Sentencia nº 1245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano C.A.B.M., representado judicialmente por el abogado V.R.C., contra la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONTIVEN, C.A.), representada judicialmente por el abogado D.M.S., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró sin lugar la misma y con lugar la demanda, modificando así la decisión de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2003.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 04 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de marzo de 2005, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

En el presente caso, se delata que la sentencia impugnada violentó normas de orden público, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ello en atención a que para el momento de la decisión recurrida no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que en la oportunidad probatoria la accionada consignó copia de la participación de despido efectuada en fecha 12-12-01 y que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado ni desconocido por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debieron tanto el Juez de Primera Instancia, como el de la recurrida otorgar pleno valor probatorio y concluir que la accionada efectuó la participación de despido conforme a la Ley y que quedó demostrado el incumplimiento reiterado al horario de trabajo, hecho que fundamentó la participación del despido, constituyéndose éste como justificado.

Alega la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando establecido la recurrida, que el demandante era un empleado de dirección, sin constatar que el cargo era: Jefe de Compras, cargo de dirección lo cual fue explanado en la contestación de la demanda, que por ello, la recurrida infringe esta norma legal por falta de aplicación.

Denuncia el recurrente la extralimitación de funciones en las cuales incurre el sentenciador al ordenar el pago de salarios caídos desde el 18 de noviembre de 1987, tomando en cuenta que el despido se produjo en fecha 07 de noviembre de 2001. Es decir, incurre en ultrapetita, por cuanto lo que demanda el actor es el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su reincorporación, y no desde el año 1987, es decir, 14 años antes de efectuarse éste.

Arguye, en el mismo orden, que al condenar la recurrida el pago de los salarios caídos desde el 18 de noviembre de 1987, modificó el fallo de la primera instancia el cual condenó el pago desde la fecha de la citación de la accionada. Expone que con tal conducta, incurre en reforma peyorativa, pues condenó a una cantidad excesivamente mayor de salarios caídos a los condenados por el juez a quo.

Para decidir, se observa, que la sentencia dictada por el sentenciador de la recurrida, expone:

DISPOSITIVA: En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano C.A.B.M. en contra de la empresa MONTIVEN, C.A., ambas partes identificadas ut-supra, ordenándose a esta última restituir al demandante a sus labores habituales en dicha empresa, con el consiguiente pago de sus salarios caídos, en base al salario alegado por el trabajador – demandante en su solicitud, es decir, TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.315.000,00), mensuales, calculados desde la fecha de su despido, esto es 18 de noviembre de 1.987, hasta el definitivo cumplimiento de lo acordado en este fallo, teniéndose en todo caso, como si en ningún momento hubiese estado separado de su puesto de trabajo, considerando por ello, para el cálculo de los salarios dejados de percibir lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa la Sala, que tal y como fue denunciado, la recurrida en su dispositivo, ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido; igualmente, constata que en la parte motiva de la sentencia, da como fecha del despido el 18 de noviembre de 1987, cuando de actas se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 07 de diciembre de 2001.

En este orden, se evidencia que cuando la recurrida dispone la cancelación de los salarios caídos desde la fecha en la cual se dió inicio a la relación laboral, incurre en violación de la reiterada doctrina de esta Sala. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al análisis de las actas del expediente, a fin de producir decisión de fondo en la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

En fecha 14 de diciembre de 2001, compareció ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano C.A.B.M., quien alegó, haber sido despedido injustificadamente en fecha 07-12-2001, por su patrono: MONTIVEN, C.A., donde desempeñaba el cargo de Jefe de Compras, devengando para la fecha del despido Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 315.000,00) mensuales, y solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Solicitó igualmente, la citación del patrono en la persona de Josef Stockhauser.

En fecha 28 de enero de 2002, el abogado V.R.C., procedió a complementar la solicitud de calificación de despido alegando como hechos nuevos, que el reclamante devengaba 70 días por concepto de utilidades y de 56 días por concepto de vacaciones, asimismo, alega que su representado devengaba un bono fijo, mensual y consecutivo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), el cual formaba parte del salario. Señala finalmente que la jornada comenzaba a las 7:00 a.m. y finalizaba a las 5:00 p.m.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

En fecha 01-04-2002, compareció el abogado D.M. Sifontes en representación de la accionada, quien convino en los siguientes hechos: las fechas de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Negó la naturaleza injustificada del despido, por cuanto alegó que el mismo fue participado ante el Juzgado de Estabilidad Laboral en fecha 12-12-2001, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que el reclamante incurrió en serios retardos a la hora de su llegada a las instalaciones de la empresa, incumpliendo de forma reiterada el horario de trabajo durante varios días del mes de noviembre de 2001 y que por esa razón fue amonestado, en fecha 28 de noviembre de 2001.

Señala que como Jefe de Compras, era considerado representante del patrono y que en el desempeño de este cargo, era el encargado de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el Departamento de Compras de la empresa, y que por ello no tenía derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, pues el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye expresamente a los trabajadores de dirección.

MATERIAL PROBATORIO

En la oportunidad probatoria la accionada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el contenido de la copia de participación de despido consignada junto a la contestación de la demanda.

Consignó original de tarjeta de control de entradas y salidas a nombre del demandante, en la cual se evidencia los retardos sucesivos y reiterados a la hora de entrada durante las horas de la mañana, del mes de noviembre de 2001.

Asimismo, presentó carta de despido.

Promovió inspección judicial, a fin de demostrar la participación del despido efectuado, el contenido de la misma y cualquier otro particular. Esta prueba no fue admitida por el Juzgador a quo.

Por su parte, la actora promovió las siguientes:

Promueve el mérito favorable que se desprende de autos, en especial la confesión efectuada por la accionada en cuanto a la participación de despido, pues en la mencionada comunicación no se indica cuáles fueron las causas que motivaron el despido y tan solo se indica que obedece a las causas establecidas en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, invoca la confesión de la accionada cuando en la contestación de la demanda, la misma incurre en la confusión de los términos: empleado de dirección y trabajador de confianza.

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

En el presente caso la accionada convino en el despido y en la fecha en la cual fue efectuado el mismo, ambas partes corroboran la calificación del cargo como Jefe de Compras, sin embargo se torna controvertido la naturaleza del despido y la labor realizada por el actor para la especificación de su condición como trabajador, es decir, si el mismo era empleado de dirección o no.

En este estado, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata la Sala que el actor era el encargado de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el Departamento de Compras de la empresa, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se decide.

Siendo ello así resulta forzoso para la Sala, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado con lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

Por último, la Sala quiere advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de legalidad sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2003 por consiguiente, ANULA el referido fallo, y se declara SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas del proceso.

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, ni la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quienes no se encontraban presentes en la

audiencia por causas debidamente justificadas.

Publíquese y regístrese. De conformidad con las previsiones del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que se distribuya al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Remítase copia certificada de este fallo al Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000268

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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