Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 de Enero de 2007.

196° Y 147°

Expediente N°: 5246-03.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.A.C.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.142.896, domiciliado en San R.d.C., Municipio A.B.d.E.T..

APODERADOS DEL DEMANDANTE: M.A.H.G., E.D.V.R.B. y F.D.L.G., Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.446, 24.469 y 73.645, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: San Cristóbal, Estado Táchira, Edificio T.S.P..

DEMANDADA: Empresa PRODUCTORA MAZATLÁN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el N° 47, tomo 7-A., segundo trimestre, representada por su Presidente ciudadana I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.503, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: E.V.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.141.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la abogada A.R.P.D.R., coapoderado judicial del ciudadano P.A.C.C., mediante el cual demanda a la Empresa PRODUCTORA MAZATLÁN C.A., por indemnización por accidente laboral, enfermedad profesional y cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana I.B.P., Presidenta de la empresa demandada otorga poder especial al abogado E.V., quien dio contestación a la demanda en fecha 22 de mayo de 2003; en la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, en cumplimiento con la Resolución N° 001-2004, emanada de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Régimen Procesal Transitorio a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 07 de diciembre del 2006, me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

* ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en su libelo manifestó que fue trabajador de la empresa demandada, desempeñando diferentes actividades, desde el día 15 de agosto de 1999 hasta el día 21 de junio de 2002, cuando fue despedido, que devengó diversos salarios siendo el de fecha 15 de agosto de 1999 al 15 de agosto de 2000 de Bs. 5.000,oo diarios y el de fecha 15 de agosto de 2000 al 21 de junio de 2002 de Bs. 5.714,28 diarios. En fecha 09 de abril de 2002 el trabajador sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores limpiando una cañería en el mismo edificio donde funciona la empresa, el cual le ocasionó una herida contusa en el dedo índice de la mano izquierda, lo cual por falta de atención médica inmediata provocó infección, necrosis y posterior osteomelitis, lo que ameritó amputación completa del dedo y reconfección de la mano izquierda, entendiéndose por ello que el cirujano tratara en lo más posible de darle forma estética a la mano, pero permaneciendo en ella lesión parcial permanente con la correspondiente pérdida de capacidad para el trabajador. Que la Ley Orgánica del Trabajo de 1973, en su artículo 313, determina que la indemnización que el patrono debe pagar a su trabajador cuando ocurra un accidente laboral que ocasione el tipo de lesión causada, corresponde al trabajador una indemnización de 100 salario diarios, por cuanto el patrono descuidó su atención, debiendo el trabajador sufragar todos los gastos lo cual se considera una falta grave del patrono a las obligaciones impuestas en la relación laboral existente. Además, por la labor que desarrollaba el trabajador en la cual se requería gran esfuerzo físico, le apareció una hernia inguinal, la cual se ha venido agravando de tal manera que hoy amerita intervención quirúrgica, cuyos gastos deben ser cubiertos por el patrono. Que el patrono se ha negado a cancelar al trabajador lo que le corresponde y habiéndose agotado la vía conciliatoria es por lo que demanda el pago de la indemnización por accidente laboral, gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios ocasionados por el accidente laboral y los que se ocasionen con la intervención de la hernia inguinal, así como las prestaciones sociales y derechos laborales que se le adeudan al trabajador como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto, por ello demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por accidente laboral, por cuanto el trabajador sufrió un accidente realizando una labor por órdenes del patrono, la cual consistía en destapar una cañería en el edificio donde funciona la empresa y dado que como consecuencia de ello sufrió una herida que le ocasionó pérdida total del dedo índice de la mano izquierda, lo que es considerado como una lesión parcial permanente debe pagar de conformidad con el artículo 313 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1973, una indemnización equivalente a 100 salarios diarios, es decir 100 x Bs. 5.478,14 = Bs. 571.424,oo. De conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe sufragar los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, los cuales estiman en la cantidad de Bs. 600.000,oo. Indemnización por enfermedad profesional, por cuanto el trabajador amerita una operación por haber adquirido una hernia inguinal como consecuencia de haber realizado actividades en la empresa que requerían gran esfuerzo, el patrono debe pagarle al trabajador los gastos que le ocasionen con la intervención quirúrgica, medicamentos hasta la recuperación del trabajador, los cuales estiman en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, a lo cual debe sumársele una cantidad adicional para cubrir el posible incremento en razón de la devaluación de la moneda. Por otra reclama los derechos laborales, a saber: Antigüedad: Bs. 993.565,76; vacaciones: Bs. 242.598,oo; bono vacacional: Bs. 103.513,73; utilidades: Bs. 239.284,oo; despido injustificado: Bs. 857.136,oo, para un total general de Bs. 5.107.521,49.

*ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio puesto que el ciudadano P.A.C. nunca ha trabajado para aquella. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, en tal sentido niega que el actor haya laborado bajo las órdenes del ciudadano H.M., así como que éste tuviese el cargo de Gerente, rechaza que la empresa se dedicase al ramo de la construcción, ya que lo que ésta tiene por objeto es la elaboración, fabricación y producción de repuestos para cualquier tipo de vehículo y todo lo relacionado con el ramo; niega la alegada duración de la relación laboral así como la fecha de inicio y terminación de la misma, niega que el trabajador haya sido despedido sin ningún motivo, niega el salario alegado como devengado por el actor. Rechaza que el actor en fecha 09 de abril de 2002, sufriera un accidente laboral en la empresa, por lo que niega las consecuencias que le haya podido ocasionar el mismo, así como que tenga responsabilidad sobre ellas por cuanto nunca ha sido su trabajador. Rechaza la indemnización reclamada por accidente laboral y por enfermedad profesional, así como todos y cada uno de los derechos laborales demandado así como los montos reclamados, por cuanto el actor nunca trabajó para la empresa y rechaza la indexación.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

* PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-El Mérito favorable de las actas procesales: no se valora por cuanto no constituye un medio de prueba, ya que el Juez tiene la obligación al momento de realizar sus conclusiones de revisar todas y cada una de las actas del expediente con el fin de encontrar la verdad.

-Documentales:

· Oficio de la Inspectoría del Trabajo dirigido a H.M., donde se le informa la trascripción del resultado del examen médico legista, practicado al demandante concluyendo que el mismo presenta incapacidad parcial temporal, (folios 7, 8 y 73, 74 y 75, 78).

· Original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fechas 23 de mayo de 2002, (folio 71).

Ambos documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, como prueba de que en la vía administrativa se citó como patrono a una persona natural diferente a la demandada de autos.

· Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del 01 de julio de 2002, en donde aparece la declaración unilateral del trabajador exponiendo que trabajó para Mazatlán C.A, que fue despedido injustificadamente y solicita el reenganche por estar amparado con el decreto de inamovilidad, (folio 72).

No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, ya que de la misma solo se observa la reclamación del actor.

· Informe médico legista del Dr. D.C. practicado a P.C. por sus servicios a H.M., (folio 76 y 77).

· Informe médico legista del Dr. Adixon Pérez practicado a P.C. como trabajador de H.M., (folio 79).

Se valoran como prueba de que el accionante en la vía administrativa citó como patrono a una persona jurídica diferente a la de autos, esto conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

· Informe médico del Dr. M.P., (folio 80) No se valora por cuanto es un documento emanado de tercero que no fue ratificado.

-Testimoniales:

· Los ciudadanos F.P.M. y B.d.C.L., fueron contestes en señalar en sus declaraciones que el ciudadano P.C.C. trabajó en construcción, haciendo la casa del Sr. Horacio, frente a La ULA, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

· Los ciudadanos M.C.O. y J.D.C.P., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

*PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-El mérito favorable de autos: este juzgador ya se pronuncio en relación a este particular.

-Documentales:

· Orden de comparecencia emitida de la Inspectoría del Trabajo para H.M.. (folio 57).

· Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2002 (folio 58).

· Orden de evaluación médica e Informe médico legista Dr. J. M.S.d. fecha 01 de julio de 2002. (folio 59).

· Planilla de servicio de consulta de la inspectoría (folio 60).

· Oficio de la Inspectoría del Trabajo dirigido a H.M., donde se le informa la trascripción del resultado del examen médico legista, practicado al demandante concluyendo que el mismo presenta incapacidad parcial temporal. (folio 61)

· Citación para H.M. a la Inspectoría del Trabajo. (folio 62).

· Original de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, el día 16 de septiembre de 2002, mediante la cual ambas partes hacen declaraciones sobre la relación laboral, por su parte el trabajador dice que laboró como ayudante de construcción de lunes a sábado para H.M. y la parte patronal lo acepta y agrega que la hernia inguinal el trabajador ya la poseía. (folios 63 y 64).

· Copia fotostática del informe de investigación de accidente denunciado por el accionante contra Mazatlán en donde se reporta que el accidente le ocurrió en la casa de habitación y los testigos declaran que P.C.C. no trabajó para Mazatlán (folios 65, 66 y 67).

A los anteriores documentos se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que el accionante trabajó para una persona natural de nombre H.M., diferente a la demandada de autos que se denomina Empresa Mazatlán C.A.

-Informes:

· Solicitan al Tribunal que requiera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que informe a este Tribunal sobre el contenido de los siguientes documentos: fotocopia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 23 de mayo de 2002; fotocopia simple de oficio de fecha 01 de julio de 2002 dirigido al ciudadano Dr. Adixon Pérez o Dr. M.S., Coordinador de Medicina del Trabajo; fotocopia simple de oficio de fecha 19 de agosto de 2002, dirigido al ciudadano H.M.; fotocopia simple de informe de investigación de accidente de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, Estado Táchira. Solicitud a la cual se le dio respuesta el día 22 de marzo de 2004, no aportando ningún elemento de interés para las resultas del juicio, en virtud de que los documentos antes indicados ya fueron promovidas por el accionante y debidamente valorados.

Testimoniales:

· Dixon Osmey R.M.. (folios 105 y 106). No se valora por cuanto es trabajador de la empresa demandada y podría tener interés aunque indirecto en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

· M.J.C.S.,(folios 112 y 113). No se valora por cuanto es trabajadora de la empresa demandada y podría tener interés aunque indirecto en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

· Los ciudadanos J.N.R.O. y S.D.A.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En este orden de ideas, es necesario precisar la forma en que la parte demandada contestó al fondo, observándose que en el presente caso negó la relación laboral aduciendo un hecho nuevo al manifestar que el verdadero patrono del accionante es el ciudadano F.H.M., motivo por el cual opuso la falta de cualidad; en ese sentido, no cabe duda que la carga probatoria correspondía a la parte accionada.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, se constató que el accionante se desempeñó en labores de construcción en una casa de habitación propiedad del ciudadano H.M., ubicada frente a la Universidad de los Andes extensión Táchira (ULA Táchira), por lo que dicho actor no pudo haber laborado durante ese momento para la empresa Mazatlán situada en Barrancas, la cual no tiene nada que ver con la construcción, pues su objeto social es la fabricación y producción de repuestos para vehículo; reforzándose tal aseveración en el hecho de que siempre se citó al ciudadano H.M. a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el fin de ventilar la reclamación del aquí demandante ciudadano P.A.C.C. y nunca se cito a la empresa accionada en este proceso. Circunstancias estas que hacen forzoso concluir a este Juzgador que no existió relación laboral alguna entre el actor y la empresa demandada y por ende sin lugar los conceptos derivados de la misma en virtud a que se verifica la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada Empresa PRODUCTORA MAZATLÁN C.A, para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano P.A.C.C. contra la de la Empresa PRODUCTORA MAZATLÁN C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días de enero del 2007, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y veinte del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5246-03.

PACR/JLCA.

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