Decisión nº J2-40-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2008

198º 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-0000222

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-22.664.353, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R. y R.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por su Presidente E.N.A., italiano, titular de la cédula de identidad número: E-546.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., F.J.G.R. y S.K.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.097.729, V-16.316.652 y V-15.516.592 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 78.416, 128.017 y 118.616 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 26 de noviembre de 2008, la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

• Alega el demandante, que en fecha 01 de julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, como Recepcionista, para la sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, laborando en 2 turnos rotativos, uno de 3 de la tarde a 11 de la noche y, el otro de 11 de la noche a 7 de la mañana, devengando los siguientes salarios mensuales:

* Al 31/12/1999  Bs. 257,13

* Al 31/12/2000  Bs. 271,14

* Al 31/12/2001  Bs. 290,18

* Al 31/12/2002  Bs. 326,48

* Al 31/12/2003  Bs. 354,22

* Al 31/12/2004  Bs. 432,01

* Al 31/12/2005  Bs. 552,47

* Al 31/12/2006  Bs. 761,54

* Al 31/12/2007  Bs. 891,30

* Al 27/02/2008  Bs. 914,50

• Indicó, que el día 27 de febrero de 2008, le participó al ciudadano E.N.A., en su condición de Presidente de la empresa demandada, su decisión de retirarse voluntariamente, por lo que laboró por un lapso de 8 años, 7 meses y 27 días.

• Manifestó, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la Sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, para que convenga a pagar, por el tiempo de servicio de de 8 años, 7 meses y 27 días, los conceptos que a continuación se indican, calculados en base a los siguientes salarios integrales diarios:

* Al 31/12/1999  Bs. 9,45

* Al 31/12/2000  Bs. 9,97

* Al 31/12/2001  Bs. 10,69

* Al 31/12/2002  Bs. 12,03

* Al 31/12/2003  Bs. 13,09

* Al 31/12/2004  Bs. 16,oo

* Al 31/12/2005  Bs. 20,51

* Al 31/12/2006  Bs. 28,35

* Al 31/12/2007  Bs. 33,26

* Al 27/02/2008  Bs. 34,21

597 días, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 11.106,59; intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 5.014,23; 13,37 días por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 407,56; 8,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 266,70, 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 76,20.

• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 17.141,28, menos la cantidad recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por cancelación de horas extras, Bs. 6.883,82, resta a reclamar Bs. 10.257,46 cantidad esta en la que estima la demanda, más los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

PARTE ACCIONADA

• La demandada, en su contestación a la demanda, opone como defensa perentoria para ser decidida in limine litis, la solicitud al Tribunal de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la transacción celebrada por las partes en fecha 27 de febrero de 2007, por ante la Notaría Tercera de Mérida, la cual cumplió cabalmente con los requisitos señalados en el mencionado artículo, se hizo de forma escrita, se indicó de manera detallada los hechos que la motivaron, se expresó clara e inequivocadamente la voluntad de las partes de celebrarla, sin ningún tipo de coacción u apremio.

• Reconoce que entre el actor y la demandada existió una relación laboral que culminó por voluntad unilateral del accionante el 27 de febrero de 2008 y, las partes con el fin de evitar un litigio futuro, celebraron un contrato transaccional por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en el cual entre otras cosas regularon la forma y condiciones de procedencia de una concesión graciosa y no obligatoria, con el animo de finiquitar totalmente cualquier deuda, no solo por lo que por ley le correspondía al trabajador, sino para de alguna manera satisfacer sus pretensiones.

• Manifiesta la accionada, que si bien es cierto que el Notario carece de competencia para conocer, dictaminar e impartirle el carácter de cosa juzgada a las transacciones celebradas en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, estableció que dichas transacciones, pueden ser homologadas por la autoridad competente de trabajo (juez o inspector del trabajo) verificado el cumplimiento de los extremos legales señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Por esta razón solicita a este Tribunal, se verifique y declare que efectivamente la transacción celebrada por la parte demandada y el actor, cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

• Por otro lado, indica la accionada, que en el caso de que este Tribunal declare que dicha transacción cumplió con los requisitos, tenga a bien impartirle el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia declare sin lugar la presente demanda, por cuanto la demandada ya le pagó en su totalidad todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

• Alega, en el caso de que las defensas perentorias opuestas sean declaradas improcedentes, opone de manera subsidiaria, que en dicho contrato transaccional, se estableció en la cláusula novena, que el trabajador, hoy actor, tiene la obligación de reintegrar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 12.000,oo si el llegase a intentar alguna acción judicial contra ella y, al haber incumplido lo convenido, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, pide al Tribunal ordene al actor reintegrar en su totalidad la cantidad de dinero recibido.

• La demandada al contestar al fondo la demanda, manifiesta que las obligaciones objeto de la demanda, quedaron extinguidas en virtud de que ya le fueron pagadas en su totalidad. Que, en las pruebas presentadas constan documentos de que al actor se le cancelaba el salario mínimo, se le cancelaron las vacaciones con su bono vacacional, las bonificaciones de fin de año y la prestación de antigüedad, documento debidamente suscritos por el demandante, por lo tanto pide se declaren extinguidas todas las obligaciones demandadas.

