Decisión nº 013 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 013

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000222

ASUNTO: LP21-R-2009-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-22.664.353, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R. y R.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por su Presidente E.N.A., italiano, titular de la cédula de identidad número: E-546.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., F.J.G.R. y S.K.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.097.729, V-16.316.652 y V-15.516.592 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 78.416, 128.017 y 118.616 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.A.M.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008), donde declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.A.C.B., en contra de la sociedad mercantil “Hotel San Remo C.A.”.

Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2.009) (folio 259). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 29 de enero de 2009 para el tercer (3º) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día miércoles cuatro (4) de febrero de 2009. En esa oportunidad, una vez oídas las partes, el Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (4) de febrero de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado E.A.M.A., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que la motivación del fallo recurrido es contradictoria, pues le dio pleno valor probatorio al contrato transaccional suscrito entre las partes, en el particular 31 se a.e.t.y. en la sentencia fue homologada, asimismo, el efecto jurídico que producía la homologación era declarar sin lugar la demanda.

2) Que la sentencia absolvió la instancia en lo referido a los intereses por la prestación de antigüedad demandados por la parte actora y en el texto del fallo nada se señaló sobre ello haciendo nula la sentencia.

3) Que solicita sea compensada la cantidad de dinero que el trabajador adeuda a la patronal en virtud del contrato transaccional con lo que la patronal pueda adeudar al actor.

4) Que solicita sea revocada la sentencia y se descienda al conocimiento de las actas procesales declarando que el salario que devengó el actor fue el salario mínimo, que proceda hacer nuevamente el cálculo de la prestación de antigüedad deduciendo los montos que fueron abonados a la prestación de antigüedad.

5) Por último solicita que sea declarada con lugar la apelación, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se homologue el contrato transaccional declarando sin lugar la demanda.

Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho N.J.R.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora para que ejerciera su derecho a la defensa indicando:

  1. Solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación intentada, se ratifique la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte demandada.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte demandada, este sentenciador pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

La recurrida motivó la decisión en los términos siguientes:

“(…) IV

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EN CONTRATO TRANSACCIONAL SUSCRITO Y PROMOVIDO POR AMBAS PARTES y LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA

La demandada, en su contestación a la demanda, opone como defensa perentoria para ser decidida in limine litis, la solicitud al Tribunal de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la transacción celebrada por las partes en fecha 27 de febrero de 2007, por ante la Notaría Tercera de Mérida.

Además señala la representación judicial de la parte demandada, que en caso que el Tribunal declarase que el contrato celebrado cumplió con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, pide se imparta el carácter de cosa juzgada a la prenombrada transacción y, como consecuencia de ello, declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.C. en contra de la sociedad mercantil Hotel San Remo C.A.

Previamente, para decidir es menester citar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Y, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de los dispositivos citados, se desprende la posibilidad de suscribir entre trabajador y empleador, acuerdos transaccionales, con los extremos indicados, es decir, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien, en el presente caso los intervinientes en el presente proceso, promovieron como medio probatorio contrato transaccional presentado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº. 40, Tomo 18.

De la misma se evidencia, que la materia objeto de la transacción la constituyen las horas extras laboradas durante la relación de empleo por parte del ciudadano L.A.C.B. con y, así de desprende de las cláusulas quinta, sexta y octava. En tal virtud, observa este Tribunal que se cumplen los extremos legales para proceder a su homologación.

En consecuencia, este Tribunal, procede a homologar la transacción efectuada por el ciudadano L.A.C.B. y la sociedad mercantil “Hotel San Remo C.A.”, representada por el ciudadano N.N.R., atribuyéndosele a la misma el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, peticiona el apoderado accionado que, en virtud de la declaratoria de cosa juzgada que antecede, se declare sin lugar la presente demanda. Al respecto, visto que ha quedado probada la celebración de una transacción entre las partes, es doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, el Juez debe verificar, si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, de un análisis tanto del libelo de la demanda, como de la transacción celebrada entre las partes, constata este Tribunal, que el accionante reclama conceptos que no están comprendidos en la transacción, tales como: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así mismo, reconoce el accionante en el libelo de demanda, que la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.883,82 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (así se desprende del contrato transaccional en su cláusula séptima). En tal virtud, forzoso es declarar improcedente la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda, por la defensa opuesta, ya que los conceptos demandados no se encuentran comprendidos en la tantas veces mencionada transacción. Así se decide.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DEL ALEGATO DE REINTEGRO POR PARTE DEL TRABADOR DE LA CANTIDAD RECIBIDA EN VIRTUD DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante que, en el contrato transaccional celebrado, se estableció en la cláusula novena, que el trabajador, hoy actor, tiene la obligación de reintegrar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 12.000,oo, si él llegase a intentar alguna acción judicial contra ella y, al haber incumplido lo convenido, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, pide al Tribunal ordene al actor reintegrar en su totalidad la cantidad de dinero recibido.

