Decisión nº XP01-R-2007-000067 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000998

ASUNTO : XP01-R-2007-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: V.J.G.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: A.B.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E.- 86.093.496, y J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.746, residenciado en la Urbanización San Enrique, Tercera Transversal, casa Nº 4, al lado de la Bodega “Mi Pequeña Sofía”, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21DIC2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Febrero de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.J.G.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21DIC2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.B.P. y J.A.S.G., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J.F.N..

Por auto de fecha 12FEB2008, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12MAR2008, los abogados A.N.V., J.F.N. y R.A.B., se inhibieron para conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines que gestione por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para que conozca y resuelva las inhibiciones antes referidas, siendo ratificado dicho oficio por varias oportunidades.

En fecha 13MAY2010, se abocaron los jueces J. deJ. Velásquez Martínez, M. deJ. Colmenares y Jaiber A.N., en virtud, que en fecha 09FEB2010 y 23FEB2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó sus designaciones como jueces Miembro de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sustitución de los jueces A.N.V., R.A.B. y J.F.N..

Visto las reiteradas oportunidades en que fue notificado el ciudadano A.B.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 86.093.493, no lográndose dicha notificación esta Corte de apelaciones en fecha 17AGO2010, acuerda notificar por cartelera de con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose ponente al Juez J.D.J. VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

CAPITULO I

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, el abogado V.J.G.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

La decisión impugnada es una decisión completamente infundad, carente de la mas elemental motivación, y en la que la Juez de Control hace una errada interpretación de la norma adjetiva , es totalmente IRRITA, INFUNDADA, INMOTIVADA, CARENTE DE VALIDEZ ALGUNA Y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXPRESA DISPOCISION DE LA LEY, al incurrir en ULTRAPETITA, cuando viola el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Fase preparatoria… Control Judicial: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales. Suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización”, vemos como la Juez se toma atribuciones que no le corresponden al no admitir los tipos penales que precalifica éste Representante Fiscal, cuando es en la Audiencia Preliminar donde podrá cambiar fundadamente la calificación que señale el Ministerio Público en su escrito de acusación. Asimismo viola la UNIDAD DEL PROCESO, establecida en el artículo 73 ejusdem, que señala: Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, …”, y ese mismo orden, hace caso omiso a lo que se refiere el artículo 70 ejusdem, en lo atinente a los delitos conexos, que establece ente otras cosas “son delitos conexos…1.- los cometidos por varias personas, en tiempo y lugares diversos, sin han procedido de concierto para ello. 2.- Los cometidos como, medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar el autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad. 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona. 5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación influya sobre la prueba de otro delito o fe alguna de sus circunstancias”, lo que hace procedente sin lugar a dudas, y así lo solicita esta Representación Fiscal, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por cuanto el pronunciamiento que realiza el Tribunal Segundo de Control en la decisión impugnada, implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 ejusdem, y con lo establecido en los artículos 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, niega la solicitud de la práctica de rueda de reconocimiento, vulnerando el interés supremo de la víctima, que si bien es cierto ya se realizó este esta (sic) prueba anticipada, la Corte de Apelaciones anulo retrotrayendo todo el proceso a la etapa de la presentación, mal podría negar ése tribunal esta practica ya que estaría afectando gravemente la imparcialidad del proceso.

La juez declara sin lugar la solicitud de la defensa, en lo referente a la nulidad de las actuaciones policiales, alegando que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, y que lo procedente es que las mismas conserven su validez hasta que se presente el acto conclusivo; es contradictorio el pronunciamiento de la Juez, ya que señala que no se encuentran fundados indicios para la comisión de los delitos que precalifica el Ministerio Público y luego indica que estamos en la etapa de investigación, y es efectivamente lo que debió haber tomado en cuenta cuando arbitrariamente desvirtúa la precalificación que señala ésta Representación fiscal en el presente caso.

