Decisión nº 913 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 08 DE ABRIL DE 2.013

202° y 154°

Se inicia la presente causa, a través de demanda: POR COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO consignado ante este despacho, en fecha, 30 de Mayo del año dos mil Doce (2.012), intentado por el ciudadano; A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 53.275, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.I.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.956; domiciliado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, representación ésta que consta según instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E., de fecha 10 de Mayo de 2012, el cual quedó inserto bajo el N° 41; Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; contra los ciudadanos: A.I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.094, domiciliado en la calle Monagas frente a la procesadora de cocos de la ciudad de Carúpano del estado Sucre; y el ciudadano: L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.356, domiciliado en la calle Las Mercedes, casa s/n°, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de propietarios de los vehículos intervinientes en el accidente.-

Acompañó la parte actora a su escrito de demanda, Instrumento poder debidamente notariado marcado “A”, Copia certificada de las actuaciones administrativas, e informe de accidente de transito realizada por la Unidad Estatal Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 24, del Estado Sucre, con sede en Cariaco, en la cual se anexa certificación de Registro de Vehículos y Acta de Avaluó de daños.-

Admitida la demanda en fecha, 04 de Junio de 2012, se ordenó la citación del los demandados, con la exhortación del Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano para la práctica de la citación de los demandados, nombrándose como correo especial a la parte actora a los fines de que tramite la citación por ante el tribunal comisionado.-

En fecha 06 de Julio de 2012, se recibe escrito presentado por el ciudadano: A.J.B.L., con el cual consigna las resultas del exhorto, conferido al Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano para la práctica de la citación de los demandados, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto se practico la citación de uno de los codemandados ciudadano: L.J.V.. Igualmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, la Citación por Carteles del codemandado A.I.P.V.-

En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda la citación por carteles del Codemandado ciudadano: A.I.P.V., en virtud de que no fue posible practicar la citación personal y en consecuencia se ordenó la publicación del cartel en los diarios REGIÖN Y EL DIARIO DE SUCRE, con el intervalo de Ley, e igualmente se ordenó la publicación del referido cartel de citación en la morada, negocio y oficina de la parte demandada, con la exhortación del Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano a fin de que ordene fijar en referido cartel de citación en la morada o domicilio del prenombrado ciudadano.-

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe escrito presentado por el ciudadano: A.J.B.L., con el cual consigna cartel de citación librado al ciudadano A.I.P.V., el cual aparece publicado en fecha 23 de Julio de 2012 en el diario Región.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, se recibe escrito presentado por el ciudadano: A.J.B.L., actuando en su carácter de auto, en el cual solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia de los demandados con el objeto de proceder al registro de los mismo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2012.-

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibe escrito presentado por el ciudadano: A.J.B.L., actuando en su carácter de auto, con el cual consigna copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia de los demandados, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 06 de Septiembre de 2012 , quedando inserto bajo el N° 29, folios del 281 al 288, Protocolo Primero, Tomo 2, del tercer trimestre del presente año.-

En fecha 01 de Octubre de 2012, se reciben las resultas del exhorto, conferido al Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Carúpano, el cual le fue conferido para la práctica de la citación por carteles del codemandado: A.I.P.V. la cual fue debidamente cumplidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio (71) escrito, contentivo de PODER Apud-Acta conferido por el ciudadano: A.I.P.V., abogado en ejercicio R.P., inscrito en el IPSA, bajo el N° 56.477, para que lo represente, en todos los actos, instancias y recursos en el presente juicio.-

En fecha 12 de Noviembre de 2012, comparece el codemandado: J.L.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.M.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, y presenta escrito de contestación de demanda.-

En fecha 16 de Noviembre de 2012, comparece el abogado en ejercicio: R.E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, A.I.P.V., y presenta escrito de contestación de demanda.-

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el tribunal dicta auto en el cual fija el quinto día de despacho siguiente a la 10: OO de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece el abogado en ejercicio: R.E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, A.I.P.V., y presenta escrito de promoción de pruebas.-

