Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2005

Expediente N° 5025-02

195 Y 146

I

DEMANDANTE: J.A.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 81.403.244, de este domicilio y hábil

APODERADA: L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.749.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLERES DIMCA, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11-12-1975, anotado bajo el Nº 151 y modificado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-10-1995, anotado bajo el Nº 31, Tomo 39-A, en la persona de su presidente ciudadano J.C.H.B., identificado con la cédula Nº V.-2.612.905.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.J.M.L. Y MORELLA C.D.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.38.666 y 26.657.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano J.A.C., asistido por la abogado L.H.G.R., mediante el cual demanda a la Empresa Talleres Dimca Compañía Anónima, por Cobro de de Prestaciones Sociales, otros Conceptos, Lucro Cesante e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 2002, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano J.C.H.B., en su condición presidente, dándose por citada la demandada en fecha 22 de julio de 2000; en la oportunidad respectiva dieron contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron; vencido dicho terminó, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que prestó sus servicios para la empresa a partir del día 11 de junio de 1987, desempeñándose al comienzo como Almacenista de Herramientas, posteriormente le fueron encomendados otros cargos de mantenimiento (Aseo de las Instalaciones) y por último desempeñó el cargo de mantenimiento por un lapso de un (1) año; que fue rebajado de cargo y condiciones laborales sin causa justificada, que para ese momento fue objeto de un despido indirecto, pero por las condiciones económicas que esta viviendo no tuvo otra alternativa que aceptar.

Que el día 05 de enero de 2001, el ciudadano J.L.C., le ordenó que limpiara la tapicería de un vehículo, y le proporcionó un líquido limpiador, no proporcionándole los implementos personales de seguridad; afirma que transcurrida más de media hora, se percató que sus manos estaban reventadas y sangraban, sus uñas deformadas, y tenia una inflación, procediendo a suspender el trabajo y participándole al señor J.L.C..

Luego de esos eventos, se reincorporó el día 17-01-01 y en la misma fecha se le informó que había sido suspendido laboralmente por falta de probidad y conducta no acorde con las normativas existentes en la empresa; que la suspensión empezó el día 17-01-01 hasta el día 03-02-02, sin remuneración alguna, es decir que abarca un periodo de 01 año y 17 días. Acude ante la Inspectoría del Trabajo y el día 30 de enero de 2001, comparece el ciudadano J.L.C., en representación de la empresa, quien alega que podía reincorporarse a trabajar el día 05 de febrero de 2001.

Que el día 01 de febrero de 2001, dirigió comunicación al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, exponiéndole la situación laboral, siendo valorado el día 06 de febrero de 2001 por el médico legista. En fecha 07 del mismo mes y año el Inspector del Trabajo, dirigió comunicación a la empresa donde informa el resultado del examen médico legista y participa su incapacidad parcial y temporal para trabajar.

Señala que fue retirado del Seguro Social Obligatorio el día 20 de febrero de 2001, por su patrono, teniendo conocimiento de su despido injustificado el día 02 de julio de 2001, fecha ésta en la que fue a las oficinas del seguro social; y manifiesta que el día 02-10-01, fecha en la cual fue dado de alta no regresó a la empresa porque ya sabia que había sido retirado del seguro social.

Que por cuanto el patrono lo despidió injustificadamente mientras se encontraba de reposo por accidente laboral, es por lo que procede a demandar por el pago de la cantidad de Bs. 60.444.506,85 discriminados así:

Salario real promedio hasta el 19-06-97

Salario básico: 15.000,00

Bono Vacacional: 541.66

Utilidades: 625.00

Decreto 1240: 31.200,oo

Decreto 617 12.000,oo

59.366.66 Bs/M div. Entre 30 días = SD = 1.978.88 Bs/D

Salario real promedio desde el 20-06-1997 hasta el 02-07-2001

Salario Básico 158.400.00 Bs./d

Bono Vacacional 7.040.00 Bs/d

Utilidades 6.600.00 Bs/d

172.040.00 Bs/M div. Entre 30 días = 5.734.67 Bs/d

  1. -) PREAVISO: artículo 104 (14 años, 13 días) 90 días X 5.734.67 Bs./d = 516.120.30 Bs.

  2. -) BONO DE TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LOT (TS = 10 AÑOS) 30 días X 10 días = 300 días x 1978.88 Bs/d = 593.664.00 Bs.