Por ultimo, la titular del Tribunal Segundo, vuelve a incurrir en ULTRAPETITA, al dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que no fue solicitada por la defensa, además sobre un delito que amerita Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta, la nacionalidad de origen colombiano de uno de los imputados y el arraigo del otro imputado natural del estado Guarico

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CAPITULO -II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que la representación de la Defensa Pública Segunda Penal diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma lo hizo aduciendo lo siguiente:

El fiscal del ministerio Publicó (sic), interpone recurso de apelación alegando ….omissis….. Al respecto esta defensa considera que el tribunal de control actuó apegado a Derecho puesto que los hechos imputados de modo, tiempo y lugar expuestos por la representación fiscal no daban lugar para admitir la imputación interpuesta por los siguientes aspectos:

El hecho supuestamente ocurrido el día 20 de septiembre de 2007, el Ciudadano H.C., efectuó una llamada telefónica al C.I.C.P.C, la cual fue recibida por el Agente Ildemaro Martínez, donde el ciudadano H.C. comunicaba que supuestamente era seguido por dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, de los cuales reconocía a uno de ellos como a la persona que en fecha 25 DE AGOSTO DE 2007, le ocasionó una herida con arma de fuego en un supuesto intento de asesinato, hecho del cual hizo la respectiva denuncia. Procediéndose en tal sentido a trasladarse una comisión llegando hasta la Av. Principal de la Florida, donde interceptaron a unos ciudadanos que se trasladaban en una moto, deteniendo a los sospechosos, siendo revisados tanto los detenidos como la moto (se evidencia de la misma acta no hubo testigo presentes en la realización de la inspección), en contándose SUPUESTAMENTE un arma de fuego debajo del cojín de la moto. Tal como se evidencia de las actas procesales, mi defendido no fue aprehendido intentando frustradamente de asesinar al ciudadano H.C., es por lo que el Tribunal no admite la imputación referida al Homicidio Intencional en grado de frustración, puestos que los hechos según el tiempo, modo y lugar no hacen ni siquiera presumir la existencia de dicho delito, puesto que en ningún momento mi defendido el día 20 de Septiembre de 2007, saco arma alguna para accionar en contra de la supuesta víctima, pero a pesar de ello la representación fiscal en la audiencia de presentación imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el delito de asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alegando para ello que en fecha 25 de Agosto el ciudadano H.C. fue objeto de un intento de homicidio supuestamente llevado a cabo por mi representado, hecho que denunció ante el Ministerio Público, NO HABIENDO SIDO NOTIFICADO NI CITADO EL CIUDADANO A.B.; desconociendo mi defendido para el momento de la audiencia de presentación, que sobre su persona existía investigación abierta, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano H.A.C.G., por hechos ocurridos en 25 de Agosto de 2007, de esta denuncia el Fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de asociación previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de homicidio frustrado previsto y sancionado en al artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 de la Ley sustantiva, cabe destacar que sobre dicha denuncia mi defendido jamás fue notificado ni citado a prestar declaración sobre dicha denuncia, es decir, que nunca tuvo conocimiento que existía en su contra una investigación abierta, no llevándose a cabo imputación alguna sobre los hechos antes mencionados.