• Admite la relación laboral, la cual comenzó el 13 de julio de 1999 y culminó por retiro del trabajador el 27 de febrero de 2008, que laboraba como recepcionista.

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado los salarios indicados en el libelo de la demanda, ya que el recibía como pago durante la relación laboral el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto también niega, rechaza y contradice los salarios integrales señalados en el escrito libelar por los cuales deba calcularse la prestación de antigüedad.

• Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya durado 8 años, 7 meses y 27 días; que la empresa le deba al extrabajador lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, ya que estos le fueron cancelados, tal como consta de las pruebas agregadas a las actas. Niega, rechaza y contradice, que la accionada le deba al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, que le deba la cantidad de Bs. 17.141,82 y que hechas unas deducciones se le adeude Bs. 10.257,46, ya que la empresa demandada le pagó en su debida oportunidad todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pudieran haber correspondido.

• Por último, de manera subsidiaria y en el supuesto negado de que este Tribunal llegase a la conclusión de que se le deba alguna cantidad de dinero al actor, solicita sea deducida de la misma el preaviso omitido por el trabajador, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 799,oo. Así mismo, pide se compense la cantidad que le adeuda el trabajador a la accionada, por el incumplimiento de la transacción celebrada y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 12.000,oo

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• La fecha de ingreso y egreso del trabajador,

• La renuncia del trabajador.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

• La procedencia de las defensas esgrimidas antes de dar contestación al fondo de la demanda.

• Los salarios devengados por el trabajador.

• El salario integral, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados, en virtud de que la demandada alega el pago de liquidación de prestaciones sociales.

En este orden, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

DOCUMENTALES

A los fines de demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, promueve el valor y mérito de las siguientes documentales:

  1. ) Constancia de fecha 20 de enero de 2002, suscrita por la ciudadana R.N., en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil HOTEL SAN REMO, C.A. en donde se evidencia el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de ingreso y el salario devengado.

  2. ) Documento denominado Prestaciones Sociales, realizado en diciembre de 2006, en donde se evidencia el pago recibido por el accionante, correspondiente a los conceptos de antigüedad, fideicomiso y utilidades.

  3. ) Documento elaborado en diciembre de 2007, en donde se evidencia el pago recibido por el accionante, correspondiente al concepto de utilidades.

  4. ) Documento realizado en diciembre de 2007, en donde se evidencia el pago recibido por el accionante, correspondiente a los conceptos de antigüedad y fideicomiso.

  5. ) Recibos de pago, que se acompañan en 29 folios, desde la primera quincena de mayo 2007 hasta el 24 de febrero de 2008, con logo de la sociedad mercantil HOTEL SAN REMO, C.A., en donde se evidencia el pago de salario recibido y el cargo desempeñado por el trabajador demandante.

  6. ) Documentales que se acompañan en 4 folios, en los que se evidencia el pago recibido por el trabajador accionante de la sociedad mercantil HOTEL SAN REMO, C.A., por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas.

Constan agregados a las actas procesales en los folios 32 al 69, la parte accionada no atacó el valor probatorio de los mismos, es decir, no los tachó, impugnó o desconoció, por lo tanto este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio, demostrativos de la relación laboral, los salarios devengados, las incidencias canceladas, además del salario base, los pagos realizados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

PRIMERO

Recibos de pago de los salarios percibidos por el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, marcados desde el 1 al 88, que demuestran que durante el tiempo que duró la relación laboral entre el accionante y la empresa, el trabajador devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, con los respectivos aumentos año por año, además de que le fueron cancelados en su debida oportunidad los días feriados y bono nocturno.

SEGUNDO

Dos planillas de ingreso, marcadas con las letras “A” y “B”, en las que se demuestra que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada, en fecha 13 de julio de 1999.

TERCERO

Carta de renuncia, marcada con la letra “C”, emanada del ciudadano L.A.C.B., en donde se demuestra que la demandada no despidió al trabajador.

CUARTO

Recibo de pago de fecha 27 de febrero de 2008, marcado con la letra “D”, en donde se demuestra que la demandada le canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 204,90, por concepto de pago de antigüedad correspondiente al lapso de enero 2008 a febrero 2008.

QUINTO

Recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2008, marcado con la letra “E”, en donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 520,79 por concepto de liquidación de vacaciones correspondientes al lapso julio 2007-febrero 2008.

SEXTO

Recibo de pago de fecha 27 de febrero de 2008, marcado con la letra “F”, en donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 368,82 por concepto de diferencia de días por disfrutar de vacaciones correspondiente al lapso de julio 1999 - julio 2007.

SEPTIMO

Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005, marcado con la letra “G”, dirigida por el ciudadano L.A.C.B. a la Gerencia de la empresa, en la cual manifiesta su voluntad de que le sean canceladas la totalidad de su antigüedad una vez hechas las deducciones del año 2007.