  3. -) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT desde 11/06/1987 al 19/06/1997 (Ts = 10 años – 8 días) 30 días x 10 años = 30 días x 1978.88 Bs/d = 593.664.00 Bs.

  4. -) ANTIGÜEDAD ART. 108 desde 20/06/1997 al 02/07/2001 (fecha en que tuvo conocimiento de su despido injustificado)

    Antigüedad = 1.828.827,80 Bs.

  5. -) INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT. 150 días x 5734.67 Bs/d = 860.200.50

  6. -) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2000 = 2001

    24 días x 5734.67 Bs/d = 137.632.08 Bs.

  7. -) BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO 2000-2001

    16 días x 5734.67 Bs./d 91-754.72 Bs.

  8. -) UTILIDADES FRACCIONADAS 2001: 1.25 días x 6 meses = 7.5 x 5.734,67 Bs/d = 43.010,33 Bs

  9. -) REMANENTE DE SALARIO NO PAGADO POR IMCUMPLIMIENTO DE DECRETO DE SALARIO MINIMO

    7 meses x 12.000,00 Bs/ mensual = 84.000,00 Bs.

  10. -) SALARIO NO PAGADO DESDE EL 05/01/2001 AL 02/07/2001

    4 meses x 144.000.00 Bs. = 576.000.00 Bs.

    2 meses x 158.400.00 Bs. 316.000,00 Bs.

    - La cantidad de Bs. 2.830.080,00 por concepto de indemnización, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. 536 días x 5.280 Bs. diarios = Bs. 2.830.080,oo

    -Indemnización Prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. 268 días x Bs.5.280 diarios = Bs. 1.415.040,00

    -Lucro Cesante. 10 años x 12 meses = 120 meses x 400.000 Bs. 48.000.000,oo

    -Intereses de Mora, sobre las prestaciones sociales y demás conceptos. Bs. 2.557.713,42.

    Solicitó la indemnización de daños y perjuicios originados por el accidente laboral.

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

    Rechaza y contradice en forma expresa, en todo y cada una de las partes, la acción interpuesta.

    Reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano J.A.C., que inició el día 11 de junio de 1987, hasta el día 14 de febrero de 2001, por despido justificado, como consecuencia del abandono de trabajo del demandante al no concurrir al sitio de trabajo el día 05 de febrero de 2001, fecha en al que debía incorporarse luego de cumplir con la suspensión laboral disciplinaria interpuesta el día 17-01-01 hasta el día 05-02-2001, y que por error involuntario de la persona que lo transcribió fue colocada la fecha de finalización el día 05-02-02, lo cual fue posteriormente subsanada y notificado el Tribunal de Estabilidad Laboral y a la Inspectoría del Trabajo, que el demandante sólo realizó trabajos de mantenimiento para la empresa desde que ingresó a la misma.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.C., haya manifestado injurias verbales en contra del demandante y que su representada haya recibido comunicación alguna por parte del ciudadano Inspector del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que su representada sea la responsable del accidente sufrido por el demandante y afirma que en la empresa sí existen implementos de seguridad.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales, que las mismas se le pusieron a la orden en un cheque para que fueran cobradas y en ningún momento se presentó a recibir el cheque.

    Asimismo negó, rechazo y contradijo que se le deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 60.444.506,85 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como los intereses de mora y la indexación.

    Solicitó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que fue despedido justificadamente en fecha 14-02-01 y la acción fue interpuesta el 15 de mayo de 2002.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo presentó:

    -Récipes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “A, A1, A2, A3. (fs. 11 al 14), los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Hoja de referencia signada bajo la letra “B” (f.15), la cual se aprecia como instrumento administrativo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Copia del reposo médico, emitido por el seguro Social, marcado “C” (f.16), la cual se aprecia como instrumento administrativo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Copia del informe médico, marcado “D” y “D.1”. (fs. 17-18), las cuales se aprecian como instrumento administrativo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Original del Memorándum, para el señor A.C., marcado “D”. (f. 19), mediante el cual lo suspenden de su trabajo desde el 17/01/01 hasta el 05/02/02, la cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    -Copia a carbón del Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, marcada “E” (f.20), al ser un documento Público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se infiere que el trabajador tuvo conocimiento del error material previsto en el memorándum valorado anteriormente, desde el día 30 de enero de 2001.

