Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El trece (13) de julio de dos mil siete (2007) se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito de querella funcionarial del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.154.848, debidamente asistido por el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.724, en contra de la Resolución Nº 002-07 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

El querellante en su escrito libelar expone que el cuatro (04) de septiembre de dos mil cinco (2005), realizado labores de patrullaje se vio involucrado en un accidente de tránsito, sufriendo lesión por fractura en el tercer metacarpiano de la mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente, y reincorporándose a sus labores el seis (06) de enero de dos mil seis (2006)

Posteriormente, el once (11) de mayo de dos mil seis (2006), encontrándose en labores de servicio sufrió una nueva fractura en la falange de dedo índice de la mano izquierda, razón por la cual se expidió reposo medico hasta el dieciséis (16) agosto de dos mil seis (2006), y debido a las constates molestias presentadas como consecuencia de la primera fractura, le fue practicada una intervención quirúrgica, ameritando reposo desde el diecisiete (17) de agosto dos mil seis (2006), hasta el diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año.

Alude el querellante que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), se presentó en el Servicio Médico de la Policía, a fin de consignar extensión del reposo médico, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que el médico de guardia y el Director de Recuso Humano le manifestaron que podía realizar actividades administrativas, razón por la cual no le fue recibido el referido reposo hasta tanto no consignara informe médico.

Por lo antes expuesto, procedió a consignar los referidos documentos antes la Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao. Ulteriormente fue notificado vía telefónica por funcionario adscrito a la referida Inspectoría, de la apertura de expediente administrativo por no haber consignado los reposos médicos ante el Servicio Médico de la Policía.

Con relación al acto administrativo impugnado, señala el querellante que la Administración incurrió en los siguientes vicios:

  1. Falso Supuesto: “… en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismo no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma…”

  2. Violación del Principio de Legalidad Sancionatoria: En tal sentido alega que la Administración procedió a la aplicación forzada y casi automática, de la norma sancionadora, o sin considerar las circunstancias especiales que rodearon el hecho, asimismo la Médico de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao y el Director de Personal, se negaron a recibirle los correspondientes reposo médicos, los cual se encontraban debidamente validado por el IVSS. Razón por la cual no incurrió en le abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos, ya que no fuero recibidos los reposos médicos por el Servicio Médico y Jefe de Personal, de la Policía de Chacao, y que se encontraba legalmente de reposo.

  3. Desviación de Poder: Al respecto indica que el acto administrativo esta viciado de desviación de poder, por cuanto su autor al ejercerla potestad sancionadora que le acuerda la Ley, se aparto del espíritu, propósito, y razón de la misma y en forma intencional orientó su accionar hacia un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico.

    Que la desviación de poder quedó plenamente demostrada, cuando la Administración procedió a obviar el procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual es de aplicación supletoria para la Administración Municipal.

  4. Desproporción y Arbitrariedad: Manifiestan al respecto, que la conducta del funcionario estuvo orientada en todo momento a consignar los respetivos reposos e informes médicos debidamente validados por el IVSS, y nunca faltar a su puesto de trabajo de manera injustificada.

    Por otra parte alega que la Administración obvió por completo la hoja de vida del funcionario la cual se encontraba completamente limpia lo cual revela lo desproporcionado del acto.

    Finalmente, solicita el querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-07, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), la cual fue notificado el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), y incorporación al cargo de Agente que venia desempeñando.

    Igualmente solicita, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegal e inconstitucional destituido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cuyo concepto asciende a la fecha la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Treinta Bolívares (Bs. 3.990.030,00), así como los que se genere durante el curso de este proceso, la retribución de las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios labores que le corresponden, tales como cesta ticket, profesionalización, prima por antigüedad, prima por razones de servicio, bono vacacional, caja de ahorros, intereses de fideicomiso, y en fin, todas las reivindicaciones que le correspondan conforme a la ley.

    II

    CONTESTACION DE LA QUERELLA

    En la oportunidad de dar contestación a la querella el representante judicial del Instituto querellado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, en los siguientes términos:

    Alega que el accionante pretende escudarse en reposos médicos, por un accidente ocurrido el día 4 de septiembre de 2005, en el cual sufrió una lesión en la mano izquierda, y a partir de esta fecha ha dejado de cumplir con sus labores dentro de la Institución, por espacio de un (1) año y tres (3) meses.

    Que de las actas procesales y de los descargos del funcionario, se evidencia de manera clara que se le estaba solicitando los informes médicos de los reposos emitidos por el I.V.S.S., a los fines de que el funcionario cumpliera funciones administrativas dentro de la Institución Policial y que este tajantemente se negó a aceptar.