OCTAVO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2007, marcado con la letra “H”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 2.018,43 por concepto de antigüedad y fideicomiso correspondiente al año 2007.

NOVENO

Recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2007, marcado con la letra “I”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 840,21 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2006 - julio 2007.

DECIMO

Recibo de pago, elaborado en el mes de diciembre 2007, marcado con la letra “J”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 611,72 por concepto de utilidades año 2007.

DECIMO PRIMERO

Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2006, marcado con la letra “K”, dirigida por el ciudadano L.A.C.B. a la Gerencia de la empresa, en la cual manifiesta su voluntad de que le sean canceladas la totalidad de su antigüedad del año 2006.

DECIMO SEGUNDO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2006, marcado con la letra “L”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 1.960,66 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2006.

DECIMO TERCERO

Recibo de pago de fecha 07 de noviembre de 2006, marcado con la letra “M”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 666,02 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2005 - julio 2006.

DECIMO CUARTO

Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2005, marcado con la letra “N”, dirigida por el ciudadano L.A.C.B. a la Gerencia de la empresa, en la cual manifiesta su voluntad de que le sea cancelada la totalidad de su antigüedad del año 2005.

DECIMO QUINTO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2005, marcado con la letra “O”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 1.360,77 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2005.

DECIMO SEXTO

Recibo de pago realizado en el mes de julio de 2005, marcado con la letra “P”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 457,87 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2004 - julio 2005.

DECIMO SEPTIMO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2004, marcado con la letra “Q”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 1.048,64 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2004.

DECIMO OCTAVO

Recibo de pago de fecha 14 de septiembre de 2004, marcado con la letra “R”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 343,54 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2003 - julio 2004.

DECIMO NOVENO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2003, marcado con la letra “S”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 747,27 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2003.

VIGESIMO

Recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2003, marcado con la letra “T”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 193,26 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2002 - julio 2003.

VIGESIMO PRIMERO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2002, marcado con la letra “U”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 589,75 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2002.

VIGESIMO SEGUNDO

Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, marcado con la letra “V”, dirigida por el ciudadano L.A.C.B. a la Gerencia de la empresa, en la cual manifiesta su voluntad de que le sea cancelada la totalidad de su antigüedad del año 2002.

VIGESIMO TERCERO

Recibo de pago de fecha 08 de septiembre de 2002, marcado con la letra “W”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 159,72 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2001 - julio 2002.

VIGESIMO CUARTO

Recibo de pago realizado en el mes de diciembre de 2001, marcado con la letra “X”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 517,09 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2001.

VIGESIMO QUINTO

Recibo de pago realizado en el mes de julio de 2001, marcado con la letra “Y”, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 129,6 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 2000 - julio 2001.

VIGESIMO SEXTO

Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2000, marcado con la letra “Z”, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 346,8 por concepto de antigüedad, fideicomiso y utilidades correspondiente al año 2000.

VIGESIMO SEPTIMO

Recibo de pago realizado en el mes de julio de 2000, marcado con el Nº 89, donde se demuestra que la demandada canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 115,2 por concepto de liquidación de vacaciones correspondiente al lapso julio 1999 - julio 2000.

VIGESIMO OCTAVO

Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1999, marcado con el Nº 90, donde se demuestra que la accionada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 125,oo por concepto de antigüedad y utilidades correspondiente al año 1999.

VIGESIMO NOVENO

Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2000, marcado con el Nº 91, dirigida por el ciudadano L.A.C.B. a la Gerencia de la empresa, en la cual manifiesta su voluntad de que le sea cancelada la totalidad de su antigüedad del año 2000.

TRIGESIMO

Recibo de egresos con fecha 22 de diciembre de 1999, marcado con el Nº 92, donde se demuestra que en la mencionada fecha la empresa demandada canceló al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de Bs. 125,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

TRIGESIMO PRIMERO

Transacción celebrada en fecha 27 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en el cual el señor N.N.R., en representación de la empresa “HOTEL SAN REMO, C.A.”, le canceló al ciudadano L.A.C.B. la cantidad de Bs. 12.000,oo por concepto de bono por parte del patrono por la cesantía en el empleo y para de alguna manera llenar las expectativas al trabajador en cuanto al pago de unas presuntas horas extras laboradas, cuyas razones y argumentaciones de cada una de las partes se encuentran en dicho escrito. Además queda demostrado que no se le adeuda diferencia alguna por los posibles beneficios, derechos e indemnizaciones que pudiere haberse hecho acreedor el trabajador con ocasión a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, según la declaración dada por él en la cláusula novena del referido documento. De igual manera se acompaña copia del cheque Nº 24607061 del Banco Mercantil, del cual se evidencia el pago de las cantidades mencionadas.