Así mismo, de manera subsidiaria alega que, si Tribunal llegase a la conclusión de que se le deba alguna cantidad de dinero al actor, pide se compense la cantidad que le adeuda el trabajador a la accionada, por el incumplimiento de la transacción celebrada y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 12.000,oo.

Con el fin de pronunciarse, es menester transcribir el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único:

… En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

.

Y, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica:

Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito

.

Ahora bien, en atención a la normativa citada, se observa que la transacción suscrita por las partes fue posterior a la culminación de la relación de trabajo, siendo convenido por estas en una de sus cláusulas, el reintegro por parte del ciudadano L.A.C.B.d. la cantidad de Bs. 12.000,oo, si éste llegase a intentar alguna acción judicial contra la empresa demandada. Es decir, dicho acuerdo no fue durante el desenvolvimiento de la relación de empleo, tal como es dispuesto en los artículos arriba transcritos.

Aunado a ello, como se estableció en el punto previo que antecede, lo transigido en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2008, difiere del petitorio de la demanda. En consecuencia, visto que los conceptos demandados no están comprendidos dentro de tal contrato transaccional y, no fue convenido durante la relación de trabajo, forzoso es declarar improcedente la solicitud efectuada de reintegro y de compensación de la totalidad de la cantidad de dinero recibido. Así se decide.

VI

MOTIVA

Ha quedado reconocido por la partes la fecha de ingreso y egreso del trabajador (13/07/1999 al 27/02/2008), la duración de la relación laboral de 8 años, 7 meses y 14 días y, el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, retiro voluntario del trabajador.

Reclama el accionante en su libelo de demanda, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. A tal efecto, se observa en el folio171, recibo de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el accionante, por Bs. 520,79, correspondiente a la liquidación de vacaciones del lapso comprendido de julio 2007 a febrero 2008, periodo reclamado en el libelo de demanda, en el mismo se incluye el bono vacacional y, se observa que estos conceptos le fueron cancelados al trabajador, además en la audiencia oral y pública, en la etapa correspondiente a la evacuación de las pruebas, el trabajador no hizo objeción a dicho recibo. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo de tales conceptos. Así se decide.

Se demanda además el pago de utilidades fraccionadas, al respecto constata este Tribunal en las actas procesales en los folios 34 y 176, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2007, pero no se evidencia el pago equivalente a los 2 meses del año 2008, laborados por el actor, por lo tanto es procedente el reclamo de este concepto, correspondiendo 2,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, da un total a pagar por este concepto de Bs. 51,23. Así se establece.

Constituye hecho controvertido en la presente causa, el salario devengado por el trabajador y cual debe utilizarse, para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados. El actor indica en su libelo de demanda, los salarios mensuales que devengaba y, los salarios integrales diarios que se tomó en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad. Sin embargo, consta en las actas procesales en los folios 36 al 64 y del 79 al 166, los recibos de pago de salario detallados desde el año 1999, hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, en los mismos se evidencia que el trabajador devengaba un salario base, equivalente al salario mínimo, así mismo en la audiencia oral y pública de juicio, el Procurador del Trabajo en el Estado Mérida, en representación de la parte actora, manifestó en sus alegatos que efectivamente el trabajador devengaba un salario mínimo, en consecuencia este Tribunal, considera que es este el salario que devengaba el trabajador. Así se decide.