    -Escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, marcado “F”, (f. 21), con fecha de recibido 01 de febrero de 2001, el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Copias de oficios dirigidos al Ing. G.C., marcado “G”y “H”. (f.25y 26), las cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Copia de comunicación dirigida a Talleres Dimca C.A., marcado “I”, (f.27), el cual no merece fe a este juzgador pues no cuenta con sello ni firma de recibido por parte del patrono.

    -Copia de Informe de Investigación de Accidente, marcado “J”, (f.28), el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma consta la descripción del accidente, la descripción del agente causante de las lesiones del actor, así como la aseveración de que al demandante no se le dotó de elementos de protección personal necesarios para su uso y manejo.

    -Copia de Participación de retiro del Trabajador, marcado “K” (f. 33), el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Copia de la Solicitud de continuación Facultativa, marcada “L”. (f.34), el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal instrumento denota que a partir del 15/02/2001 fue retirado de la empresa, solicitando su continuación facultativa de cotización al IVSS desde el 09 de julio del mismo año.

    -Copia de Récipe, marcado “LL”, (f.35), el cual no merece fe a este juzgador y por tanto es desechado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Copia de carta dirigida al Dr. Adixón Pérez, marcada “M” (f. 36), la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el debate probatorio aportó las siguientes:

    -El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    -La confesión de la parte demandada, la cual no se verificó pues la misma contestó en tiempo oportuno. Por tal motivo la misma es desechada.

    DOCUMENTALES:

    -Legajos de Recibos originales de pagos de nomina, emitidos por Talleres Dimca, signados con las letras “B a la “B11”, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del Informe de Investigación realizado por la ciudadana N.L. (F. 124), el cual aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    - Copia del Acta de Inspección de fecha 21 de mayo de 2001, y su respectivo informe de fecha 05 de julio de 2001, signadas con las letras “D” y “E” (f. 127), lo cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Comunicación original emitida a Talleres Dimca C.A., por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira., signado con la letra “F”, el cual se desecha por no constar en el mismo firma o sello de recibido por el empleador..

    -INSPECCIONES JUDICIALES:

  11. - En la sede de la empresa Talleres Dimca, realizada en fecha 28 de enero de 2003, (f. 512), de cuya evacuación no surgieron nuevos elementos de convicción que permita dilucidar la presente controversia, y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - En la sede del Hospital del Seguro Social, realizada en fecha 28 de enero de 2003, (f. 531). La misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma contiene recaudos referentes a los servicios médicos prestados por esa institución, y que para la fecha 09 de febrero de 2001, en consulta de valoración clínica se le diagnosticó que actualmente está sano sin lesiones activas y/o secuelas.

    PRUEBA DE INFORMES.

    1. Al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de la misma se desprende que el trabajador fue retirado el 20 de febrero de 2001.

    2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región los Andes (SENIAT) (f. 446), el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (F. 447), el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Médico Legista, adscrito a la Coordinación de medicina del Trabajo de la Inspectoría del trabajo, el cual no fue recibido por el Tribunal de la causa.

      TESTIMONIALES.

      -H.M.R., identificada con la cédula Nº 9.212.470, le correspondió rendir declaración el día 09 de agosto de 2002, quien manifestó: que conoce al demandante desde que entró a trabajar a Dimca, que ella laboró para la empresa Dimca 21 años, que el demandante ocupaba el cargo de encargado de herramientas y mantenimiento del departamento de taller, que Talleres Dimca no les proporcionaba a los empleados los implementos de seguridad necesarios y nunca dictaba charlas al personal para que tomara las medidas de seguridad necesarias. A las repreguntas contesto: Que es vecina del demandante y fueron compañeros de trabajo durante 13 años y que su labor en la empresa era de mantenimiento en la cafetería, en el departamento de repuestos, en la oficina de gerencia y a lo último le mandaron a barrer los patios donde están los carros estacionados. Y que cuando amonestaban al señor J.A.C. a ella también. Tal testimonio no aporta nuevos elementos sobre el presente litigio y por tanto se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -W.I.M.M., identificado con la cédula Nº V.-8.094.826, le correspondió rendir declaración el día 09 de agosto de 2002, manifestando: Que conoce al ciudadano J.A.C. desde hace 12 años, porque trabajaban en DIMCA; que el demandante se desempeñaba en el área de mantenimiento y era encargado de herramientas especiales; que él trabajo para la empresa durante 15 años y medio y su último cargo fue el de subgerente del departamento de repuestos; que no tiene ningún tipo de enemistad con el señor Julio o su esposa o Talleres Dimca. A las repreguntas contestó: Que tiene una demanda por ante el Tribunal contra Dimca, por Cobro de Prestaciones Sociales. Tal testigo se desecha por cuanto tiene interés indirecto en las resultas del juicio en v.d.p. judicial que el mismo entabló contra DIMCA.