Teniendo la representación fiscal la obligación de notificar a mi defendido de la investigación seguida en su contra, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y así garantizarle efectivamente la posibilidad de participar de forma activa en el proceso, omissis.. Cabe destacar que en fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Control, CON EL ASUNTO DE FISCALIA N° H59678 h5696, por los delitos de asociación previstos en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de homicidio frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 contenidos en el código penal, no habiendo sido notificados ni citados (sic) mi defendido de la denuncia existente en el primer expediente, en consecuencia se incurrió en inobservancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 49, numeral 1, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con esta acción el Debido Proceso contenido en dicho artículo y puesto que la decisión causó un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto violó el debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, lo cual originó la nulidad absoluta de las actuaciones, por ir en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en la constitución nacional y el código orgánico procesal penal, principios estos contenidos en el artículo 191 de la mencionada ley adjetiva penal. En virtud de ello esa ilustre Corte de Apelaciones anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en este asunto por el Tribunal tercero de Control, por considerar que efectivamente se le violó el debido proceso a mi defendido, ordenando la reposición de la causa al estado inicial, es decir ordenó la celebración de una audiencia de presentación, la cual se celebró el 21 de Diciembre de 2007. En cuanto a la admisión de la medida cautelar otorgada conforme a lo establecido en el artículo 258 (Caución Personal), la defensa hace énfasis sobre la medida privativa de libertad y que esa situación debe ser subsanada, obviamente por parte del transcriptor que esa mención de la privación de libertad viene como consecuencia de la solicitud de otorgamiento de medida cautelar, considerando la Juez de control el otorgamiento de la misma a través de una medida menos gravosa consistente en la presentación de dos fiadores. Por todo lo antes expuestos y con fundamento en, solicito a esa honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, NO sea admitida la presente Apelación interpuesta y se No declare la pertinencia de la misma

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CAPITULO -III-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

...Omissis... PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia de los ciudadanos A.B.P. y J.A.S.G., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: no se admiten los tipos penales señalados por el Fiscal Primero del Ministerio Público referidos al delito de homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, concordado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de asociación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que de la revisión de las actas procesales no se encuentra fundados indicios de la comisión de este delito, por lo que para señalar por estos delitos deberán realizar las investigaciones a que haya lugar y presentarlo conforme a la norma adjetiva penal. TERCERO: se niega la solicitud de la práctica de una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, ya que el ciudadano H.C. ha estado junto a los imputados de autos en una sala de Tribunal lo cual hace inoficiosa dicha actuación. Asimismo se niega la orden de captura de los ciudadanos M.A.B.G. y D.A.B.G., solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad formuladas por la defensa de las actuaciones policiales, en virtud de que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, y lo procedente es que las mismas conserven su validez hasta que se presente el acto conclusivo a que haya lugar, cuando el Tribunal se pronunciará sobre la validez o nulidad de las actuaciones. QUINTO: este Tribunal acuerda la medida cautelar a los ciudadanos A.B.P. y J.A.S.G., consistente en una fianza personal conforme a lo establecido en el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar dos fiadores, residenciados en el Territorio del Estado Amazonas, que demuestren su capacidad económica mediante la declaración de impuestos sobre la Renta, y buena conducta que demuestren con la constancia que emitan los Consejos Comunales y organismos policiales del lugar donde habiten. Dicha medida se hará efectiva luego de la debida juramentación de los fiadores. SEXTO: en virtud de los señalamientos realizados por los imputados de autos, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que aperture la investigación sobre la presunta violación del debido proceso en el momento de la aprehensión. SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. En este estado el Fiscal manifestó que invoca el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó que la decisión está acorde con todo lo acontecido hasta esta fecha, y la medida otorgada. Luego le fue concedida la palabra a la defensa privada, quien manifestó que el recurso ejercido por el Fiscal trunque la medida dictada por el Tribunal. Seguido a lo expuesto por las partes el Tribunal interrogó al Fiscal sobre si apelaría. El Fiscal manifestó que se sobre entiende que está apelando al mencionar esto. Luego este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Seguidamente el Tribunal informó a las partes que se abrirá el cuaderno separado, pero declara la improcedencia del efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es inconstitucional por ir en contra del derecho a la libertad personal, tal como ha quedado en reiteradas jurisprudencias de la sala Constitucional y de la Sala Penal…