Las documentales promovidas, se encuentran insertas a las actas procesales en los folios 79 al 201, no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte actora al momento de su evacuación, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrativas de la renuncia del trabajador, los salarios devengados durante la relación laboral, con indicación de las incidencias canceladas de acuerdo a cada una de las jornadas laborales, las liquidaciones de la prestación de antigüedad, los intereses de la misma, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, así como la transacción realizada por ambas partes, cancelando las horas extras laboradas por el accionante. Así se decide.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EN CONTRATO TRANSACCIONAL SUSCRITO Y PROMOVIDO POR AMBAS PARTES y LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA

La demandada, en su contestación a la demanda, opone como defensa perentoria para ser decidida in limine litis, la solicitud al Tribunal de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la transacción celebrada por las partes en fecha 27 de febrero de 2007, por ante la Notaría Tercera de Mérida.

Además señala la representación judicial de la parte demandada, que en caso que el Tribunal declarase que el contrato celebrado cumplió con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, pide se imparta el carácter de cosa juzgada a la prenombrada transacción y, como consecuencia de ello, declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.C. en contra de la sociedad mercantil Hotel San Remo C.A.

Previamente, para decidir es menester citar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Y, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de los dispositivos citados, se desprende la posibilidad de suscribir entre trabajador y empleador, acuerdos transaccionales, con los extremos indicados, es decir, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien, en el presente caso los intervinientes en el presente proceso, promovieron como medio probatorio contrato transaccional presentado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº. 40, Tomo 18.

De la misma se evidencia, que la materia objeto de la transacción la constituyen las horas extras laboradas durante la relación de empleo por parte del ciudadano L.A.C.B. con y, así de desprende de las cláusulas quinta, sexta y octava. En tal virtud, observa este Tribunal que se cumplen los extremos legales para proceder a su homologación.

En consecuencia, este Tribunal, procede a homologar la transacción efectuada por el ciudadano L.A.C.B. y la sociedad mercantil “Hotel San Remo C.A.”, representada por el ciudadano N.N.R., atribuyéndosele a la misma el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, peticiona el apoderado accionado que, en virtud de la declaratoria de cosa juzgada que antecede, se declare sin lugar la presente demanda. Al respecto, visto que ha quedado probada la celebración de una transacción entre las partes, es doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, el Juez debe verificar, si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, de un análisis tanto del libelo de la demanda, como de la transacción celebrada entre las partes, constata este Tribunal, que el accionante reclama conceptos que no están comprendidos en la transacción, tales como: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así mismo, reconoce el accionante en el libelo de demanda, que la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.883,82 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (así se desprende del contrato transaccional en su cláusula séptima). En tal virtud, forzoso es declarar improcedente la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda, por la defensa opuesta, ya que los conceptos demandados no se encuentran comprendidos en la tantas veces mencionada transacción. Así se decide.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DEL ALEGATO DE REINTEGRO POR PARTE DEL TRABADOR DE LA CANTIDAD RECIBIDA EN VIRTUD DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte accionante que, en el contrato transaccional celebrado, se estableció en la cláusula novena, que el trabajador, hoy actor, tiene la obligación de reintegrar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 12.000,oo, si él llegase a intentar alguna acción judicial contra ella y, al haber incumplido lo convenido, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, pide al Tribunal ordene al actor reintegrar en su totalidad la cantidad de dinero recibido.

Así mismo, de manera subsidiaria alega que, si Tribunal llegase a la conclusión de que se le deba alguna cantidad de dinero al actor, pide se compense la cantidad que le adeuda el trabajador a la accionada, por el incumplimiento de la transacción celebrada y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 12.000,oo.

Con el fin de pronunciarse, es menester transcribir el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único:

… En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

.

Y, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica:

Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito

.

Ahora bien, en atención a la normativa citada, se observa que la transacción suscrita por las partes fue posterior a la culminación de la relación de trabajo, siendo convenido por estas en una de sus cláusulas, el reintegro por parte del ciudadano L.A.C.B.d. la cantidad de Bs. 12.000,oo, si éste llegase a intentar alguna acción judicial contra la empresa demandada. Es decir, dicho acuerdo no fue durante el desenvolvimiento de la relación de empleo, tal como es dispuesto en los artículos arriba transcritos.

Aunado a ello, como se estableció en el punto previo que antecede, lo transigido en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2008, difiere del petitorio de la demanda. En consecuencia, visto que los conceptos demandados no están comprendidos dentro de tal contrato transaccional y, no fue convenido durante la relación de trabajo, forzoso es declarar improcedente la solicitud efectuada de reintegro y de compensación de la totalidad de la cantidad de dinero recibido. Así se decide.

VI

MOTIVA

Ha quedado reconocido por la partes la fecha de ingreso y egreso del trabajador (13/07/1999 al 27/02/2008), la duración de la relación laboral de 8 años, 7 meses y 14 días y, el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, retiro voluntario del trabajador.

Reclama el accionante en su libelo de demanda, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. A tal efecto, se observa en el folio171, recibo de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el accionante, por Bs. 520,79, correspondiente a la liquidación de vacaciones del lapso comprendido de julio 2007 a febrero 2008, periodo reclamado en el libelo de demanda, en el mismo se incluye el bono vacacional y, se observa que estos conceptos le fueron cancelados al trabajador, además en la audiencia oral y pública, en la etapa correspondiente a la evacuación de las pruebas, el trabajador no hizo objeción a dicho recibo. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo de tales conceptos. Así se decide.