      -C.G.T., identificado con la cédula Nº V.-10.146.656, correspondiéndole en fecha 09 de agosto de 2002, quien expuso: Que conoce al demandante desde hace 4 o 5 años, como ex compañero de trabajo de Dimca, y que el actor desempeñaba el cargo de mantenimiento y depositario de herramientas, y él, como ayudante de maquinarias diesel, departamento de pintura, y que renunció a empresas Dimca por haberle quitado las horas extras y el porcentaje que le daban por cada trabajo; que sí le suministraban los implementos necesarios de seguridad pero a muy largo tiempo, cuando ya estaban a emergencia. Tal testigo se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -J.E.W.E., identificado con la cédula Nº V.- 3.008.336., le correspondió el día 09 de agosto de 2002, quien expuso: Que conoce al demandante desde el año 1992, y lo conoció en la empresa DIMCA; que era la persona encargada de la limpieza total de las instalaciones del taller, y la persona encargada de de las herramientas especiales y que él trabajo como recepcionista, analista de garantías, jefe de taller y últimamente como Gerente de Servicios y renunció al trabajo por el desmejoramiento de las condiciones laborales, que en el tiempo que él estaba se le suministraba uniformes e implementos de seguridad dos veces al año; que no tiene ningún tipo de enemistad con Dimca. A las repreguntas contesto: Que el demandante estuvo bajo su dirección y responsabilidad y que el material de seguridad industrial era de un 95% como están en los archivos de supervisión, que tiene una demanda en el Juzgado Segundo del Trabajo, expediente Nº 8772. Tal testigo se desecha por cuanto tiene interés indirecto en las resultas del juicio en v.d.p. judicial que el mismo entabló contra DIMCA.

      -J.Y.F., identificado con la cédula Nº V.-14.504.666. No se presentó a rendir declaración.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Junto con el escrito de contestación promovió:

      -Copia del Acta de la Inspectoría del Trabajo, (f.94), marcado “B”, la cual ya ha sido valorada.

      -Notificación de despido del ciudadano A.C. a la Inspectoría del Trabajo (f.95), de fecha 14 de febrero de 2001, la cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -Planillas de Liquidación de contrato de Trabajo, marcada “E” y “F”, (f. 98 y 99), por la cantidad de Bs. 555.548,25, y cheque del Banco Caribe, a orden del demandante por Bs. 555.548,25, marcado con la letra “G”, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En el debate probatorio promovió:

      -El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

      -TESTIMONIALES.

      -J.L.C., identificado con la cédula Nº V.-9.462.937, le correspondió el día 12de agosto de 2002, manifestando que conoce a la parte actora, que él no ha proferido ningún tipo de maltrato e insulto o humillación al ciudadano A.C. y que la empresa suministra a los trabajadores los implementos necesarios y les conversa a los trabajadores periódicamente sobre la Seguridad Industrial. A las repreguntas contestó: Que trabaja para la empresa Talleres Dimca como subgerente desde el año 2000. Tal testigo no merece fe a este juzgador, pues sus alegaciones podrían estar influenciadas por quien dice ser su patrono, quien no es otro que la parte demandada. Por tanto dicha declaración testimonial es desechada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -VALMORE CHACON, identificado con la cédula Nº V.-5.659.747, le correspondió rendir el día 12 de agosto de 2002, exponiendo: Que conoce desde hace 10 años al ciudadano J.A.C., que labora en la empresas Dimca desde hace 14 años y no ha recibido ningún tipo de maltrato por sus patronos, que la empresa les dota de los implementos necesarios para su protección. La parte demandante no repregunta al testigo por cuanto fue tachado. Tal testigo se desecha por las mismas razones arriba expuestas.

