Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar

El día tres (03) de Mayo de dos mil siete, siendo la oportunidad correspondiente para celebrarse la audiencia preliminar seguida al ciudadano JESÙS A.C.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando presentes las partes se resuelve:

La Representación Fiscal

Quien formuló acusación en contra del ciudadano J.A.C.M., identificado en actas, narró los hechos ocurridos en fecha 13/02/2005 por ser autor del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD. Señaló los elementos de convicción y los fundamentos de su acusación y ofreció las pruebas contenidas en su escrito de acusación. Solicito sea admitida totalmente y en todas y cada una de sus partes, la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para que sean considerados pertinentes y eficaces en el juicio oral y sea enjuiciado.

Hechos Atribuidos

Los hechos que el Representante Fiscal le imputa al ciudadano J.A.C.M., son que el día 13 de febrero de 2005, siendo la 1:00 de la madrugada, los funcionarios…..adscritos a la brigada de inteligencia de la comisaría policial Nº 02, realizando labores de profilaxis social en el centro nocturno denominado bar billares García, ubicado en el sector S.B., parroquia M.D., Valera, resultando aprehendido el hoy imputado J.A.C.M., quien se encontraba en dicho establecimiento….le efectuaron una inspección personal..incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y un (31) trozos de pitillos transparentes, sesenta (60) trozos de pitillos de color blanco con rayas amarillas, cinco (05) trozos de pitillos de color blanco con rayas amarillas y mostaza y cuatro (04) trozos de pitillos de color mostaza, para un total de cien (100) trozos de pitillos contentivos todos de Dieciocho gramos con setecientos (18,7g) de clorhidrato de cocaína, así mismo la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de veinte gramos con setecientos miligramos (20,7g) de marihuana.

Medios De Pruebas Ofrecidos

EXPERTOS:

 Declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien practicó experticia química botánica sobre las sustancias incautadas y experticia química botánica de barrido sobre el pantalón que vestía el imputado n día de su aprehensión.

FUNCIONARIOS:

 Declaración de los funcionarios C/2° P.P.C., C/2º A.A.M., Agte. L.P.D., Agt. Fredichic E.A.B., Agte. Manis Yorbis Morillo Veliz, adscritos a la brigada de inteligencia, comisaría policial Nº 02, con sede en Valera, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y el decomiso de las sustancias ilegales objetos del procedimiento.

TESTIGO:

 Declaración del ciudadano Pony Dervis Pulido Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 9.315.000, testigo presencial del procedimiento.

DOCUMENTALES:

Para que sean incorporados mediante lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del funcionario que la suscribe, ofreció los siguientes:

 Acta de audiencia especial de identificación, verificación y pesaje de las sustancias incautadas al imputado J.A.C.M., celebrada el día 16/02/05, en la que se deja constancia de las características de las sustancias ilegales decomisada y la preservación de la cadena de custodia..

 Experticia química botánica de barrido signada con el Nº 9700-069-27 de fecha 03/03/05, realizada por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, la que arrojó resultado positivo para cocaína.

 Experticia química botánica signada con el Nº 9700-069-27 de fecha 07/03/05, realizada por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína y para marihuana..

La Defensa Pública

El Abogado Defensor oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la fiscalia VII del Ministerio Público y en caso de ser admitida solicito el cambio de calificación por las cantidades y la forma como se presento la sustancia supuestamente incautada, es por lo que solicito el cambio de calificación ya que la narrada por el Fiscal del Ministerio Público no se encuadra a la realidad de los hechos.

El Acusado

Se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 376 ejusdem, identificándose el acusado como: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.315.107, estado civil soltero, nacido el 13/03/69, natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, Manipulación de alimentos hijo de J.A.C.H. y G.J.d.C.M., residenciado en LAZO LA VEGA, VEREDA 03, CASA n° 22, POR DONDE ESTA EL CEMENTERIO, VALERA ESTADO TRUJILLO y quien expuso antes y después de la admisión de la acusación: “Me acojo al precepto constitucional”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.