    En relación al falso supuesto denunciado por el querellante advierte que al analizar, la declaración del médico Quince Quince, la cual corre a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, se desprende la misma solicitó informe médico explicativo de las razones por las cuales se estaba indicando un reposo tan prolongado por causa de una cicatriz queloidal, siendo el caso, que el recurrente consignó un informe médico que no guarda relación con el reposo de la cicatriz y aunado al hecho que el referido informe fue emitido por un médico particular. Asimismo que en la declaración antes mencionada se denota que por una cicatriz queloidal, no se puede dar reposo y que muy bien podía trabajar administrativamente en la Institución Policial.

    Advierte la parte, que el artículo 13 de la “Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao”, obliga a la presentación del informe médico, para poder ser avalado por la Institución, cuestión que el querellante no realizó.

    Que efectivamente desde el seis (06) de enero de dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año, el querellante presentó los correspondientes informes, y es a partir de esta última fecha que dejó de consignar los mismos.

    Que en el presente caso no se procedió a la aplicación automática o casi automática de una norma sancionadora o a la aplicación de la responsabilidad administrativa objetiva o por resultado, sino que valoró la conducta omisiva del funcionario, y es de hacer notar que la culpa no solo deviene de una conducta activa sino también pasiva, y en el presente caso quedó demostrado en las actas que conforman el expediente administrativo que el querellante desarrolló una conducta de la cual estaba obligado.

    Niega, rechaza y contradice, que la administración haya incurrido en el vicio de desviación de poder ya que del expediente administrativo se puede evidenciar que el querellante admite haber incurrido en la falta imputada, además el procedimiento se instauró ante la contumacia y negligencia del recurrente por faltar a sus labores de trabajo a partir del 16 de septiembre de 2006.

    Por ultimo en relación a que el acto administrativo es desproporcionado y arbitrario, aduce la representación del Instituto querellado que la sanción aplicada no es desproporcionada, pues ciertamente, el querellante no se presentó a sus labores de trabajo desde el 16 de septiembre de 2006, y tal sanción esta contemplada en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente, indica que al escrito de la contestación se anexa copia certificada del expediente administrativo Nº RRHH7PD 2006 11 021 y solicita sea declarado Sin Lugar la querella incoada en contra de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-07 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

    La parte actora alega en primer lugar, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, sin indicar si este es de hecho o de derecho, sin embargo de acuerdo al análisis del contenido del escrito liberal, se concluye que el vicio invocado es el falso supuesto de derecho, fundamentándose que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma, o que los mismo no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma. Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

    Es así como el autor venezolano E.M., dice que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

    Se aprecia en expediente administrativo signado Nº RRHH/PD 2006 11021, que el procedimiento disciplinario de destitución del querellante se fundamenta por no presentarse a cumplir con sus labores de servicios, desde el día 19-09-2006 y por no haber cumplido lo referente a la consignación de justificativo alguno (folio uno).

    Ahora bien, del contenido de las declaraciones de los funcionarios involucrados en el procedimiento antes identificado, las cuales rielan en los folios diez al once (10 al 11), del cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51), sesenta (60), sesenta y tres (63), setenta y dos (72) y setenta y tres (73), así como del “Registro Diario del Servicio Médico” de fecha dieciocho de septiembre del dos mil seis (2006), el cual cursa en el folio cuarenta y nueve (49) y del “Reporte de Marcajes Registrados en el Sistema de Control de Acceso” cursante en los folios ochenta al ochenta y cuatro (80 al 84), se evidencia, que efectivamente el querellante se encontraba de reposo desde el cuatro (04) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), por diferentes patologías y es en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), cuando el funcionario A.C. al consignar nueva prorroga del reposo, la médico de guardia le solicita informe médico en el cual se justifique lo prolongado del reposo por una cicatriz queloidal, razón por la cual no se le acepta el nuevo reposo hasta tanto no consigne el documento requerido, exhortándole a reincorporarse a labores administrativa dentro de la Institución. Así mismo, se evidencia que los supervisores inmediatos para la fecha de ocurrencia de los hechos desconocían las razones por las cuales el hoy querellante, no se había presentado a sus labores. Igualmente queda demostrado en los registros de entrada y salida del lapso comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre del dos mil seis (2006) al seis (06) de febrero del presente año, que el plenamente identificado funcionario concurrió a la Sede del Instituto Policial en las siguientes fechas: dieciocho (18) de septiembre y veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), transcurriendo entre las mismas setenta (70) días, posteriormente tiene registrada entradas en los trece (13) y un último ingreso el quince (15) de diciembre de ese mismo año.