Citados como fueron los demandados de autos, el día fijado para AUDIENCIA PRELIMINAR, el 28 de Noviembre de 2012 a la 10:OO de la mañana, se anunció el acto y compareció la parte actora A.J.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.I.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.956; el ciudadano: R.E.P.C., quien se identificó con el número de cédula 5.906.828, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.474; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano A.P.V., y se dejó constancia que una vez aperturado el acto no se encontraba presente el ciudadano: L.J.V., titular de la cédula de identidad N° 18.789.073, parte codemandada en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el tribunal dicta auto fijando los Límites de la controversia, y fijación del lapso probatorio.-

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el tribunal a través se secretaria agregó el escrito de Pruebas de la parte actora ciudadano: A.B.L. actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano J.I.G.W..-

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el tribunal a través se secretaria agregó el escrito de Pruebas de la parte Codemandada: ciudadano: J.L.V. debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el tribunal a través de auto admite las Pruebas promovida por las partes actora ciudadano A.B.L. y parte codemandada ciudadano: J.L.V. debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.J.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-

En fecha 14 de Febrero de 2013, el tribunal dicta auto fijando la hora y el día para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública.-

En fecha 19 de Marzo de 2013, se llevo acabo la Audiencia y Debate Oral y publica, a la cual asistieron: A.J.B.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.I.G.W., titular de la cédula de identidad N° 15.006.956; El ciudadano: R.E.P.C.,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano: A.P.V..- El ciudadano L.J.V., titular de la cédula de identidad N° 5.882.356, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-Siendo la 12:50 PM se suspendió la audiencia y se fijo su continuación para el día 20 de Marzo de 2013 a las 9:oo a.m.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se inicio el acto de continuidad de la Audiencia y Debate Oral y publica, a la cual asistieron: A.J.B.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275,en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.I.G.W., titular de la cédula de identidad N° 15.006.956; El ciudadano: R.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado ciudadano: A.P.V..- El ciudadano L.J.V., titular de la cédula de identidad N° 5.882.356, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-

Se fijo en dicho acto los diez (10) días de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.-

Este tribunal estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN EL LIBELO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora señaló lo siguiente: “1) Que en fecha 17 de Septiembre de dos mil once, el vehículo propiedad de mi representado era conducido con estricto apego a las normas que rigen la Ley de T.T. y su Reglamento por el ciudadano: A.F.M., quien estaba debidamente autorizado para conducir vehículos automotores, según licencia para conductor de Quinto Grado, y cuando eran aproximadamente las ocho de la mañana 08:00AM. circulaba por carretera nacional que comunicaba a las comunidades Cariaco- Carúpano a la altura del sector Chamariapa Afuera, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio ribero del Estado Sucre, en la ruta desde Cariaco hacia Carúpano, cuando el vehículo propiedad del ciudadano: A.J.D.V., quien impactó por la parte trasera del lado derecho al vehículo conducido para ese momento por su propietario ciudadano: A.I.P.V. ocasionándole los siguientes daños materiales al vehículo de mi mandante: 1) capo; 2) faros; 3) frontal 4) marco de frontal, 5) radiador, 6)condensador; 7) aspa, 8) Electro ventilador, 9) marco del radiador, 10) tren delantero, 11) cauchos y rines, 12) coraza, 13) guardafangos delanteros y traseros de ambos lados, 14) vidrios de puertas, 15) espejo retrovisor, 16) chasis,17) puertas delanteras y traseras de ambos lados, 18) butacas y techo,19) panel de instrumento, 20) motor, 21) caja de velocidades,22) facia delanteras y traseras, 23) stop, 24) compuerta, 25) vidrios, 26) abolladuras en general, 27) desnivel de carrocería y otros daños ocultos.-