Se demanda además el pago de utilidades fraccionadas, al respecto constata este Tribunal en las actas procesales en los folios 34 y 176, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2007, pero no se evidencia el pago equivalente a los 2 meses del año 2008, laborados por el actor, por lo tanto es procedente el reclamo de este concepto, correspondiendo 2,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, da un total a pagar por este concepto de Bs. 51,23. Así se establece.

Constituye hecho controvertido en la presente causa, el salario devengado por el trabajador y cual debe utilizarse, para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados. El actor indica en su libelo de demanda, los salarios mensuales que devengaba y, los salarios integrales diarios que se tomó en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad. Sin embargo, consta en las actas procesales en los folios 36 al 64 y del 79 al 166, los recibos de pago de salario detallados desde el año 1999, hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, en los mismos se evidencia que el trabajador devengaba un salario base, equivalente al salario mínimo, así mismo en la audiencia oral y pública de juicio, el Procurador del Trabajo en el Estado Mérida, en representación de la parte actora, manifestó en sus alegatos que efectivamente el trabajador devengaba un salario mínimo, en consecuencia este Tribunal, considera que es este el salario que devengaba el trabajador. Así se decide.

Ahora bien, por otro lado se observa de los recibos de pago de salario, que además del salario base percibido por el trabajador (salario mínimo), el accionante recibía otros pagos que están discriminados en dichos recibos, tales como días feriados, días de descanso, horas extras y, bono nocturno, los cuales variaban de acuerdo a la jornada laborada, por lo tanto este Tribunal los tomará en consideración a los fines de determinar el salario integral mes por mes, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad, conjuntamente con las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, tal como lo tipifica el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este mismo sentido, al ser un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, correspondía la carga probatoria a la accionada, desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, demostrar cual era el salario devengado por el actor durante la relación laboral. A tal efecto, la demandada en su oportunidad procesal, promovió los recibos de pago de salario y, tal como se indicó anteriormente, en los mismos se evidencia el pago de un salario mínimo más el pago periódico de unas incidencias que variaban de acuerdo a la jornada de trabajo, sin embargo, no constan en las actas procesales, todos los recibos de pago, es decir, no se encuentran agregados en el expediente los recibos de algunos meses y en otros casos de algunas quincenas, dada la variabilidad del pago, que impiden en algunos meses poder determinar el salario integral, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al no quedar demostrado por la accionada los salarios correspondientes a estos meses, tomará como ciertos los indicados por el accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Otro aspecto a considerar, lo constituye un hecho nuevo presentado por la parte actora en los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, al señalar que el actor demanda la diferencia de prestaciones sociales, por el hecho de no haberse tomado en cuenta en el salario integral, el pago de las horas extras laboradas y reconocidas por la demandada en la transacción realizada por ambas partes ante Notario Público. El apoderado de la parte accionada, en relación a este particular, manifestó que el Tribunal no debe tomarlo en cuenta, por cuanto el mismo no fue expuesto en el libelo de la demanda y de esta manera se estaría violando su derecho a la defensa, por no haber tenido oportunidad de defenderse en relación a ello en su oportunidad procesal.

Al respecto, señala el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

.

Por otro lado, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Concatenando los artículos transcritos, considera este Tribunal que es obligación del Juez verificar que los cálculos de los conceptos declarados procedentes, estén ajustados a derecho, por lo que al haberle cancelado al trabajador lo correspondiente a las horas extras, se está reconociendo que fueron laborados, por lo tanto, deben ser consideradas al momento de determinar el salario integral. Así se decide.

Por otra parte, la accionada en su contestación a la demanda indica: “…en el negado supuesto de que este Tribunal llegase a al conclusión de que se le adeude alguna cantidad de dinero al actor, pido sea deducida de la misma el preaviso omitido por el trabajador, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Orgánica del trabajo asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs, 799,00) monto éste que es igual al valor de un mes de salario…”. Al respecto, este Tribunal, verifica de la revisión de las actas procesales, que se encuentra agregada al folio 169, carta de renuncia suscrita por el trabajado accionante L.A.C.B., de fecha 27 de febrero de 2008, la cual textualmente expresa:

Mérida, 27 de febrero de 2.008

Hotel San Remo C.A.

Presente.

Cumplo con participarle por medio de la presente que por razones personales a partir del día de hoy 25/02/2008 renunció al cargo de recepcionista que he venido desempeñando en la empresa.

Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted, (…)

Asimismo, en el escrito libelar el actor declara expresamente que el día 27 de febrero de 2008, le participó al presidente de la sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO C.A.”, su decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.