      -A.C., identificado con la cédula Nº V.-5.635.174, le correspondió rendir declaración en fecha 12 de agosto de 2002, manifestando: que conoce al ciudadano J.A.C., y que laboro con él en la empresa Dimca durante 7 años, que la empresa es cumplidora de las normas de seguridad y que les suministra los implementos necesarios para su protección, que él limpia y lava los carros en la empresa Dimca, que en la empresa Dimca se le dan charlas acerca de la seguridad Industrial. La parte demandante no repregunta al testigo por cuanto fue tachado. El mismo se desecha por las razones antes expuestas.

      -M.M., identificado con la cédula Nº V.-5.675.998. No se presentó a rendir declaración.

      -J.R., identificado con la cédula Nº V.-5.676.64 correspondiéndole el día 13 de agosto de 2002, exponiendo: Que conoce al demandante, desde hace 7 años hasta que trabajo en la empresa, que no ha visto, ni ha oído nunca ningún tipo de maltrato ni humillación a nadie. A las repreguntas contesto: Que las labores para el cual estaba contratado el señor J.A.C. era de mantenimiento. Que él trabaja para Organización del dueño y no para talleres Dimca. No fue más repreguntado por cuanto fue tachado. Dicho testigo es igualmente desechado.

      -B.S., identificada con la cédula Nº V.-9.134.176, le correspondió rendir declaración el día 13 de agosto de 2002, manifestando: Que labora en la empresa Dimca en la Asesoría financiera y contable al grupo de empresas del Sr. Hidalgo, que conoce al ciudadano J.A.C. de vista. A las repreguntas contesto: Que fue nombrada experto por parte de Dimca en los expedientes 8772, 8754 y 4358, y que no tiene conocimiento de lo ocurrido en la empresa Dimca el día 05 de enero de 2001. No fue más preguntado por cuanto fue tachado. Dicho testigo es igualmente desechado.

      -R.D., identificado con la cédula Nº 10.158.093. No compareció a rendir declaración.

      -C.R., identificado con la cédula Nº V.-10.160.647, le correspondió rendir declaración el día 13 de agosto de 2002, mediante la cual expuso: Que labora en el departamento de Mecánica, que conoce al demandante desde hace aproximadamente 10 años, que la empresa cumple con las normas de seguridad y que dota a los trabajadores de los implementos necesarios para su protección y seguridad, que le dictan charlas referentes a la seguridad. La abogada apoderada de la parte demandante a todo evento repregunto al testigo ya que fue tachado. Que no tiene conocimiento de lo que ocurrió el día 05 de enero de 2001, que reciben charlas cada 15 días y la empresa les emite certificados de asistencia, que la dictan los bomberos. Dicho testigo se desecha por idénticas razones a las arriba expuestas.

      -L.P., identificado con la cédula Nº V.-2.783.220, correspondiéndole rendir declaración el día 13 de agosto de 2002, manifestando: Que es director de la Empresa MAPROQUIND, que el liquido limpiador tiene etiqueta con el nombre y con las instrucciones de uso, que él producto tiene aproximadamente 3 años en el mercado, para limpieza de alfombras, tapicería de carros, que no tiene conocimiento que el referido producto haya causado algún tipo de lesión a alguna persona porque es un champú jabonoso que sirve para lavar paltos, ropa fina. Que el producto no produce reacciones severas, que alguna persona alérgica podría producirle asperezas en la piel. A las repreguntas contestó: Que el nombre del producto utilizado para desmanchar tapicería es Tapicer, que no tiene conocimiento que el producto le ocasionara lesiones a la piel de un trabajador de la empresa Dimca, que tienen que utilizar guantes, mascarillas y lentes cuando manipulen cualquier producto. Tal testigo es desechado por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia planteada, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -Práctica de un examen médico por parte de un profesional experto en la persona del demandante. No se valora por cuanto fue negada su admisión.

      Documentales

      -Constancias de cumplimiento de Seguridad Industrial, las cuales se desechan por haber sido presentadas en copias simples y haber sido impugnadas por la parte demandante.

      -Planillas de control de nominas, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria. No obstante se aprecia que las mismas fueron presentadas en original y que son de los instrumentos que la Ley ordena conservar a la parte patronal. Por tanto los mismos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a los recibos de pago agregados se aprecia que ni siquiera fueron promovidos y que no ayudan a dilucidar la controversia, por lo que los mismos son desechados.

      Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

      En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

      El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

      .