2) Que este ultimo vehículo invadió su canal de circulación e impactó de frente forzosamente , con el vehículo propiedad de su representado, arrastrándolo hacia atrás a una distancia de cinco metros con veinte centímetros ( 5,20 Mts.) y lo sacó de la vía, ocasionándole la muerte al conductor y a su acompañante. 3) Que los daños materiales debidamente especificados en el capitulo anterior, tal como se evidencia del croquis levantado por las autoridades del Tránsito Exp.244-11, en el folio 7, una vez ocurrido el accidente, y el folio 17 en el cual corre inserto el Acta de Avaluó.- 4) Que a dicho sitio se apersonó a las 08:30 horas AM. El funcionario Vigilante de T.T. N° 8523 de nombre D.J.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Cariaco Estado Sucre,, quien dejó constancia de lo sucedido, y señaló gráficamente los vehículos de los hechos antes narrados, y a tal efecto señaló que el vehículo que colisionó con el vehículo de mi representado era conducido para ese momento por su propietario ciudadano: A.I.P.V., y el otro vehículo propiedad de L.J.V. conducido para ese momento por A.J.D.V..- 5) Que de las investigaciones efectuadas por el funcionario de transito antes mencionado, éste pudo verificar las causas del accidente en el cual dejó expresa constancia que el conductor del vehículo N° 2, infringió los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de T.T..- 6) Que mi representado se dirigió en varias oportunidades solicitándole el pago de los daños causados a su vehículo, y todos los intentos han sido infructuosos.- 7) Que demanda a los ciudadanos A.I.P.V. y a L.J.V. en su condición de propietarios de los vehículos que ocasionaron y que colisionaron con el vehículo de mi mandante para que convengan o en su defecto sean condenado por el tribunal a pagarle a mi representado las siguientes cantidades de dineros: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo) correspondiente a los daños ocasionados señalados con anterioridad y las costas del proceso.- 8) Que fundamenta su demanda en el artículo 192 de la Ley de tránsito terrestre……………….”

ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA: Codemandado: L.J.V.:

En cuanto a la contestación de la demanda, el codemandado L.J.V., Rechazó y contradijo la demanda de tránsito, por cuanto la misma no se ajustaba a la realidad de cómo ocurrieron los hechos el día 17 de septiembre de 2011, aproximadamente a las ocho de la mañana (8: oo AM). Alega que cuando se produjo una colisión entre vehículos en el tramo carretero Cariaco Carúpano, a la altura del sector Chamariapa Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el cual uno de los tres vehículos específicamente el: Marca TOYOTA, Placas: A49AE10: Modelo: DINA, Tipo: FURGON, Clase: CAMION, Año: 2.007, Serial Carrocería: 8XBYD207X74003163, Color: BLANCO, el cual es de su legítima propiedad y conducido para ese momento por el ciudadano A.J.D.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.073, domiciliado en Carúpano estado sucre, no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente ocurrido, y se reservó el juicio oral y publico a objeto de demostrar la completa inocencia y falta de responsabilidad en el hecho. Así mismo en base al principio de la comunidad de la prueba se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante documentales y testimoniales; Promovió como testigo a los ciudadanos: D.J.D. Distinguido con la placa N° 8523, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Cariaco Estado Sucre; A.J.D.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.789.073, y L.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.506 y por ultimo solicita sea declarada sin lugar la presente demanda….”

ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA: Codemandado: A.I.P.V..-

En cuanto a la contestación de la demanda, el codemandado A.I.P.V., representado por su apoderado judicial: R.E.P.C.: Rechazó y contradijo que su mandante el ciudadano: A.P., sea responsable del accidente de transito ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2011, en el tramo Carretero Carúpano Cariaco, a la altura de Chamariapa Guiria, jurisdicción de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, alegando que por el hecho de un tercero quien impactó en la parte trasera del vehículo de su mandante sacándolo de su derecha enviándolo al lado izquierdo de la vía para que de manera forzosa fuera impactado de frente, por un vehículo que tiene las siguientes características: Marca FORD, Modelo: FIESTA 1.6/FIESTA, Año: 2002; Color Plata, Serial Carrocería: 8YPBP01C728A25569, Serial Motor: 2ª25569, Placa: OA111N, Uso: PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; que era conducido por A.M.; Alega Que lo cierto de los hechos es que en fecha 17 de septiembre del año 2011, su mandante se trasladaba a la ciudad de Cariaco, cuando en el sitio conocido como Chamariapa Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero en plana recta su mandante avizoró dos vehículos estacionados en la vía, recorto velocidad y se paro para tomar las previsiones necesarias y asegurarse sin poder pasarlos sin problemas, pero que acabando de detener su vehículo, recibió un impacto fuerte en la parte trasera de su vehículo que lo sacó de la derecha donde se encontraba hacia la arte izquierda de la vía e inmediatamente fue impactado de frente por un vehículo que venia en sentido Cariaco-Carúpano, que el vehículo que lo impactó en la parte trasera de su vehículo era conducido por A.J.D.V., y tiene las siguientes características: Marca TOYOTA: Modelo: DINA, , Año: 2.007, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8XBYD207X74003163, Placas: A49AE10, Uso: CARGA; Clase: CAMION; Tipo: FURGON; Convino en lo manifestado por la parte demandante en que el impacto del vehículo de su mandante con el vehículo de su representado, fue forzoso, toda vez que fue causado por el hecho de un tercero afirmando que es corroborado por el informe técnico rendido por el funcionario de tránsito de nombre D.D., quien en su informe concluye que el vehículo N° 2, que a los efectos es el conducido por el ciudadano A.J.D.V., quien impactó por la parte trasera del vehículo de su mandante y quien infringió los artículos 260,261 del Reglamento de la Ley de T.T. es el responsable de los daños ocasionados, no solo al vehículo del demandante, si no al vehículo se su mandante y por ultimo solicita sea declarada sin lugar la presente demanda….”