Siendo así, resulta claro para este Tribunal inferir que el trabajador se retiró voluntariamente de su trabajo el mismo día que presentó su renuncia, sin cumplir con el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo al tiempo de servicio que tenía laborando en la empresa, era de un (1) mes y, tomando en consideración el parágrafo único del mencionado artículo, el cual señala. “… En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.” (Subrayado y negrita del Tribunal), al trabajador le corresponde pagar la indemnización allí establecida, que tal como quedó señalado anteriormente, devengaba salario mínimo, que para el tiempo que cesó la relación laboral era de Bs. 614,79, la cual será deducida si resultare alguna diferencia a cancelar por los conceptos reclamados. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de verificar si existe alguna diferencia de la prestación de antigüedad, entre lo que le corresponde al trabajador y lo cancelado por la demandada, tal como se desprende de los recibos que se encuentran agregados a las actas procesales, discriminados, procede a hacerlo de la siguiente manera:

Folio 170  Bs. 204.900,oo

Folios 174 y 35  Bs. 1.576.898,40 ------------- FIDEICOMISO Bs. 441.531,50

Folio 178  Bs. 1.220.472,50 --------------- FIDEICOMISO Bs. 219.685,05

Folio 181  Bs. 838.575,80 --------------- FIDEICOMISO Bs. 150.943,64

Folio 183  Bs. 608.348,75 --------------- FIDEICOMISO Bs. 145.829,55

Folio 185  Bs. 415.267,65 --------------- FIDEICOMISO Bs. 105.488,80

Folio 187  Bs. 344.894,35 --------------- FIDEICOMISO Bs. 69.169,10

Folio 190  Bs. 312.583,54 --------------- FIDEICOMISO Bs. 59.307,68

Folio 192  Bs. 272.000,oo --------------- FIDEICOMISO Bs. 2.800,oo

Folio 194  Bs. 100.000,oo

Folio 196  Bs. 125.000,oo Adelanto de Prestaciones

De la sumatoria de lo cancelado por medio de estos recibos, se concluye que al trabajador se le canceló por concepto de PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.018.940,99) equivalentes a Bolívares Fuertes de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.018,94) y, por concepto de FIDEICOMISO la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.194.755,32) equivalentes a Bolívares Fuertes de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.194,56), procediendo de esta manera el Tribunal, a realizar las siguientes operaciones aritméticas, tomando en consideración lo analizado anteriormente:

Ingreso: 13/07/1999

Egreso: 27/02/2008

Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 14 días

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Período Salario básico Total Salario Incidencia por: Salario

Mensual Diario Salario diario Utilidades Bono diario

1999 Integral mensual Integral Integral

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio 120,oo 4,00 257,13 8,57 0,16 0,08 8,81