      En el presente caso la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos libelados, aunque no desconoció la relación que fue alegada en la demanda, por lo que es forzoso para este juzgador considerar que la carga de la prueba fue asumida de manera íntegra por la empresa accionada, y por tanto, ha debido probar en el devenir del juicio, la falsedad de las alegaciones de su contraparte y la certeza de las excepciones esgrimidas, desvirtuando así los pedimentos de la parte actora, a excepción de las indemnizaciones por lucro cesante e indemnización por daños y perjuicio que, por exceder de las indemnizaciones por daño moral, corresponde su prueba a la parte demandante.

      Así las cosas, se aprecia que fue alegada por la demandada la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta, por considerar que transcurrió el lapso legal previsto a tal efecto sin que se hubiera incoado la demanda. Para dilucidar si existe o no prescripción en el presente caso, es necesario determinar primeramente cuándo ocurrió el despido del trabajador, pues ambas partes tienen versiones contradictorias al respecto, y con esto, dilucidar igualmente si fue justificado o no tal despido.

      Debe señalarse en primer lugar, que el demandante fue suspendido en el mes de enero del año 2001, luego de que se reincorporase de un reposo médico suscitado por el incidente sobre el cual más adelante se tratará. Tal hecho resulta innegable, luego de que se produjera en juicio la comunicación escrita que estableció tal suspensión. No obstante, de autos se puede evidenciar que la misma no duró un año como lo alega la parte demandante, y que el hecho de que en el cuerpo de dicho escrito se hubiese establecido un fecha del año 2002 para su reincorporación, obedeció simplemente a un error material de trascripción, que este Tribunal considera debidamente subsanado con la presentación de ambas partes ante el Inspector del Trabajo, en fecha 31 de enero de 2001.

      En dicha oportunidad, se dejó constancia en Acta de que el patrono informó al ahora actor, de su voluntad de que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 05 de febrero de 2001, sujeto por supuesto, a que cumpliera con las normas de comportamiento establecidas en la Empresa.

      De lo anterior se desprende que el trabajador, si estaba en condiciones para trabajar, debía haberse presentado el 05 de febrero de 2001 ante su patrono.

      No obstante, aquí se encuentra otro punto álgido en la discusión que nos ocupa, pues el trabajador asevera que para tal momento presentaba una incapacidad para trabajar dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tal hecho se evidenció en el juicio sólo a través de las diversas comunicaciones que fueron emitidas por dicha Institución, las cuales al parecer no fueron recibidas en la sede de la empresa.

      Ante todos estos hechos, el patrono procedió a retirar al trabajador en fecha 14 de febrero de 2001 según él mismo ha admitido, por considerar que el demandante incurrió en abandono de trabajo, causal ésta que está contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe entonces dilucidar este sentenciador, si al no haber sido notificado de la incapacidad del trabajador, el patrono obró de buena fe al despedir al actor, o si por el contrario tal actitud obedeció a negligencia de su parte, por no haber indagado por los canales regulares el estado de salud del trabajador, y en lugar de haberlo despedido, haber obrado conforme a esta situación.

      Para llegar a la solución de este punto controvertido, debe establecerse que de la Inspección judicial realizada al Hospital del IVSS, y en particular de la lectura de la Historia Clínica del Trabajador, se evidencia que el mismo sólo obtuvo un reposo médico, el cual transcurrió desde el 8 hasta el 15 de enero de 2001. No existe en su historia constancia ni certificado de incapacidad que permita inferir que el ciudadano J.A.C. no se encontraba en disposición de acudir a su lugar de trabajo el día 05 de febrero de 2001, pues si el malestar que presentaba en aquel momento le impedía su normal desenvolvimiento, ha debido acudir al médico legista y obtener alguna constancia que lo hubiese exonerado de regresar a su puesto de trabajo. Es más, a partir de tal fecha se aprecia en su Historia que el actor fue progresando en su convalecencia hasta obtener, el 09/10/2001, un diagnóstico en términos tales como “muy bien” y “sano”, que imposibilitan concluir que el actor aún hoy presenta condiciones que dificulten obtener un lucro propio con base a su fuerza de trabajo.

      Por tanto, concluye quien aquí decide que el despido del trabajador tuvo lugar el día 14 de febrero de 2001, y así queda establecido.

      Respecto a la justificación de su despido, este juzgador debe considerar que el mismo se debió a que el demandante no regresó a su puesto de trabajo pese a que el patrono le hizo saber, incluso ante una autoridad administrativa que dio fe de sus dichos, que podía reincorporarse el 05 de febrero de 2001, y que tal situación se prolongó en el tiempo hasta el día 14/01/2001, configurándose entonces la causal que establece el artículo 102 en su ordinal j), cual es el abandono de trabajo.

