Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05128

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 23 de ese mismo mes y año, el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.882.678, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.336, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal ordenó al recurrente la reformulación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 23 de febrero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del municipio Libertador para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Representante Legal del Concejo Municipal del Municipio Libertador.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de junio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a determinar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en fecha 06 de octubre de 2005, contenido en la notificación Nº DPL/885/05 publicada en el diario Ultimas Noticias el día 10 de noviembre de 2005.

Al efecto el querellante alegó en su escrito libelar de manera confusa y genérica, la incompetencia del funcionario que dictó el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentándose en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, sin argumentar nada mas al respecto, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse:

El artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos hace referencia a que los actos que sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes son absolutamente nulos, y la sentencia en la cual se fundamenta el accionante hace referencia a una medida cautelar mediante la cual se suspenden los efectos de las normas que le otorgan la facultad a los municipios de dictar ordenanzas relativas a la función pública municipal establecidas en los artículos 56 literal h, 78 y 95 ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en tal sentido la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

En consecuencia, se suspenden parcialmente, mientras se tramita el proceso principal de nulidad, los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados locales y, fundamentalmente, respecto de la posibilidad de que los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública Municipal. Así se decide

.

Como puede observarse, ciertamente la decisión estableció la suspensión parcial de los artículos que le otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales de dictar mediante Ordenanzas, los Estatutos de la Función Pública Municipal, pero no hace referencia ni declaración por ningún lado de que los Concejos Municipales no puedan dictar sus actos en materia de administración de recursos humanos, por lo que este Juzgado desestima este fundamento para alegar la incompetencia, y así se decide.

Ahora bien, visto que el accionante denunció el vicio de incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe señalar, que revisado el expediente administrativo consta al folio 112, oficio suscrito por el Coordinador General (E) de la Comisión Permanente de Transporte y Vialidad Obras y Servicios Públicos del Concejo del Municipio Libertador y dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador mediante el cual solicita se someta a consideración de la Cámara Municipal la remoción del ciudadano Bruni Alfonso del cargo de Jefe de Unidad adscrito a la prenombrada Comisión Permanente.

Igualmente al folio 111 cursa Memorándum Nº DP-270-2005, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se solicita someter a consideración de la Cámara la remoción del ciudadano Bruni Galli Alfonso del cargo de Jefe de Unidad.

Al folio 109 consta versión taquígrafa de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, del día jueves 06 de octubre de 2005, en donde se aprueba en el Punto OD-15, la remoción del ciudadano Bruni Galli Alfonso del cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador y en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los folios 103 y 104 del expediente administrativo corre inserta notificación de remoción y retiro suscrita por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigida al ciudadano Bruni Galli Alfonso de la cual se desprende que el citado Director de Personal actúa en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 6 y 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejecutando la decisión de la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 06 de octubre de 2005.

Como puede observarse, la remoción del ciudadano Bruni Galli Alfonso fue solicitada en principio por el Coordinador General (E) de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos del Concejo del Municipio Libertador, solicitud que fue dirigida al Director de Personal del Concejo para que fuera sometida a consideración de la Cámara, y que ésta a su vez tomara la decisión respectiva, decisión que fue tomada el día 06 de octubre de 2005, dando como resultado la aprobación de la solicitud de remoción del querellante del cargo de Jefe de Unidad, es decir, la decisión de la remoción fue aprobada y dictada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que es atribución del Concejo Municipal, ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter podrá nombrar, promover, remover y destituir, por lo que se evidencia que la competencia para dictar el acto, la tiene el Concejo Municipal del Municipio Libertador de quien emana el acto hoy recurrido. En consecuencia, se rechaza el vicio de incompetencia alegada, y así se decide.

Señala el recurrente que la Cámara Municipal del Municipio Libertador incurre en el vicio de falso supuesto porque fundamenta el acto administrativo en el numeral 8º del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual perdió su vigor con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la relación de empleo público con todas las administraciones nacionales, estadales y municipales.

Al respecto se observa:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en la Sección Tercera del Titulo IV de la Función Pública, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y que proveerá su incorporación a la seguridad social, y efectivamente en la Gaceta Oficial Nº 37.482, fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prevé en su artículo 1, que las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por esta Ley.

De lo anterior tenemos, que por mandato Constitucional las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, visto que el acto de remoción y retiro fue dictado el 06 de octubre de 2005, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley del estatuto de la Función Pública, resulta obvio que es este el cuerpo normativo aplicable y no la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, revisado el acto administrativo mediante el cual le notifican al actor de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad, se puede evidenciar que aparte del artículo 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, también se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que el vicio de falso supuesto alegado debe ser desechado, ya que el acto administrativo se fundamenta en la normativa aplicable al caso bajo estudio. Así se declara.

Alega el recurrente, que existe una falsa aplicación de la Ley, porque a su decir, el fundamento para su remoción era ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual esta referido a los cargos de confianza.

Al respecto se debe señalar, que visto que la norma aplicable, como se declaró anteriormente, es la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que el acto impugnado se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la mencionada Ley, se debe determinar si el cargo ostentado por el accionante puede subsumirse o clasificarse en la normativa arriba citada.

En este sentido tenemos, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a la clasificación de los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción y el artículo 21 ejusdem, a los cargos de confianza, estableciendo que “(…) serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Visto lo anterior, se puede constatar que el cargo que ejercía el querellante no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en la norma transcrita como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ni las funciones que señala la Administración en el acto, que eran realizadas por el funcionario, se subsumen en las mencionadas de la norma en referencia, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al no estar fundamentado en una norma que contemple la clasificación del cargo del accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, contenido en la notificación de fecha 10 de noviembre de 2005, publicada en el diario Ultimas Noticias, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Respecto a la solicitud del actor de que se ordene la cancelación de los cesta ticket, se debe señalar que tal beneficio se le suministra al trabajador por cada jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, que para su otorgamiento se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que este Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.B.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.336, contra el acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador el día 06 de octubre de 2005, contenido en la notificación DPL/885/05 publicada en el diario Ultimas Noticias el día 10 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital la reincorporación del accionante al cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05128

RV/vha

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