Ahora bien, por otro lado se observa de los recibos de pago de salario, que además del salario base percibido por el trabajador (salario mínimo), el accionante recibía otros pagos que están discriminados en dichos recibos, tales como días feriados, días de descanso, horas extras y, bono nocturno, los cuales variaban de acuerdo a la jornada laborada, por lo tanto este Tribunal los tomará en consideración a los fines de determinar el salario integral mes por mes, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, conjuntamente con las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, tal como lo tipifica el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este mismo sentido, al ser un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, correspondía la carga probatoria a la accionada, desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, demostrar cual era el salario devengado por el actor durante la relación laboral. A tal efecto, la demandada en su oportunidad procesal, promovió los recibos de pago de salario y, tal como se indicó anteriormente, en los mismos se evidencia el pago de un salario mínimo más el pago periódico de unas incidencias que variaban de acuerdo a la jornada de trabajo, sin embargo, no constan en las actas procesales, todos los recibos de pago, es decir, no se encuentran agregados en el expediente los recibos de algunos meses y en otros casos de algunas quincenas, dada la variabilidad del pago, que impiden en algunos meses poder determinar el salario integral, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no quedar demostrado por la accionada los salarios correspondientes a estos meses, tomará como ciertos los indicados por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Otro aspecto a considerar, lo constituye un hecho nuevo presentado por la parte actora en los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, al señalar que el actor demanda la diferencia de prestaciones sociales, por el hecho de no haberse tomado en cuenta en el salario integral, el pago de las horas extras laboradas y reconocidas por la demandada en la transacción realizada por ambas partes ante Notario Público. El apoderado de la parte accionada, en relación a este particular, manifestó que el Tribunal no debe tomarlo en cuenta, por cuanto el mismo no fue expuesto en el libelo de la demanda y de esta manera se estaría violando su derecho a la defensa, por no haber tenido oportunidad de defenderse en relación a ello en su oportunidad procesal.

Al respecto, señala el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

.

Por otro lado, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Concatenando los artículos transcritos, considera este Tribunal que es obligación del Juez verificar que los cálculos de los conceptos declarados procedentes, estén ajustados a derecho, por lo que al haberle cancelado al trabajador lo correspondiente a las horas extras, se está reconociendo que fueron laborados, por lo tanto, deben ser consideradas al momento de determinar el salario integral. Así se decide.

Por otra parte, la accionada en su contestación a la demanda indica: “…en el negado supuesto de que este Tribunal llegase a al conclusión de que se le adeude alguna cantidad de dinero al actor, pido sea deducida de la misma el preaviso omitido por el trabajador, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Orgánica del trabajo asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs, 799,00) monto éste que es igual al valor de un mes de salario…”. Al respecto, este Tribunal, verifica de la revisión de las actas procesales, que se encuentra agregada al folio 169, carta de renuncia suscrita por el trabajado accionante L.A.C.B., de fecha 27 de febrero de 2008, la cual textualmente expresa:

Mérida, 27 de febrero de 2.008

Hotel San Remo C.A.

Presente.

Cumplo con participarle por medio de la presente que por razones personales a partir del día de hoy 25/02/2008 renunció al cargo de recepcionista que he venido desempeñando en la empresa.

Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted, (…)

Asimismo, en el escrito libelar el actor declara expresamente que el día 27 de febrero de 2008, le participó al presidente de la sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO C.A.”, su decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.

Siendo así, resulta claro para este Tribunal inferir que el trabajador se retiró voluntariamente de su trabajo el mismo día que presentó su renuncia, sin cumplir con el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo al tiempo de servicio que tenía laborando en la empresa, era de un (1) mes y, tomando en consideración el parágrafo único del mencionado artículo, el cual señala. “… En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.” (Subrayado y negrita del Tribunal), al trabajador le corresponde pagar la indemnización allí establecida, que tal como quedó señalado anteriormente, devengaba salario mínimo, que para el tiempo que cesó la relación laboral era de Bs. 614,79, la cual será deducida si resultare alguna diferencia a cancelar por los conceptos reclamados. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de verificar si existe alguna diferencia de la prestación de antigüedad, entre lo que le corresponde al trabajador y lo cancelado por la demandada, tal como se desprende de los recibos que se encuentran agregados a las actas procesales, discriminados, procede a hacerlo de la siguiente manera:

Folio 170  Bs. 204.900,oo

Folios 174 y 35  Bs. 1.576.898,40 ------------- FIDEICOMISO Bs. 441.531,50

Folio 178  Bs. 1.220.472,50 --------------- FIDEICOMISO Bs. 219.685,05

Folio 181  Bs. 838.575,80 --------------- FIDEICOMISO Bs. 150.943,64

Folio 183  Bs. 608.348,75 --------------- FIDEICOMISO Bs. 145.829,55

Folio 185  Bs. 415.267,65 --------------- FIDEICOMISO Bs. 105.488,80

Folio 187  Bs. 344.894,35 --------------- FIDEICOMISO Bs. 69.169,10

Folio 190  Bs. 312.583,54 --------------- FIDEICOMISO Bs. 59.307,68

Folio 192  Bs. 272.000,oo --------------- FIDEICOMISO Bs. 2.800,oo

Folio 194  Bs. 100.000,oo

Folio 196  Bs. 125.000,oo Adelanto de Prestaciones

De la sumatoria de lo cancelado por medio de estos recibos, se concluye que al trabajador se le canceló por concepto de PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.018.940,99) equivalentes a Bolívares Fuertes de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.018,94) y, por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.194.755,32) equivalentes a Bolívares Fuertes de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.194,56), procediendo de esta manera el Tribunal, a realizar las siguientes operaciones aritméticas, tomando en consideración lo analizado anteriormente . (…)”. (negrillas y subrayado del original).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El medio de impugnación ejercido contra la sentencia bajo análisis busca fundamentalmente enervar su validez, en virtud de que el recurrente demandado considera que existe una contradicción entre la valoración del contrato transaccional y lo decidido por el a quo, asimismo señala que se absolvió la instancia en lo referido a los intereses sobre la prestación de antigüedad pedidos por el demandante, sobre estos particulares tenemos:

En primer término tenemos que el Tribunal de instancia al analizar el contenido y alcance del contrato transaccional suscrito entre las partes advirtió que impartía su homologación sobre los conceptos contenidos en el mismo, no obstante, en estricta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez no puede perder de vista la irrenunciabilidad de los conceptos laborales y visto que los conceptos demandados por el actor no se encuentran comprendidos en la aludida transacción, no podía el Tribunal de instancia declarar sin lugar la acción intentada, dada la irrenunciabilidad de los conceptos involucrados en la litispendencia, por el contrario, la actuación desplegada por el a quo esta plenamente ajustada a derecho, pues pasó a revisar y determinar con precisión los derechos laborales a liquidar con sujeción a la ley. Y así se deja establecido.

Ahora bien, señala la parte demandada que la recurrida absolvió la instancia al no decir nada acerca de los intereses de la prestación de antigüedad reclamados por el actor, al respecto tenemos que el Tribunal de instancia efectuó los cálculos aritméticos inherentes a la diferencia de prestaciones sociales, determinando con claridad los conceptos a deducir por los pagos abonados a la antigüedad, no dedujo los intereses ya pagados, por cuanto este cálculo se corresponde con las operaciones que debe adelantar la experticia complementaria del fallo, en atención a la diferencia salarial determinada por el Tribunal de instancia, por tanto, la recurrida no absolvió la instancia, pues indica con claridad en el folio 246 el monto pagado por intereses (fideicomiso); ordenando posteriormente en el dispositivo quinto de la parte dispositiva del fallo el pago de los intereses generados por la diferencia determinada y no por el monto global demandado o el pagado por el patrono, quedando claro que dichos intereses no pueden ser deducidos de la aludida diferencia salarial, pues no fueron abonados a ella, por esa razón, quien juzga no estima que se halla absuelto la instancia, dado que han quedado claros los conceptos enmarcados en la condenatoria, pues no estamos en presencia de un cobro puro y simple de prestaciones sociales sino de una diferencia generada por los conceptos demandados, amén de lo indicado, la parte actora no recurrió de la sentencia, y la petición procesal de intereses pertenece a la acción ejercida por la parte actora que al no recurrir señaló su conformidad con el fallo, por ello, esta alzada no puede modificar lo decidido en virtud del principio de la reformatio in peius, . Y así se establece.

Respecto de la compensación solicitada por la patronal, quien juzga comparte la motivación del a quo debido a que la compensación solicitada es improcedente dado que en el acta transaccional antes mentada se estableció con claridad los conceptos allí contenidos, y los solicitados en el escrito libelar difieren de ellos, por tanto, no pueden ser compensados, pues esta cancelación se imputó a las horas extraoridinarias y no a una liberalidad del patrono, como consecuencia de lo decidido, este juzgador estima innecesario pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias planteadas en el recurso de apelación, por haber declarado sin lugar la acción principal ejercida por la parte demandada recurrente, siguiendo la misma suerte los planteamientos subsidiarios. Y así se decide.

Por último, este juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por estar la sentencia recurrida ajustada a derecho. Y así finalmente se resuelve.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano L.A.C.B., en contra de la sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO C.A.”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano L.A.C.B., en contra de la sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO C.A.”, donde declaró parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.O.O.

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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