      Por tanto, debe también considerarse que el despido del trabajador se realizó por razones que lo justificaron y así se establece.

      Volviendo al tema de la prescripción, se debe señalar que el trabajador fue despedido en fecha 14 de febrero de 2001, y que la demanda que hoy nos ocupa fue presentada para su distribución el día 08 de mayo de 2002, es decir, a un año, dos meses y 24 días, luego de haber terminado la relación laboral. En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Igualmente, el artículo 64 eiusdem dispone las maneras de interrumpir la prescripción, las cuales son como a continuación se enumeran:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    7. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Al no existir prueba en autos de la utilización de alguno de estos medios para interrumpir la prescripción que inexorablemente comenzó a transcurrir el día del despido del trabajador, y al haber sido interpuesta la demanda un año y dos meses después de la fecha del despido, debe concluir forzosamente este juzgador que la acción interpuesta para la reclamación de los conceptos contemplados por las prestaciones sociales, tales como preaviso, bono de transferencia, antigüedad artículo 108 cambio de régimen y nuevo régimen, indemnización del artículo 125, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no pagado, utilidades no pagadas, remanente de salario no pagado por incumplimiento del Decreto de salario mínimo y salario no pagado desde el 05 de enero hasta el 02 de julio de 2001, está evidente y absolutamente prescrita, y así se decide.

      Ahora bien, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En el presente caso, el accidente de trabajo tuvo lugar el día 05 de enero de 2001, y la demanda fue interpuesta el 08 de mayo de 2002, a menos de dos años de haber ocurrido tal accidente, por lo cual este juzgador considera que la acción para reclamar las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo incluidas dentro del petitum de la demanda cabeza del presente proceso no está prescrita, y así igualmente debe establecerse.

      Así las cosas, pasa este juzgador a verificar la procedencia de las indemnizaciones contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que reclama el actor en su libelo, así como el lucro cesante y la indemnización por daños y perjuicios.

      Debe señalarse en primer lugar, que en autos quedó demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado por el actor, el cual tuvo lugar el día 05 de enero de 2001, al manipular un producto químico irritante –limpiador de tapicería–, que le ocasionó lesiones en sus manos consideradas por los médicos tratantes como dermatitis.

      Respecto a la indemnización que reclama el trabajador fundamentado en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que el artículo 585 eiusdem dispone:

      Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      Al respecto, debe señalarse que es reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. que cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto.

      En el presente caso, el trabajador estuvo inscrito en el IVSS hasta el día 20 de febrero de 2001, razón por la cual debe concluirse que al momento de la ocurrencia del accidente aún gozaba de los beneficios que brinda nuestro Sistema de Seguridad Social, y en particular, las indemnizaciones que contempla la Ley especial respectiva.

      Por lo anterior, concluye este juzgador que resultan improcedentes las reclamaciones intentadas por el demandante, con base en la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de su ex patrono la empresa Talleres Dimca C.A., por el accidente de trabajo del ciudadano J.A.C. y así se establece.

      Respecto a la indemnización reclamada por el demandante conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este juzgador evidencia que no consta en el expediente la prueba idónea que permita demostrar la incapacidad del actor, ni el grado de la misma, por lo que no puede quien aquí decide suplir tal carencia de pruebas y al estar supeditado a lo alegado y probado en autos, debe considerarse igualmente improcedente esta reclamación, y así queda establecido.

      Asimismo, este juzgador aprecia que tampoco es procedente la reclamación daños y perjuicios que hace el actor en su libelo, por cuanto no especificó de cuál de ellos quería hacer valer; ni la reclamación lucro cesante, pues como ya se dijo supra, el diagnóstico final dado por los médicos tratantes al trabajador, arrojó que el mismo no presentaba ninguna secuela o deformidad, y que se encontraba totalmente sano, por lo cual este juzgador lo considera apto para seguir desarrollando actividades lucrativas que le permitan valerse por sí mismo.

      Por todo lo anteriormente expresado, este juzgador considera que en el presente caso la demanda es improcedente y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

      III

      Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano J.A.C., por el cobro de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil TALLERES DIMCA C.A., ambos identificados en la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, esto conforme a jurisprudencia de nuestra M.T.d.J..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5025-02

JGHB/Edgar

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