Consideraciones Previas

Oída las exposiciones de ambas partes, corresponde en esta oportunidad al tribunal resolver en principio lo concerniente a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Ministerio Público presentará acusación cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Partiendo del hecho punible que se le atribuye al acusado J.A.C.M., en cuyo procedimiento policial se le incauta en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y un (31) trozos de pitillos transparentes, sesenta (60) trozos de pitillos de color blanco con rayas amarillas, cinco (05) trozos de pitillos de color blanco con rayas amarillas y mostaza y cuatro (04) trozos de pitillos de color mostaza, para un total de cien (100) trozos de pitillos contentivos todos de Dieciocho gramos con setecientos (18,7g) de clorhidrato de cocaína, así mismo la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos de veinte gramos con setecientos miligramos (20,7g) de marihuana, cuya imputación se sustenta en la declaración de los funcionarios adscritos a la brigada de inteligencia, comisaría policial Nº 02, con sede en Valera, quienes efectuaron la aprehensión del acusado y la incautación de las sustancias ilícitas de comisadas. En segundo lugar consta en las actuaciones experticia química botánica de barrido signada con el Nº 9700-069-27 de fecha 03/03/05, realizada por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y experticia química botánica signada con el Nº 9700-069-27 de fecha 07/03/05, realizada por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, la cual arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína y para marihuana. El Ministerio Público formula la acusación por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece “…...si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…”. No obstante la cantidad decomisada es menor a las antes indicadas, resultando procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta como es la indicada en el mismo artículo 31 tercer aparte de la citada ley especial. Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción y medios de pruebas, que permiten imputar al acusado J.A.C.M., la comisión del delito de Distribución de cantidad menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.315.107, estado civil soltero, nacido el 13/03/69, natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, Manipulación de alimentos hijo de J.A.C.H. y G.J.d.C.M., residenciado en LAZO LA VEGA, VEREDA 03, CASA n° 22, POR DONDE ESTA EL CEMENTERIO, VALERA ESTADO TRUJILLO, no obstante considera procedente atribuirle a los hechos imputados una calificación jurídica distinta como es la comisión del delito de Distribución de cantidad menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten:

EXPERTOS:

 Declaración de la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC Región Trujillo, quien practicó experticia química botánica sobre las sustancias incautadas y experticia química botánica de barrido sobre el pantalón que vestía el imputado n día de su aprehensión.

FUNCIONARIOS:

 Declaración de los funcionarios C/2° P.P.C., C/2º A.A.M., Agte. L.P.D., Agt. Fredichic E.A.B., Agte. Manis Yorbis Morillo Veliz, adscritos a la brigada de inteligencia, comisaría policial Nº 02, con sede en Valera, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y el decomiso de las sustancias ilegales objetos del procedimiento.

TESTIGO:

 Declaración del ciudadano Pony Dervis Pulido Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 9.315.000, testigo presencial del procedimiento.

DOCUMENTALES:

Para que sean incorporados mediante lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la declaración del funcionario que la suscribe, ofreció los siguientes:

 Acta de audiencia especial de identificación, verificación y pesaje de las sustancias incautadas al imputado J.A.C.M., celebrada el día 16/02/05, en la que se deja constancia de las características de las sustancias ilegales decomisada y la preservación de la cadena de custodia..

 Experticia química botánica de barrido signada con el Nº 9700-069-27 de fecha 03/03/05, realizada por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, la que arrojó resultado positivo para cocaína.

 Experticia química botánica signada con el Nº 9700-069-27 de fecha 07/03/05, realizada por la experto Jalixsa Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína y para marihuana..

Habiéndose calificado como Distribución de cantidad menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena a imponer es prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cinco (05) años de prisión y en virtud que no consta que el acusado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, cuatro (04) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado J.A.C.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.315.107, por la comisión del delito de Distribución de cantidad menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.315.107, por la comisión del delito de Distribución de cantidad menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le impone la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. EN SEGUNDO LUGAR: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 03/11/2009. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. EN TERCER LUGAR: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Ofíciese lo conducente.

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