Agosto 120,oo 4,00 257,13 8,57 0,16 0,08 8,81

Septiembre 120,oo 4,00 257,13 8,57 0,16 0,08 8,81

Octubre 120,oo 4,00 257,13 8,57 0,16 0,08 8,81

Noviembre 120,oo 4,00 138,oo 4,6 0,16 0,08 4,84

Diciembre 120,oo 4,00 155,4 5,18 0,16 0,08 5,42

2000

Enero 120,oo 4,00 271,14 9,04 0,16 0,08 9,28

Febrero 120,oo 4,00 271,14 9,04 0,16 0,08 9,28

Marzo 120,oo 4,00 271,14 9,04 0,16 0,08 9,28

Abril 120,oo 4,00 271,14 9,04 0,16 0,08 9,28

Mayo 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,09 9,33

Junio 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,09 9,33

Julio 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,09 9,33

Agosto 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,11 9,35

Septiembre 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,11 9,35

Octubre 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,11 9,35

Noviembre 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,11 9,35

Diciembre 144,oo 4,8 271,14 9,04 0,2 0,11 9,35

2001

Enero 144,oo 4,8 290,18 9,67 0,2 0,11 9,98

Febrero 144,oo 4,8 290,18 9,67 0,2 0,11 9,98

Marzo 144,oo 4,8 290,18 9,67 0,2 0,11 9,98

Abril 144,oo 4,8 290,18 9,67 0,2 0,11 9,98

Mayo 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,11 9,98

Junio 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,11 9,98

Julio 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,11 9,98

Agosto 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,12 9,99

Septiembre 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,12 9,99

Octubre 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,12 9,99

Noviembre 145,2 4,84 290,18 9,67 0,20 0,12 9,99

Diciembre 145,2 4,84 178,83 5,96 0,20 0,12 6,28

2002

Enero 145,2 4,84 326,48 10,88 0,20 0,12 11,2

Febrero 145,2 4,84 326,48 10,88 0,20 0,12 11,2

Marzo 145,2 4,84 326,48 10,88 0,20 0,12 11,2

Abril 145,2 4,84 326,48 10,88 0,20 0,12 11,2

Mayo 159,72 5,32 326,48 10,88 0,22 0,13 11,23

Junio 159,72 5,32 326,48 10,88 0,22 0,13 11,23

Julio 159,72 5,32 218,28 7,28 0,22 0,13 7,63

Agosto 159,72 5,32 192,73 6,42 0,22 0,15 6,79

Septiembre 159,72 5,32 326,48 10,88 0,22 0,15 11,25

Octubre 175,69 5,86 216,39 7,21 0,24 0,16 7,61

Noviembre 175,69 5,86 201,17 6,71 0,24 0,16 7,11

Diciembre 175,69 5,86 326,48 10,88 0,24 0,16 11,28

2003

Enero 175,69 5,86 354,22 11,81 0,24 0,16 12,21

Febrero 175,69 5,86 197,65 6,59 0,24 0,16 6,99

Marzo 175,69 5,86 213,17 7,11 0,24 0,16 7,51

Abril 175,69 5,86 354,22 11,81 0,24 0,16 12,21

Mayo 175,69 5,86 216,39 7,21 0,24 0,16 7,61

Junio 175,69 5,86 354,22 11,81 0,24 0,16 12,21

Julio 191,66 6,39 232,95 7,77 0,27 0,18 8,22

Agosto 191,66 6,39 235,43 7,85 0,27 0,20 8,32

Septiembre 191,66 6,39 221,37 7,38 0,27 0,20 7,85

Octubre 226,51 7,55 272,58 9,09 0,31 0,23 9,63

Noviembre 226,51 7,55 252,95 8,43 0,31 0,23 8,97

Diciembre 226,51 7,55 283,52 9,45 0,31 0,23 9,99

2004

Enero 226,51 7,55 432,01 14,40 0,31 0,23 14,94

Febrero 226,51 7,55 261,63 8,72 0,31 0,23 9,26

Marzo 226,51 7,55 432,01 14,40 0,31 0,23 14,94

Abril 226,51 7,55 294,10 9,80 0,31 0,23 10,34

Mayo 271,81 9,06 432,01 14,40 0,38 0,28 15,06

Junio 271,81 9,06 432,01 14,40 0,38 0,28 15,06

Julio 271,81 9,06 432,01 14,40 0,38 0,28 15,06

Agosto 294,47 9,82 349,92 11,66 0,41 0,33 12,4

Septiembre 294,47 9,82 432,01 14,40 0,41 0,33 15,14

Octubre 294,47 9,82 297,90 9,93 0,41 0,33 10,67

Noviembre 294,47 9,82 432,01 14,40 0,41 0,33 15,14

Diciembre 294,47 9,82 381,33 12,71 0,41 0,33 13,45

2005

Enero 294,47 9,82 367,10 12,24 0,41 0,33 12,98

Febrero 294,47 9,82 341,86 11,40 0,41 0,33 12,14

Marzo 294,47 9,82 375,45 12,52 0,41 0,33 13,26

Abril 294,47 9,82 552,47 18,42 0,41 0,33 19,16

Mayo 371,25 12,38 441,18 14,71 0,52 0,41 15,64

Junio 371,25 12,38 448,60 14,95 0,52 0,41 15,88

Julio 371,25 12,38 552,47 18,42 0,52 0,41 19,35

Agosto 371,25 12,38 443,12 14,77 0,52 0,45 15,74

Septiembre 371,25 12,38 552,47 18,42 0,52 0,45 19,39

Octubre 371,25 12,38 552,47 18,42 0,52 0,45 19,39

Noviembre 371,25 12,38 552,47 18,42 0,52 0,45 19,39

Diciembre 371,25 12,38 455,41 15,18 0,52 0,45 16,15

2006

Enero 371,25 12,38 761,54 25,38 0,52 0,45 26,35

Febrero 426,92 14,23 761,54 25,38 0,59 0,51 26,48

Marzo 426,92 14,23 761,54 25,38 0,59 0,51 26,48

Abril 426,92 14,23 761,54 25,38 0,59 0,51 26,48

Mayo 465,75 15,53 607,36 20,25 0,65 0,56 21,46

Junio 465,75 15,53 761,54 25,38 0,65 0,56 26,59

Julio 465,75 15,53 761,54 25,38 0,65 0,56 26,59

Agosto 465,75 15,53 761,54 25,38 0,65 0,60 26,63

Septiembre 512,33 17,08 594,32 19,81 0,71 0,66 21,18

Octubre 512,33 17,08 761,54 25,38 0,71 0,66 26,75

Noviembre 512,33 17,08 761,54 25,38 0,71 0,66 26,75

Diciembre 512,33 17,08 761,54 25,38 0,71 0,66 26,75

2007

Enero 512,33 17,08 891,30 29,71 0,71 0,66 31,08

Febrero 512,33 17,08 891,30 29,71 0,71 0,66 31,08

