboración del escrito contentivo del recurso’.

    En tal virtud, lamenta entonces esta Sala que el Defensor no haya realizado dentro de los lapsos que establece la Ley, tanto el recurso de apelación de sentencia como la aludida revocación, las cuales fueron ambas interpuestas de manera intempestivas, siendo forzoso para este Tribunal de Alzada decretar su extemporaneidad, así, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria, no solo de forma oportuna y tempestiva, sino, con los medios recursivos aplicables conforme a la Ley.

    En consecuencia, esta Sala considera que no le asiste la razón al accionante, por cuanto sus argumentos carecen de asidero legal en relación a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que se actúo dentro de los parámetros que establece la ley en cuanto a los elementos necesarios y formales para el conocimiento de los requisitos que debe estudiar la Alzada, para conocer acerca de la procedencia de los recursos, todo ello previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De forma tal que lo ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A.d. quien cursa causa en su contra como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.L.C.. ASÌ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de Revocación interpuesto por el Profesional del Derecho A.B.L., inscrito en el IPSA, Nº 61.066, actuando con el carácter de Defensor del penado SHANDY D.C.A., de quien cursa causa en su contra, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.L.C..

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 062-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/nge.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-001118

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