Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2006

195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000005.

PARTE ACTORA: A.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.167.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.L.O.R. y LEÓN A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.130 y 58.512.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL DIARIO LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercia que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 08 de agosto de 1978, bajo el número 356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.J.Z.B. y R.J.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.342 y 466, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso interpuesto en fecha 07 de diciembre, por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 05 de diciembre de 2005, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta, se condenó a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.393.290,42; y se ordenó la indexación de la suma a pagar.

En fecha 16 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005. Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

La parte actora recurre de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en virtud que la decisión recurrida dice que no se probaron los salarios que devengó la parte demandante; pese a que en el momento que se contesta la demanda se produce una serie de recaudos entre los cuales se encuentran recibos de pago de prestaciones y recibos en los cuales consta el salario del demandante. Que el Juez debió valorar tales recibos conforme al principio de la comunidad de la prueba, tomando en cuenta que se promovieron junto con la contestación de la demanda.

Además señala que cuando hace el cálculo de la antigüedad, omite restar la cantidad de Bs. 200.000,00 que constan en un recibo suscrito por la parte, al cual el tribunal le concede valor.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.A.C.C. presenta demanda contra la sociedad mercantil Editorial Diario de los Andes C.A., fundamentado en la relación laboral que dice haber sostenido con esta última, desde el 15 de julio de 1994 hasta el 11 de enero de 2000, por espacio de 5 años, 6 meses y 26 días.

Aduce que ingresó con funciones de chofer, luego fue ascendido al cargo de ejecutivo de recuperación de cuentas, devengando un salario de Bs. 221.000 hasta el 15/12/1999, con un salario integral diario de Bs. 7.366,66. Que su despido tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2000, lo cual originó acción de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, proceso que fue sentenciado en fecha 30 de julio de 2001, no siendo favorecido el trabajador con tal decisión.

Que en virtud de las infructuosas gestiones encaminadas a ver satisfecho el pago de sus prestaciones laborales, demanda a la empresa ya mencionada para que le cancele la cantidad de Bs. 3.421.000,90, por los siguientes conceptos:

- Preaviso: 70 días x Bs. 7.366,66 = Bs. 442.000.

- Antigüedad desde el 15/07/94 hasta el 18/06/97 = 90 días x Bs. 2.866,66 = Bs. 257.940

- Antigüedad desde el 10/06/97 hasta el 30/04/98 = 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80

- Antigüedad desde el 01/05/98 hasta el 30/04/99 = 62 días x Bs. 7.366,66 = Bs. 456.732,95

- Antigüedad desde el 01/05/99 hasta el 11/01/00 = 64 días x Bs. 7.366,33 = Bs. 471.466,24

o Total antigüedad e intereses: Bs. 2.254.036,67

- Vacaciones cumplidas: 37 días x Bs. 7.366,66 = Bs. 272.566,42

- Vacaciones fraccionadas: 21 días x Bs. 7.366,66 = Bs. 154.700

- 41 días de salario retenido x Bs. 7.366,66 = Bs. 302.033,06

- En subsanación de demanda, incluye bono de transferencia: 60 días x Bs. 2.133,33 = Bs. 128.000

- Seguro social obligatorio retenido y no enterado = Bs. 311.879,60

- Seguro de paro forzoso = Bs. 38.984,95

- Ley de Política habitacional retenida y no enterada = Bs. 77.969,90

TOTAL = Bs. 3.421.000,90. Pidió la corrección monetaria de la referida cantidad y sus intereses de mora. Y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.447.301,10.

Por su parte, la demandada contestó al fondo la demanda, indicando que era cierto que el demandante laborara para la empresa desde el 15/07/1994 hasta el 11/01/2000; pero negó que se le adeudase la cantidad de Bs. 442.000 por concepto de preaviso, pues a su decir el despido fue justificado, tal como se evidencia de la sentencia de calificación de despido. Negó que se le adeudase los conceptos de antigüedad, por cuanto le fue cancelada por este concepto la cantidad de Bs. 668.965,69, en diversos abonos otorgados al efecto.