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Los límites de la controversia, fueron fijados de la siguiente manera:

PRIMERO

Las partes intervinientes están contestes en los siguientes hechos:

  1. - Que el accidente ocurrió el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil once, cuando eran aproximadamente las ocho de la mañana en la carretera que comunica Cariaco–Carúpano, a la altura del sector Chamariapa Guiria, jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre donde estuvieron involucrados los tres vehículos especificados en el informe o en el acta policial redactada por el funcionario del cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre D.J.D., que se trató de un impacto entre el vehículo propiedad de A.I.P.V. y el vehículo propiedad de la parte actora y que fue de manera forzosa; d están contestes en darle todo el valor probatorio al acta levantada por el funcionario antes mencionado D.J.D..- Y SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por el demandado de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, por causa del hecho de un tercero, es por lo que amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegados en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.-

  2. - La conducta culposa, negligente o imprudente o no de los demandados y la relación de causalidad con los daños ocasionados en este accidente, así como también la consecuente responsabilidad de reparar los daños ocasionados.-

    LÍMITES EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Esta sentenciadora considera que; En cuanto a lo que se refiere a las circunstancias del lugar, tiempo y vehículos intervinientes no hay controversia por cuanto lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda no fue impugnado ni discutido por los codemandados en sus escritos de contestación de demanda.

    En cambio, la controversia surge y se centra en determinar La conducta culposa, negligente o imprudente o no de los codemandados y la relación de causalidad con los daños ocasionados en este accidente, así como también la consecuente responsabilidad de reparar los daños ocasionados que pretende el actor se le indemnice a su representado las siguientes cantidades de dineros: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo) correspondiente a los daños ocasionados señalados con anterioridad y las costas del proceso calculados al 30% del valor antes señalado.-

    Ahora bien en la audiencia oral y publica las partes actora y codemandados ratificaron en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derechos alegados en sus escrito de demanda y contestación de demandas, Así como también, fueron evacuadas las pruebas presentadas por la parte actora ciudadano A.B.L. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: J.I.G.W., y codemandado: L.J.V..-