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-omissis…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado V.J.G.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial apeló de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, consistente en una fianza personal conforme a lo establecido en el artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “La decisión impugnada es una decisión completamente infundada, carente de la mas elemental motivación, y en la que la Juez de Control hace una errada interpretación de la norma adjetiva , es totalmente IRRITA, INFUNDADA, INMOTIVADA, CARENTE DE VALIDEZ ALGUNA Y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXPRESA DISPOCISION DE LA LEY, al incurrir en ULTRAPETITA, cuando viola el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis…”. Igualmente alega que: “vemos como la Juez se toma atribuciones que no le corresponden al no admitir los tipos penales que precalifica ésta Representante Fiscal, cuando es en la Audiencia Preliminar donde podrá cambiar fundadamente la calificación que señale el Ministerio Público en su escrito de acusación. Asimismo viola la UNIDAD DEL PROCESO, establecida en el artículo 73 ejusdem”. Por otro lado solicita: “…la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por cuanto el pronunciamiento que realiza el Tribunal Segundo de Control en la decisión impugnada, implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 ejusdem, y con lo establecido en los artículos 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constata, que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos A.B.P. y J.S.G., antes identificados, la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y Homicidio Frustrado, tipificado y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, asimismo el delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo se evidencia que la Juez de Control en la audiencia de presentación dictaminó lo siguiente: “no se admiten los tipos penales señalados por el Fiscal Primero del Ministerio Público referidos al delito de homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, concordado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de asociación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que de la revisión de las actas procesales no se encuentra fundados indicios de la comisión de este delito, por lo que para señalar por estos delitos deberán realizar las investigaciones a que haya lugar y presentarlo conforme a la norma adjetiva penal”.

Al respecto, este Superior Tribunal en cuanto a la calificación jurídica provisional decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, esta alzada considera necesario señalar los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se transcriben:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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En esta disposiciones ut supra mencionadas, deja claro cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose a su vez que no solo el Ministerio Público, hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesario a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ente este tiene la obligación legal, no sólo de imputar la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por otra parte este Tribunal Colegiado, advierte que le corresponde a los tribunales en ejercicio del poder jurisdiccional, juzgar y ejecutar lo juzgado; así mismo el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “en el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público, y solo deben obediencia a la ley y al derecho”, lo que significa que los tribunales y los jueces de la República no están sujetos o subordinados a los demás órganos del poder público, es decir, estamos ante el principio de autonomía e independencia de los jueces, mal podría un juez en sus decisiones abstenerse a la revisión de cada una de las actas que conforman los elementos de convicción para la admisión de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y mucho menos en una audiencia de presentación, donde precisamente entre lo que se somete a su consideración es que las personas presentadas ante su autoridad por hechos imputados por el Ministerio Público, deban continuar privados de libertad o por el contrario se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera puede otorgar una libertad sin restricciones o la plena libertad, en consecuencia bajo estas consideraciones enunciadas anteriormente no podría el juez incurrir en ULTRA PETITA, es decir, ir mas allá de lo que se le pide o solicita, igualmente de conformidad con lo establecido el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control puede de oficio otorgar medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, porque justamente ese acto de lo que se trata, como lo mencionamos antes es que el juez debe ser un observador, un analista acucioso que con ponderación, ecuanimidad, sabiduría, objetividad e imparcialidad debe apreciar todas las circunstancias que rodearon o que guardan relación con el hecho en si, a tal efecto establece de igual manera el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente una decisión, por ello en la fase preparatoria se instituye un conjunto de actuaciones que la fiscalía debe someter a autorización judicial previa, con el fin de establecer limites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos encomendados a los jueces de control de garantías constitucionales de conformidad con la ley.

De lo anterior transcrito, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente cuando señala que la Juez de Primera Instancia Incurrió en Ultra Petita, considerando esta alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. A tal efecto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada, por no ser contraria a derecho. Así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.J.G.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 21DIC2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.B.P. y J.A.S.G., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER A.N..

JUEZA JUEZ PONENTE,

M.D.J. COLMENARES J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

M.T.C. PARRA

JAN/JVM/MDC/mtcp.

Exp. Nº XP01-R-2007-000067

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