Decisión nº -- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 851-2003

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

VISTO: SIN INFORMES

Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el cuatro (04) de Febrero del dos mil tres (2003) y es admitida por este Tribunal el doce (12) de Febrero del dos mil tres (2003), demanda esta que incoa el ciudadano KACIR J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.120, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido judicialmente por los abogados M.F.A.G. y E.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.100 y 46.403 respectivamente y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSALES, C.A. (INROCA), domiciliada en la calle 89, el Despertar, Circunvalación N° 3, Parroquia E.B., Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 15-A, el nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la persona de su Representante ciudadana B.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.411.640 y de este domicilio, representada judicialmente por La Defensor Ad-Litem BELICE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, donde alega la accionánte que el doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) comenzó a prestar sus servicios para la precitada patronal demandada donde su representante legal es también propietaria de un Mini Centro Comercial denominado THE ROSEBUSH, ubicado en la calle 89, del barrio El Despertar, circunvalación N° 3, donde se le dio el cargo de Portero de la Fuente de Soda-Restaurant-Pizzería-Discoteca THE ROSEBUSH, el cual esta amparado por la demandada patronal, en un horario de siete de la noche (07:00pm) a tres de la mañana (03:00am), luego de cumplir esa labor continuaba como Vigilante Privado del Centro Comercial bajo las ordenes de la demandada hasta el día veinte (20) de Abril del dos mil dos (2002) devengando un último salario básico mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y que hasta el día de hoy no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales por lo que acude a este tribunal para que la patronal demandada le cancele con la aplicación de la indexación respectiva:

1) PRIMER CORTE: Del doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al diez y nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) con un salario para mil novecientos noventa y seis (1996) de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) diarios, en dos (02) años de servicio.

  1. ANTIGÜEDAD: Por dos (02) meses da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo)

  2. ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA: Dos (02) meses da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo)

    2) SEGUNDO CORTE: Desde el diez y nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veinte (20) de Abril del dos mil dos (2002) es decir cuatro (04) años diez (10) meses de servicio, con un salario básico de SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 6.000,oo) y un salario integral diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) más CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 492,oo) de Alícuota de utilidades más DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) de Bono Vacacional da un total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo)

  3. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo) da un total de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 403.920,oo).

  4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (02) días por cada año es igual a diez (10) días por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo) da un total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 67.320,oo).

  5. INDEMNIZACIÓN: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta (150) días por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo) da un total de UN MILLÓN NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.009.800,oo).

  6. PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo) da un total de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 403.920,oo).

  7. VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodos de quince (15) días más días adicionales acumulativos por año que van desde el doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al doce (12) de Marzo del dos mil dos (2002) da un total de ciento veinte (120) días acumulados da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 547.856,72).

  8. BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Haciendo los cálculos por periodos de siete (07) días más días adicionales acumulativos por año que van desde el doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al doce (12) de Marzo del dos mil dos (2002) da un total de setenta (70) días acumulados da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347.857,08)

    Lo que da una estimación inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.329.244,96).

    En fechas veinte y siete (27) de Marzo y dos (02) de Abril del año dos mil tres (2003) cumplidos como fueron los trámites legales a la citación personal de la parte demandada empresa, anteriormente identificados, verificándose la misma de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Cumplidos como fueron los trámites legales a la citación cartelaria de la parte demandada empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSALES, C.A. (INROCA), en la persona de su Representante ciudadana B.D.C.M., anteriormente identificados, verificándose la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el diez (10) de Mayo del dos mil tres (2003) se siguió la necesaria citación cartelaria de la patronal demandada anteriormente señalada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo necesario el nombramiento de un defensor Ad-Litem, en tal sentido se designó a la abogado en ejercicio BELICE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, quien fue notificada y previa aceptación del cargo fue legalmente juramentada y citada en fecha veinte (20) de Agosto del dos mil tres (2003).

    En fecha veinte y ocho (28) de Agosto del dos mil tres (2003) la Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en toda y en cada uno de sus términos la demanda incoada por antes identificado actor de esta contención por según su criterio ser falsos los hechos por el actor explanados y no proceder el derecho invocado por recaer la carga de la prueba sobre la parte actora así como también negó, rechazó y contradijo que la patronal demandada le adeude al incoánte la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.329.244,96) por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales.

    Una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte lo demandante lo hizo en el siguiente orden.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Invocó el mérito favorable que arrojasen las catas procesales.

    2) Ratificó todos y cada uno de los conceptos esgrimidos y reclamados en el libelo de la demanda.

    3) DOCUMENTALES:

  9. Copia del formato que venia utilizando la patronal demandada.

  10. Citación de la empresa por la Inspectoría del Trabajo.

  11. Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo.

  12. Hoja de servicio de consulta laboral firmada por el Inspector del Trabajo.

  13. Copia del Registro Mercantil de la patronal demandada.

  14. Planilla N° 4202091725 de la dirección de renta de la Alcaldía de Maracaibo.

    Posteriormente el diez y siete (17) de Septiembre del dos mil tres (2003) la parte actora solicitud de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el beneficio procesal de la Confesión Ficta.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Invocó el mérito favorable que arrojasen las actas procesales. La cual aprecia este Tribunal en atención al artículo 506 del código de Procedimiento Civil.