    A todo evento, en el acto de audiencia Oral y Publica la parte codemandada ciudadano L.J.V.: alegó lo siguiente: “…..quisiera fijar los hechos del mismo de acuerdo a lo plasmado por el ciudadano fiscal de transito actuante en dicho procedimiento funcionario D.D. y lo indicado por los testigos es decir, el ciudadano D.J.D., A.D.V. y L.R.R.F., de los cuales A.V. es el conductor del vehículo marca DINA y el otro ciudadano L.R.R.F. es el copiloto del mismo vehículo los cuales se desplazaban a una velocidad moderada es decir, entre 75 y 80 Km. Por hora pudiendo observar a un vehículo marca Chevrolet modelo Caprice, Marca Ranchera, color amarillo el cual se estacionó a la orilla de la vía en sentido Carúpano-Cariaco, quedando medio vehículo en el hombrillo y medio vehículo en el asfalto delante del vehículo propiedad del señor Viñoles se desplazaba una camioneta color a.E. conducida por el otro demandado en el presente proceso ciudadano este que trató de adelantar el primer vehículo mencionado, es decir, pero venía de frente, es decir, en sentido Cariaco-Carúpano el vehículo propiedad del demandante un fiesta color gris o color plata a gran velocidad lo que le resultó imposible al conductor de la camioneta Explorer hacer el adelantamiento regresando bruscamente al canal de ida lo que produjo como consecuencia que el vehículo tipo camión marca DINA lo golpeara en la parte posterior en la esquina del lado derecho regresando dicha camioneta a la parte contraria de la vía e impactando con el fiesta por la parte lateral es de hacer notar ciudadana Juez que dicho vehículo Explorer conducido por el otro demandado en el momento del accidente no contaba con las luces traseras debido a que estaban dañadas por un golpe previo. En otro sentido se le dio debida contestación a la presente demanda en la cual ciudadana Juez se le esgrimieron los alegatos con los cuales se consideró se rechazó en todos y cada uno de sus partes por considerar que la misma no se ajustaba a los hechos realmente como ocurrieron en la fecha antes mencionada así como igualmente se promovieron las testimoniales del funcionario de t.D.D. al actuante del mismo y del copiloto L.R.R.F. los cuales se encuentran presentes en este Tribunal a objeto de que le sean tomadas su correspondiente declaración en el presente juicio igualmente esta defensa promovió pruebas oportunamente aparte de adherirse en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el accionante es de hacer notar ciudadana Juez que el demandante en su exposición hace mención a que mi defendido reconoce la culpabilidad de los hechos ocurridos circunstancia esta que es totalmente falsa y esto se desprende tanto del escrito de contestación como de las pruebas promovidas ya que el simple hecho de no compartir el criterio en el cual la parte accionante esta fundamentado su petitorio es indicativo de que no se comparte el mismo criterio siendo esta una cuestión de fondo propia del juicio oral y público que se está iniciando en el día de hoy eso quedará para la evacuación de las pruebas las cuales demostraran de manera fehaciente y categórica que el vehículo propiedad de mi asistido no tuvo ningún sentido de responsabilidad o culpa en los hechos acaecidos en fecha 17 de septiembre de 2011 como último punto ciudadana y para terminar es de hacerle de su conocimiento a todas las partes presentes en este juicio oral y publico que por ante el Circuito Judicial de la ciudad de Cumaná cursa signada con el N° RP01-P-2011003987 llevada por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal con relación a dicho accidente de Tránsito a las lesiones producidas a los intervinientes en dicho accidente y a las personas fallecidas por dicho accidente estando de parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la emisión del acto conclusivo en la presente causa, es decir ciudadana Juez que esta es una causa penal que se encuentra actualmente vigente para acto conclusivo reservándome la evacuación de las pruebas en el presente juicio a objeto de demostrar la no existencia de responsabilidad en el presente juicio”.