Afirma que el salario integral es la cantidad de Bs. 80.208,00 y el básico de Bs. 75.000,00. Señala que el salario del trabajador fue variable debido al trabajo realizado; respecto a los montos reclamados por seguro social, paro forzoso y política habitacional, niega que le corresponda pagarlos por no ser competencia de este Tribunal, tal y como lo señaló el Tribunal Superior en decisión interlocutoria.

Negó los conceptos requeridos por vacaciones fraccionadas, así como la deuda de salarios retenidos; y en general, los demás conceptos reclamados por el actor.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó íntegramente en cabeza de la demandada, toda vez que su representante judicial admitió la existencia de la relación de trabajo. Por tanto ha debido demostrar en la oportunidad correspondiente, tanto los abonos realizados y un salario distinto al alegado por el actor en su escrito libelar, como la declaratoria firme emitida por tribunal competente sobre la justificación el despido del trabajador.

En tal sentido, pasa quien decide a estudiar las pruebas que ambas partes aportaron a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia de carta de despido de fecha 11 de enero de 2000. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de libreta de ahorro del banco de Occidente a nombre del actor. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de ahorro habitacional librada por el banco Provivienda, la cual no se valora por no haber sido ratificada por su emisor.

- Copia de oficio emitido por el IVSS, el cual no se valora por no haber sido ratificado por el referido instituto.

- Tabla de cálculo de prestaciones sociales y de intereses sobre lo montos reclamados, lo cual no se valora por no revestir valor probatorio.

- Planilla de servicio de consultas, reclamo y conciliación emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, lo cual no se valora por no revestir valor probatorio.

- Copia del carnet del Diario de los Andes del demandante y Copia de Reconocimiento al demandante, los cuales se valoran como prueba indiciaria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada

- Junto al escrito de contestación, promovió recibo de pago de Bs. 200.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, suscrito por el demandante. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses, las cuales no tienen valor probatorio por no aparecer suscrita por ninguna de las partes.

- Recibos por Bs. 119.950,00, por concepto de pago de bono de transferencia. Se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificadas las probanzas que aportó la parte demandada junto a su escrito de contestación, observa este juzgador que las mismas en ningún momento se refieren al salario realmente devengado por el trabajador, sino que se limitan a demostrar abonos realizados a cuenta de la prestación de antigüedad y el bono de transferencia, por lo que resulta forzoso acogerse al que presentó la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al descuento no realizado por el tribunal a quo, se aprecia que dicho Despacho sí ordenó restar el monto de los anticipos al monto total de las prestaciones acordadas, por lo que la pretensión de la parte apelante no es procedente.

Pasa de seguidas este juzgador a establecer de oficio el monto de las prestaciones insolutas conforme a lo establecido en la sentencia recurrida, toda vez que el actor no ejerció recurso alguno contra la misma y la demandada no hizo notar error alguno en tales cálculos, por lo que queda vedado a este sentenciador pronunciamiento alguno al respecto. A.A.C.C., laboró por espacio de 5 años, 6 meses y 26 días, desde el 15 de julio de 1994 hasta el 11 de enero de 2000, con un salario final integral de Bs. 7.366,66, y por tanto de las prestaciones reclamadas las siguientes son procedentes:

- Antigüedad y compensación por transferencia = Bs. 1.126.249,00

- Vacaciones cumplidas: Bs. 154.699,86

- Bono vacacional: Bs. 66.299,94

- Vacaciones fraccionadas: 46.041,62

Para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.393.290,42), más la indexación e intereses conforme lo establecido por el juez a quo en la recurrida. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos fácticos y jurídicos arriba señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.A.C.C. en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL DIARIO LOS ANDES C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.393.290,42), más la indexación, intereses moratorios e intereses de la prestación de antigüedad, conforme lo establecido por el juez a quo en la recurrida.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes marzo de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-00005

JGHB/Edgar

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