    En este orden de idea, se observa que en el transcurso del procedimiento disciplinario el querellante consignó ante las autoridades responsables del mismo nuevos reposos, no obstante en ningún momento consigno el informe requerido por el Servicio Medico del Instituto, ni los requeridos en el transcurso del mismo. Por otra parte, no alegó argumento alguno con relación a las irregularidades observadas, en la emisión de los Certificados de Incapacidad emitido por el IVSS.

    Así mismo, resulta importante resaltar lo alegado por el querellante en cuanto a que la solicitud de los informes por parte del Servicio Médico, equivale a poner en “tela de juicio” la opinión del médico tratante o que la solicitud de reincorporarse al servicio en labores administrativa, se le estaría obligando a realizar funciones distintas a las que naturalmente le competen como funcionario policial.

    Al respecto, cabe indicar que el Artículo 13 de la “Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao”, establece expresamente que la obligatoriedad de presentar ante el servicio médico, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes el justificativo, debidamente acompañado de informe médico, así como cualquier examen complementario practicado.

    Con relación a realizar funciones distintas a las que naturalmente le competen, se considera que la actividad medular de cualquier organismo o ente indistintamente de su naturaleza, comprende un conjunto de actividades de apoyo inherente a la misma, que de su engranaje continuo y sistemático depende la consecución de la misión y objetivos planteados, en consecuencia, no se puede pretender que por razones circunstanciales debidamente comprobadas y justificada, la institución al ordenar reasignar el recurso humano, se esta obligando al mismo a realizar funciones distintas o ajena a la razón de ser de la institución.

    Contrastado como ha sido lo alegado y probado en autos por las partes, esta Juzgadora considera que el vicio de falso supuesto invocado debe ser desechado tal como se estableció ut supra, por cuanto no se configura. Así se decide.

    En segundo lugar, de la configuración del vicio de “violación del principio de legalidad sancionatoria” alegó el querellante que la Administración procedió a la aplicación forzada de la norma sancionadora, toda vez que no consideró las circunstancias especiales que rodearon el hecho, así como la negativa por parte del Servicio Médico Policial de recibir los Certificados de Incapacidad.

    En tal sentido, quedó establecido en el punto anterior las razones por las cuales no se le permitió la consignación de los referidos certificados, el tiempo transcurrido desde cuando se le solicito la presentación de los informes médicos hasta que se presentó el funcionario a consignar una nueva prorroga, aunado a ello posteriormente consignó sucesivos certificados en copia simple ante la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios, alegando la negativa del Servicio Médico de recibirlos. Sin embargo, se evidencia incongruencia en este alegato, en virtud que en fecha primero (01) de febrero de 2007 según consta en declaración que riela en folio setenta y tres (73), que no presentó el Certificado de Incapacidad de fecha ocho (08) de enero del año en curso, por un periodo de incapacidad desde el siete (07) de enero al siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), por fallecimiento de su padre el tres (03) de enero del año en comento y por la negativa del Servicio Médico de recibirlos, mientras que en el “Reporte de Marcajes Registrados en el Sistema de Control de Acceso”, se observa que la última fecha de ingreso a las instalaciones del cuerpo policial en el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de septiembre del dos mil seis (2006) al seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) fue el quince (15) de diciembre, transcurriendo cuarenta y ocho (48) días desde esta fecha hasta que presentó su declaración.

    Por lo antes expuesto, queda demostrado que la Administración aplicó la norma en atención a los hechos descritos y probados, razón por la cual se desecha el vicio invocado. Así se decide.

    En tercer lugar, en cuanto al vicio de desviación cabe destacar que estamos en presencia de este vicio cuando en la expedición de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. En atención a la jurisprudencia señalada, y analizado como han sido los hechos, se puede concluir que la Administración observo los procedimientos previstos en la normativa legal vigente y aplicable al caso bajo estudio, por lo que necesariamente esta Juzgadora descarta el vicio invocado. Así se decide.

    Finalmente, del vicio de desproporción y arbitrariedad se indica que tal como han sido ampliamente analizados los hechos probados en autos y debidamente comparados con la norma invocada por la Administración, se considera que los mismos fueron subsumidos en forma objetiva dentro de las causales de destitución establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el artículo 89 y subsiguientes ejusdem, en virtud de lo cual se declara que el vicio invocado no se configura en el caso bajo estudio. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

    • Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado F.T. en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.154.848, en contra de la Resolución Nº 002-07 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal y a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos (2007).

    La Juez

    Abog. Belkis Briceño Sifontes

    La Secretaria

    Eglys Fernández

    En esta misma fecha 15-11-2007, siendo las (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 0138/BBS/EFT/SMP

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