    Igualmente la parte Codemandada ciudadano: R.E.P. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.P., quien expuso: “….. niego rechazo y contradigo cualquier petición hecha por la parte demandante que pretenda responsabilizar a mi representado en los hechos que generaron el hecho ilícito por el cual se pretende la indemnización solicitada los cuales fundamento en las siguientes cuestiones hecho y de derecho que de seguida expreso riela en el expediente que contienen las actas de este procedimiento informes así como el expediente administrativo integro levantado al efecto que demuestra con suma claridad como ocurrieron los hechos que hoy se juzgan sin embargo me detengo a precisar los siguientes mi representado se encontraba transitando en sentido Carúpano-Cariaco y en el sector conocido como Chamariapa exactamente la cachapera avizoró dos vehículo que se encontraban estacionados al lado derecho de la vía o sea en el canal por el cual el circulaba presiona a adelantar avizoró un vehículo que venía en sentido contrario y haciendo las paradas pertinentes de manera imprevista para él fue investido por la parte trasera y de manera forzosa y trasladado a invadir el canal por el cual circulaba el vehículo que venía en sentido Cariaco-Carúpano es preciso destacar y en lo que también convenimos con la parte demandante porque así lo expresa en el libelo de la demanda de que este hecho para mi representado significó un hecho forzoso de manera forzosa impactó el vehículo de mandante con el vehículo del hoy mandante también queremos destacar y en este sentido invocamos el principio que desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia patria se establece como el principio de la comunidad de la prueba invocamos el informe presentado por el funcionario de tránsito de apellido Dorantes el cual de manera clara y determinante establece la responsabilidad de el conductor del vehículo marca Toyota, modelo DINA toda vez que infringió el artículo 261 y 262 del reglamento de la Ley de Tránsito igualmente quiero dejar claro en nombre de mi representado el hecho de que se pretenda responsabilizar a mi mandante en las ocurrencias de este hecho ilícito toda vez que de manera clara establece el artículo 192 de la Ley de Tránsito exonerándolo de responsabilidad cuando se trata del hecho de un tercero o el hecho por fuerza mayor remitiendo ese artículo en lo respecta a la responsabilidad por hecho ilícito establecido en el artículo 1193 del Código Civil el cual de manera clara igualmente exonera de responsabilidad a quien por el hecho de un tercero o por la fuerza mayor cause un daño sin tener ni intención ni culpa de realizar ya que igualmente la doctrina patria en el análisis e interpretación de este artículo del Código Civil ha sido conteste en afirmar que en estos casos la imprevisión de la ocurrencia del hecho así como la imposibilidad de evitarlo exoneran a todas luces la responsabilidad que se le puede imputar a quien se encuentra en esas circunstancias finalmente solicito de este Tribunal por estas razones de hecho y de derecho se declare sin lugar la pretensión que intentó la parte demandante contra mi poderdante igualmente y a todo evento solicito o mejor dicho tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de confesión de mi mandante en el presente juicio…..”

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2013.-

    Vistos los alegatos presentados por la parte actora en su libelo de demanda ciudadano A.B.L. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.W., así mismo las defensas opuestas por las partes codemandada ciudadano: J.L.V., asistido por el abogado en ejercicio M.J.M.M. Y A.I.P.V. representado por su apoderado judicial R.E.P.C. en sus escritos de contestación de demanda.- se observa así mismo que en el escrito de contestación de demanda la parte codemandada J.L.V. se adhiere a todas y cada una de la pruebas promovidas por la parte actora ya sean documentales y testimoniales y vistos y analizados las declaraciones de los testigos presentados ciudadanos: H.R.M.M.; Gesualdo J.L.D., por la parte actora, y A.J.D.V. y L.R.R.F., por una de las partes codemandadas, aunado esto que la parte codemandada ciudadano: A.I.P.V., representado por su apoderado abogado: R.E.P.C., no aporto al proceso prueba alguna que lo favoreciera en el presente procedimiento en defensa de sus alegatos; Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente, en especial las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, destacamento Nº 24 del Estado Sucre y las consideraciones arriba expresadas, concluye que ha sido suficientemente establecida la identidad de los vehículos involucrados en el accidente a que hace referencia el apoderado actor en el libelo de demanda con el que informó el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como propiedad de los co-demandados J.L.V. y A.I.P..- En consecuencia resultan responsables por los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano: J.I.G.W. titular de la cedula de identidad N° 15.006.956, representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano A.B.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275 en el accidente ocurrido en fecha 17 de Septiembre del año 2011, en la carretera Carúpano-Cariaco, del tramo Chamariapa Guiria, sector la Cachapera, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, estimados por el apoderado actor en el libelo de demanda, Y ASI se establece.-

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio Ribero del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cariaco, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara él ciudadano: A.B.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.W. titular de la cedula de identidad N° 15.006.956, domiciliado en La I.d.M.E.N.E., contra los ciudadanos: A.I.P.V., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.075.094, domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; y L.J.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.882.356, domiciliado en el sector Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; En consecuencia se condena a los demandados a pagar: 1º) la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.87.500,00) reclamados por concepto de Daños Materiales .- Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En la presente fecha esta juzgadora pasa a publicar en texto integro de la presente sentencia dentro de su lapso establecido no antes, sin hacer la debida valoración de las pruebas aportadas por las partes y siguientes consideraciones:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Reprodujo en todas sus formas y contenido las pruebas documentales como:

  3. - Certificado de Registro de Vehículos N° 8YPBP01C728A25569-1-1 de fecha 25 de Marzo de 2009, emanado del Ministerio de Poder Popular Para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte y T.T., anexado al expediente folio (23), este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que en éste documento se demuestra que el vehículo es propiedad del ciudadano: J.I.G.W., representado por su apoderado judicial A.J.B.L., parte actora en el presente juicio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su debida oportunidad todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.-

  4. - Copia certificada de las actuaciones de Tránsito, expediente N° 244-11 que rielan al folio (07) al (17) del presente expediente; este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se demuestra las actuaciones realizadas por el funcionario de T.T.D.J.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.d.C.E.S. sobre la ocurrencia y circunstancia del accidente de Tránsito de tipo colisión triple entre vehículos con lesionados, en fecha 17 de septiembre de 2011; y visto que ninguna de las partes codemandadas rechazo ní impugno dichas actuaciones; Así se establece.-

    El testigo promovido ciudadano: H.R.M.M.: ya identificado y juramentado en la audiencia oral y pública; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a sus deposiciones por estar contestes en sus afirmaciones y no se contradice en las misma de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

    Testigo: GESUALDO J.L. DI-SALVO; ya identificado y juramentado en la audiencia oral y pública; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a sus deposiciones por estar contestes en sus afirmaciones y no se contradice en las misma de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

    PARTE CODEMANDADA CIUDADANO L.J.V..

    Reprodujo en todas sus formas y contenido las pruebas documentales como:

    En base al principio de la comunidad de la prueba se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante documental y testimonial, sin menos cabo del derecho que tiene de prescindir de alguno de los elementos probatorios durante el proceso. Así se establece.-

    El testigo promovido ciudadano: D.J.D.: ya identificado en las actas procesales, no se le tomó declaración, ya que en el acto de ratificación en la audiencia oral, fue declarado desierto por este Tribunal, por no estar presente al momento de anunciar al testigo ciudadano antes mencionado, motivo por el cual no puede valorarse esta prueba promovida por la parte codemandada por ser pertinente en cuanto que, es el funcionario que levantó el accidente que se describe en la copia certificada del expediente N° 244-11.- Así se establece.-

    Testigo: A.J.D.V.; ya identificado y juramentado en la audiencia oral y pública; este Tribunal, vistas y analizadas las deposiciones del testigo, se evidencia que al contestar la primera repregunta ¿Diga el testigo que parentesco tiene usted con el codemandado L.J.V.? Contestó es mi tío. Lo que evidencia que el mismo es familiar del codemandado L.J.V. dentro del tercer grado de consanguinidad por lo que en virtud de la establecido en el articulo 477 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en la prohibición establecida en la norma antes mencionada por lo que no merece valor probatorio sus deposiciones.-Así se establece.-

    Testigo: L.R.R.F.; ya identificado y juramentado en la audiencia oral y pública; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a sus deposiciones por estar contestes en sus afirmaciones y no se contradice en las misma de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

    LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO A.I.P.V., representado por su apoderado R.E.P.C.:

    Presentó escrito de pruebas en fecha 21-11-2012, por escrito separado, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda; por lo que este tribunal en auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se abstuvo de admitir las pruebas por ser presentada de manera extemporánea; Así se establece.-

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

de los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ventilar el presente proceso.

SEGUNDO

Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito.

TERCERO

A los fines de establecer si aparece desvirtuada en autos la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, se analiza el libelo de la demanda y las pruebas aportadas. Del libelo se desprende que la acción intentada es por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2011, entre los vehículos: 1.- Marca : FORD; Placas: MEG-51Z; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2006; 2.- Marca TOYOTA: Modelo: DINA, , Año: 2.007, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8XBYD207X74003163, Placas: A49AE10, Uso: CARGA; Clase: CAMION; Tipo: FURGON Y 3.- Marca FORD, Modelo: FIESTA 1.6/FIESTA, Año: 2002; Color Plata, Serial Carrocería: 8YPBP01C728A25569, Serial Motor: 2A25569, Placa: OA111N, Uso: PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1FMEU47866UA40776; Color: AZUL; que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, quedan obligados los propietarios De los vehículos N° 1 y 2, a reparar el daño material que causaron sus vehículos con motivo de la circulación de los mismos.