    2) DOCUMENTALES:

  15. En cuanto a la copia del formato que venia utilizando la patronal demandada que riela en el folio 42, este Tribunal le da un valor de indicio en cuanto tiende a probar la existencia de la empresa demandada. Así se valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

  16. En cuanto a los documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo contentiva de la citación de la empresa, acta de comparecencia, hoja de servicio de consulta laboral firmada por el Inspector del Trabajo y la planilla N° 4202091725 de la dirección de renta de la Alcaldía de Maracaibo, el tribunal por considerar que dichos documentos emanan de un órgano administrativo tienen el carácter que les otorga el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto constituyen documentos públicos auténticos que no han sido impugnados, en consecuencia se les da todo el valor probatorio a favor de su promovente en cuanto le favorezcan. Así se valora con fundamento en el artículo 429 ejusdem.

  17. En lo que respecta al documento constitutivo del Registro Mercantil de la patronal demandada consignada en copias simples, el tribunal los aprecia como probanzas de la existencia de dicha empresa y de que el ciudadano N.P.R. y la ciudadana B.D.C.M. representan dicha empresa, hecho que fueron alegados por la parte actora. Dichos documentos tampoco fueron desechados por la contraparte. Así se valora con fundamento en el artículo 429 ejusdem.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en lo que le concierne no consignó pruebas en su descarga durante el lapso probatorio, por lo que este Tribunal no tiene probanza sobre la cual hacer algún juicio de valor.

    DECISIÓN

    Planteada así la controversia ha de pasa a analizar este órgano administrador de justicia la situación alegada por la parte actora en lo que se refiere a la confesión ficta en que ha incurrido la patronal demandada de conformidad con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar debe advertir este tribunal la distinción que existe entre la confesión ficta con tenida en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que el primero de ellos se configura en materia laboral cuando la parte demandada habiendo presentado su escrito su contestación a la demanda no la hace bajo los términos indicados en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales:

    ARTICULO 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Es decir que debe contestar la demanda pormenorizadamente, completando la ratio legis de sus negaciones, so pena de incurrir en confesión, debido a que se invierte la carga de la prueba y se tiene por admitidos los hechos en el juicio laboral sino aparecen desvirtuados por ningún elemento procesal.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en interpretación de la mencionada disposición legal ha dispuesto lo siguiente:

    (…) la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Observa este tribunal que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a la norma in comento por cuanto se limita a negar y contradecir genéricamente sin completar la razón de sus negativas, de igual forma puede constatarse que tampoco presenta pruebas capaces de enervar o desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual prevalecen estos últimos ante el sucumbir de aquel como efecto de la confesión ficta en la cual ha quedado inmerso.

    Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la contumacia cuando el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Situación que no se compagina con el caso bajo estudio, por cuanto si se presentó escrito de contestación, pero sin cumplir con el artículo 68 ejusdem el cual es ele aplicable a este juicio.

    Siguiendo este mismo orden de ideas esta sentenciadora pasa a a.l.c.q. realmente le corresponden al trabajador de conformidad con las leyes especiales laborales y lo hace de la siguiente manera:

    1) PRIMER CORTE: Del doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al diez y nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) con un salario para mil novecientos noventa y seis (1996) de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) diarios, en dos (02) años de servicio.

  18. ANTIGÜEDAD: Por dos (02) meses da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo)

  19. ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA: Dos (02) meses da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo)

    2) SEGUNDO CORTE: Desde el diez y nueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veinte (20) de Abril del dos mil dos (2002) es decir cuatro (04) años diez (10) meses de servicio, con un salario básico de SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 6.000,oo) y un salario integral diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) más CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 492,oo) de Alícuota de utilidades más DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) de Bono Vacacional da un total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo)

  20. ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo) da un total de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 403.920,oo).

  21. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (02) días por cada año es igual a diez (10) días por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo) da un total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 67.320,oo).

  22. INDEMNIZACIÓN: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta (150) días por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) da un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).

  23. PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) da un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).

  24. VACACIONES VENCIDAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodos de quince (15) días más días adicionales acumulativos por año que van desde el doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al doce (12) de Marzo del dos mil dos (2002) da un total de ciento veinte (120) días acumulados da la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 547.856,72).

  25. BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Haciendo los cálculos por periodos de siete (07) días más días adicionales acumulativos por año que van desde el doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al doce (12) de Marzo del dos mil dos (2002) da un total de setenta (70) días acumulados da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347.857,08)

    Lo que da una estimación inicial de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.106.954,oo).

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por al parte actora, ciudadano KACIR J.A.B., plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KACIR J.A.B., asistido judicialmente por los abogados M.F.A.G. y E.B.G., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSALES, C.A. (INROCA), en la persona de su Representante ciudadana B.D.C.M., representada judicialmente por La Defensor Ad-Litem BELICE R.P., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para que le cancele a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.106.954,oo).

    3) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el doce (12) de Febrero del dos mil tres (2003) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

    4) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el veinte (20) de Abril del dos mil dos (2002), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, veinte (20) de Abril del dos mil dos (2002) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.

    JUEZ:

    ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

    SECRETARIA:

    ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

    ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

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