Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000359

ASUNTO : SP11-P-2004-000359

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. C.O.A.R.

FISCAL: Abg. R.M.G.

SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

IMPUTADO: O.A.D.C.

DEFENSOR: Abg. E.G.F.

En la fecha de hoy, domingo siete (07) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo la 04:55 de la tarde del día de hoy, previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 06-11-2004, a las 08:05 de la noche, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano O.A.D.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-08-1961, de 42 años de edad, de profesión u oficio ingeniero y comerciante, de estado civil casado, hijo de M.V.C. (f) y N.D.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.139.822, residenciado en la carrera 5, N° 17.-22, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-3745907. El Juez Abogado C.O.A.R., declaró abierto el acto ordenando a la secretaria Abogada M.N.A.S., verificar la presencia de las partes, informando la misma que están Presentes: La Fiscal Vigésimo Quinta (S) del Ministerio Público Abogado R.M.G.M., el imputado O.A.D.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor ABG. E.G.F.. Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del referido imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones al Despacho Fiscal, considerando la Representante Fiscal, que los hechos que narra encuadran en la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto solicita UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al aprehendido O.A.D.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el contenido de la imputación Fiscal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, señalándole que solo le son procedentes el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de los hechos, pero que este no es el momento para efectuarlo, siendo interrogado por el ciudadano Juez si deseaba rendir declaración, manifestando que si, es por ello que libre de prisión y apremio y sin juramento expuso: “Siendo las seis de la mañana del día sábado, el ciudadano A.D.O., al cual le vengo comprando vehículos desde hace ocho meses, los cuales han sido de buena procedencia, me llama para decirme que tiene una camioneta Terios, año 2002, en buen estado, la cual dice vendérmela en treinta millones, lo cual yo no tenía, pero le dije que le podía conseguir diez millones que si el quería yo subía con los diez millones para san Cristóbal y la bajaba para San Antonio, para ver si la podía negociar y que le entregaba los veinte millones el día lunes, a lo que me dijo que si subí con la plata, mire la camioneta y me pareció bien y se efectuó el negocio, yo me traje la camioneta desde San Cristóbal, el cabo me dijo siga, llegue a Peracal me pare en el modulo, el inspector me dijo que siguiera, pare más adelante también estaba un funcionario quien me dio pase, llegue a San Antonio, y cuando estaba llegando me paró una camioneta blanca de la petejota y me pidieron los papeles, entregue los que me dio A.D.O. me había dado, le presente a los petejotas el titulo de circulación y una tarjeta donde decía INGENIERO G.M., Alcaldía de Chacao, Caracas, los cuales los petejotas me pidieron mi cédula y me dijeron que los acompañara de nuevo a Peracal, me trasladaron hasta la alcabala y la camioneta fue decomisada, el señor A.D.O., es de 1.75 de estatura, piel m.c., tiene unas cirugías en los brazos, pelo cortico y de acento maracucho, su celular es 0414-4016465, que es donde siempre lo he llamado, ahora yo me preguntó con que fin este señor me hizo esto, ya que yo tengo ocho meses de estar negociando y nunca me había hecho una cosa de estas, quien siempre me ha hecho los traspaso de matriculación es la agencia de servicio Lumara, de la señora N.R., yo espero que se aclare mi situación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a informarle a la ciudadana Fiscal que las actuaciones no se corresponden con el vehículo que dice el imputado conducir, por lo que de inmediato el ciudadano Díaz Cacique O.A. refirió que conducía una camioneta Gran Vitara, que se había confundido. A continuación, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto a la calificación de flagrancia dejo a su sabio criterio si la conducta desplegada por mi defendido es una conducta delictual, esta defensa demostrara a lo largo del proceso que la conducta de este es la de negociar con vehículo, me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Oídas las pretensiones de las partes, el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: O.A.D.C., ha sido llamado a esta audiencia de calificación de flagrancia por haber sido aprehendido conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Sport Wagon, modelo Gran Vitara, color plata, tipo Sport Wagon, placas ADX-44T-2002, y no como incorrectamente afirmara el mismo imputado, quien dijo conducir una camioneta marca Terios, lo cual después quedo aclarado como consta anteriormente, este hecho lo ha considerado el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, fundamentado en el acta de investigación penal de fecha 06-11-2004, en el cual se narra la actuación policial de forma circunstanciada en cuanto al tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado y las demás anotaciones que cursan en la presente acta y que se dan aquí reproducidos en su totalidad. Estos hechos al subsumirlos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten afirmar que la aprehensión del varias veces mencionado DIAZ CACIQUE, ha sido flagrante, pues se vincula con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en el cual se sancionado el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Ahora bien, tanto el Ministerio Público como la defensa están de acuerdo de que la causa continúe mediante el procedimiento ordinario, por lo que este Tribunal, considera que este procedimiento permite mayores garantías para los ajusticiados, permite un mejor esclarecimientos de los hechos, existe mayores consideraciones a la presunción de inocencia y por lo tanto se acuerda formalmente que se debe continuar la causa mediante el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Y así se decide. En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, y que refirió una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal atendiendo a que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, quien conoce y adelante la investigación y sabe de la estrategia que adelanta sobre la misma, así como también se compagina con la estrategia de la defensa, este Juzgado considera entonces que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se llenan las exigencias de orden procesal par que el imputado comparezca a todos y cada uno de los actos del proceso, teniéndose en cuenta que el Juzgamiento en libertad estará sub-judice, pues queda sometido a la cautelar que a continuación se fija y que comprende lo siguiente las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Presentación periódica una vez cada ocho días, ante la oficina de alguacilazgo, 2.-La presentación de dos fiadores, que se comprometan a cumplir por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del término que se ha fijado y de la no comparecencia al llamado que el haga el Tribunal o el Ministerio Público, la suma que en dinero de curso legal representa ochenta unidades tributarias, cada uno de los fiadores, estimación que se hace en base a la proporcionalidad y teniendo en cuenta lo siguiente: La relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, la circunstancia de su comisión, y la sanción probable. Los fiadores deberán ser de nacionalidad venezolana, presentar fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia en este país, debidamente suscrita por la asociación de vecinos del lugar de residencia, y visada por el Prefecto de la localidad e igualmente sus dos últimas declaraciones de impuestos sobre la renta para ser agregadas a los autos, debiéndose suscribir acta para los fiadores y para el imputado, y una vez cumplidos los requisitos se librará boleta de libertad, quedando hasta esta fecha recluido en el Cuartel del Prisiones de esta ciudad. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad Legal. Presente el imputado expuso: " Me doy por notificado de la medida cautelar que me ha sido acordada y me comprometo a cumplirla cabal y fiemente, es todo". Seguidamente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 05:36 de la tarde. Terminó, se leyó y firman:

Abg. C.O.A.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. R.M.G.M.

FISCAL VIGESIMO QUINTO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL IMPUTADO,

O.A.D.C.

LA DEFENSA

ABG: E.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

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