Decisión nº 41 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-000249

PARTE ACTORA: D.A.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S.R., Inpreabogado N° 87.903.

PARTE DEMANDADA: INTEGRA SOLUTIONS AND TECHNOLOGIES, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Accidente de Trabajo

Visto escrito presentado por la apoderada judicial abogada Maha Yabroudi en representación de la demanda de autos INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., mediante el cual solicita al Tribunal el llamado como Tercero Interviniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario pues que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

La representación de la parte demandada solicita el llamamiento como tercero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fundamentando su solicitud el representante de INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A. en que: Primero en virtud de que al encontrarse el actor inscrito en dicho Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y habiendo su representada efectuado las cotizaciones pertinentes ante ese organismo debe este Instituto responder por las indemnizaciones reclamadas; Segundo dice el solicitante que en caso de que este Tribunal considere necesario admitir el llamado de tercero efectuado por su representada, toda vez que para el supuesto y siempre negado caso de que un Juzgado considere procedente las reclamaciones efectuadas por el actor, corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES responder de tales indemnizaciones.

La parte actora consideró que solo la demandada tenia responsabilidad ya que solo contra ella dirige su demanda y que las normativas de seguridad de una entidad de trabajo están enmarcadas dentro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y Tercero la solicitante consigna copias fotostáticas simples, este Juzgado Octavo con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que contempla:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y considerando por una parte que la copia fotostática consignada por la demandada, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la demandada, y por la otra no existe una relación jurídica sustancial y no puede el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES verse afectado por la sentencia ya que solo tendría la demandada que demostrar la inscripción realizada ante ese ente público por los medios idóneos y legales, no siendo necesario para ello la comparecencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en calidad de Tercero.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el llamado de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo se deja establecido que la Audiencia Preliminar se llevará a cabo DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a las 10:30 a.m. a partir de la presente fecha sin necesidad de notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ

Abog. Antonio Barroso La Secretaria

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