CUARTO

Al analizar las pruebas de la parte accionante:

En primer lugar; La prueba instrumental contentiva de la copia certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por las Autoridades de Tránsito, que ratifican los hechos alegados en el libelo de la demanda, que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por el demandado, y debidamente valorada, se desprende de las mismas, al señalar el funcionario lo siguiente: “ El conductor del Vehículo 2 infringió los artículos 260 y 261 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre el cual especifica lo siguiente…..” quedando así demostrada la responsabilidad del conductor, ciudadano L.J.V. propietario del vehículo N° 2.- Marca TOYOTA: Modelo: DINA, , Año: 2.007, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8XBYD207X74003163, Placas: A49AE10, Uso: CARGA; Clase: CAMION; Tipo: FURGON y solidariamente responde con él, el ciudadano A.i. prosperi, en su carácter de propietario del vehículo N° 1.- Marca : FORD; Placas: MEG-51Z; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2006.- al incurrir en la violación del la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192 que establece: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En el caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Y artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre que señala : “cuando en las Vías Públicas, circulan dos o más vehículos en un mismo sentido que deben reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio, los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelantes pueda realizar la maniobra sin peligro” Articulo 261 “ Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan se aplicara la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía”.

En segundo lugar, Con la experticia practicada en fecha 29-09-11 por el perito designado por Autoridades de T.T., ciudadanos: W.M. y J.P., al vehículo: Marca FORD, Modelo: FIESTA 1.6/FIESTA, Año: 2002; Color Plata, Serial Carrocería: 8YPBP01C728A25569, Serial Motor: 2A25569, Placa: OA111N, Uso: PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1FMEU47866UA40776; Color: AZUL, quedó demostrado que el vehículo antes identificado, propiedad del demandante, sufrió los daños narrados en el libelo, conforme fue examinado por el perito y que lo describió en su informe y que la reparación de los daños materiales de dicho vehículo asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo), que al no ser impugnado ni desconocido, lo acoge el Tribunal con todo el valor probatorio que se desprende del mismo.

En tercer lugar, Con la prueba instrumental contentiva del Reporte de Accidente, expedido por el Instituto Autónomo Transporte y T.T.C.T.d.V. de T.T., en fecha 17-09-2011, con el respectivo croquis del sector, que ratifican los hechos alegados en el libelo de la demanda, valorados por el tribunal.

QUINTO

Analizada la pretensión del demandante, se determinó que no es contraria a derecho, sino por el contrario amparada por el mismo y no habiendo los codemandados probado sus alegatos en su oportunidad debida; concluye este Tribunal que debe prosperar la presente acción, quedando determinado que los demandados: A.I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.094; y el ciudadano: L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.356, actuaron con imprudencia y negligencia, por lo que debe condenársele al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora: J.I.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.006.956; representado por su apoderado judicial: A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 53.275, de este domicilio, identificado: Marca FORD, Modelo: FIESTA 1.6/FIESTA, Año: 2002; Color Plata, Serial Carrocería: 8YPBP01C728A25569, Serial Motor: 2A25569, Placa: OA111N, Uso: PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 1FMEU47866UA40776; Color: AZUL, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de septiembre del año 2011, cuando eran aproximadamente las ocho de la mañana en la carretera que comunica Cariaco–Carúpano, a la altura del sector Chamariapa Guiria, jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil “El que por intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…….”.-. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio Ribero del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cariaco, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara él ciudadano: A.B.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.275 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.W. titular de la cedula de identidad N° 15.006.956, domiciliado en La I.d.M.E.N.E., contra los ciudadanos: A.I.P.V., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.075.094, domiciliado en Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; y L.J.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.882.356, domiciliado en el sector Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; En consecuencia se condena a los demandados a pagar: 1º) la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.87.500,00) reclamados por concepto de Daños Materiales .-

Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada de la presente Sentencia en los archivos del Tribunal.-

Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.G.M.

La Secretaria

Abg. LUISA M. GUZMAN Q.

NOTA: En esta misma fecha, previo requisito de Ley y siendo la 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. LUISA M. GUZMAN Q.

Sentencia Definitiva.-

Exp. N° 2.012-1280.-

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