Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Junio de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: AP11-V-2010-001092.-

PARTE ACTORA: Ciudadano A.M.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.176.289, debidamente asistido por el Ciudadano P.G.M.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.L.M.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.162.715.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Ciudadano A.M.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.176.289, debidamente asistido por el Ciudadano P.G.M.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936. Mediante el cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la Ciudadana M.D.L.M.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.162.715.-

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció el Ciudadano A.M.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.176.289, debidamente asistido por el Ciudadano P.G.M.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado.-

En fecha 16 de Diciembre de 2010, compareció la representación Judicial de la parte Actora mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se libre de la Compulsa dirigida a la parte Demandada.-

En fecha 25 de Enero de 2011, compareció la representación Judicial de la parte Actora mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 09 de Febrero de 2011, compareció el Ciudadano W.B., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber practicado la citación a la parte Demandada.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, compareció la representación Judicial de la parte Actora mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte Demandada.-

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal, dicto auto acordando librar Cartel de Citación a la parte demandada.-

En fecha 01 de Abril de 2011, compareció la representación Judicial de la parte Actora mediante la cual dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación dirigido a la parte Demandada.-

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se

traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 01 de Abril de 2011, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. L.M.G..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

AMDdeM/LMG/EM.

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