Marzo 512,33 17,08 891,30 29,71 0,71 0,66 31,08

Abril 512,33 17,08 891,30 29,71 0,71 0,66 31,08

Mayo 614,79 20,49 891,30 29,71 0,85 0,80 31,36

Junio 614,79 20,49 747,99 24,93 0,85 0,80 26,58

Julio 614,79 20,49 834,07 27,80 0,85 0,80 29,45

Agosto 614,79 20,49 835,09 27,84 0,85 0,85 29,54

Septiembre 614,79 20,49 891,30 29,71 0,85 0,85 31,41

Octubre 614,79 20,49 778,oo 25,93 0,85 0,85 27,63

Noviembre 614,79 20,49 891,30 29,71 0,85 0,85 31,41

Diciembre 614,79 20,49 813,13 27,10 0,85 0,85 28,8

2008

Enero 614,79 20,49 982,92 32,76 0,85 0,85 34,46

Febrero 614,79 20,49 914,50 30,48 0,85 0,85 32,18

DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD TOTALES

INTEGRAL DÍAS

1999

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre 4,84 5 24,2

Diciembre 5,42 5 27,1

2000

Enero 9,28 5 46,4

Febrero 9,28 5 46,4

Marzo 9,28 5 46,4

Abril 9,28 5 46,4

Mayo 9,33 5 46,65

Junio 9,33 5 46,65

Julio 9,33 5 46,65

Agosto 9,35 5 46,75

Septiembre 9,35 5 46,75

Octubre 9,35 5 46,75

Noviembre 9,35 5 46,75

Diciembre 9,35 5 46,75

2001

Enero 9,98 5 49,9

Febrero 9,98 5 49,9

Marzo 9,98 5 49,9

Abril 9,98 5 49,9

Mayo 9,98 5 49,9

Junio 9,98 5 49,9

Julio 9,98 5 49,9

Agosto 9,99 5 49,95

Septiembre 9,99 5 49,95

Octubre 9,99 5 49,95

Noviembre 9,99 5 49,95

Diciembre 6,28 5 31,4

2002

Enero 11,20 5 56

Febrero 11,20 5 56

Marzo 11,20 5 56

Abril 11,20 7 78,4

Mayo 11,23 5 56,15

Junio 11,23 5 56,15

Julio 7,63 5 38,15

Agosto 6,79 5 33,95

Septiembre 11,25 9 101,25

Octubre 7,61 5 38,05

Noviembre 7,11 5 35,55

Diciembre 11,28 5 56,4

2003

Enero 12,21 5 61,05

Febrero 6,99 5 34,95

Marzo 7,51 5 37,55

Abril 12,21 5 61,05

Mayo 7,61 5 38,05

Junio 12,21 5 61,05

Julio 8,22 5 41,1

Agosto 8,32 5 41,6

Septiembre 7,85 11 86,35

Octubre 9,63 5 48,15

Noviembre 8,97 5 44,85

Diciembre 9,99 5 49,95

2004

Enero 14,94 5 74,7

Febrero 9,26 5 46,3

Marzo 14,94 5 74,7

Abril 10,34 5 51,7

Mayo 15,06 5 75,3

Junio 15,06 5 75,3

Julio 15,06 13 195,78

Agosto 12,40 5 62

Septiembre 15,14 5 75,7

Octubre 10,67 5 53,35

Noviembre 15,14 5 75,7

Diciembre 13,45 5 67,25

2005

Enero 12,98 15 194,7

Febrero 12,14 5 60,7

Marzo 13,26 5 66,3

Abril 19,16 5 95,8

Mayo 15,64 5 78,2

Junio 15,88 5 79,4

Julio 19,35 5 96,75

Agosto 15,74 5 78,7

Septiembre 19,39 5 96,95

Octubre 19,39 5 96,95

Noviembre 19,39 5 96,95

Diciembre 16,15 5 80,75

2006

Enero 26,35 5 131,75

Febrero 26,48 5 132,4

Marzo 26,48 5 132,4

Abril 26,48 5 132,4

Mayo 21,46 5 107,3

Junio 26,59 5 132,95

Julio 26,59 5 132,95

Agosto 26,63 17 452,71

Septiembre 21,18 5 105,9

Octubre 26,75 5 133,75

Noviembre 26,75 5 133,75

Diciembre 26,75 5 133,75

2007

Enero 31,08 5 155,4

Febrero 31,08 5 155,4

Marzo 31,08 5 155,4

Abril 31,08 5 155,4

Mayo 31,36 5 156,8

Junio 26,58 5 132,9

Julio 29,45 5 147,25

Agosto 29,54 5 147,7

Septiembre 31,41 5 157,05

Octubre 27,63 5 138,15

Noviembre 31,41 5 157,05

Diciembre 28,80 5 144

2008

Enero 34,46 5 172,3

Febrero 32,18 19 611,42

TOTALES 556 8957,01

De los cálculos realizados, este Tribunal constata que existe una diferencia en la prestación de antigüedad, es decir, al trabajador la empresa demandada le canceló tal como quedó establecido ut supra, la cantidad de Seis Mil Dieciocho Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 6.018,94), correspondiéndole de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 8.957,01), por lo tanto, existe una diferencia de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 2.938,07) a lo que se le debe sumar la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 51,23) por concepto de Utilidades fraccionadas, dando un total de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.989,3) restándole la indemnización por preaviso omitido de Bs. 614,79, lo que da un total a cancelar por parte de la demandada de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.374,51). Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre el ciudadano L.A.C.B. y la sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO C.A.”, representada por el ciudadano N.N.R., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2008, en los términos indicados en el Primer Punto Previo de la presente decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de dinero y, de compensación efectuada por la parte demandada, la sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO C.A.”, por parte del accionante ciudadano L.A.C.B., según se indica en el Segundo Punto Previo del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano L.A.C.B., contra la Sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, a pagar al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.374,51) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.).

Sria

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