Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de junio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito de fecha 6 de junio de 2006, presentado por el abogado J.F.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.743, actuando en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, ante el ciudadano Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-05-3340, de fecha 27 de junio de 2005, notificado el 28 de junio de 2005, emanado de la mencionada Comisión, en el cual se acordó dejar sin efecto, por las observaciones presentadas ante ese Despacho, la designación del “abogado J.F.M.C. (…), Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, con sede en El Vigía”. (folio 10 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los Capítulos identificados como “Primera”, “Segunda”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta”, “Sexta” y “Séptima”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente al contenido del Capítulo identificado como “Octava: Prueba de Exhibición”, del escrito de promoción de pruebas, en el cual el promovente señaló: “…De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que el representante de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, exhiba el expediente administrativo elaborado con ocasión a la remoción de mi cargo como Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de el estado Mérida; conforme al oficio N° CJ-05-3340 de fecha: 27 de junio de 2005…”, observa este Juzgado, que como quiera que no consta en autos la remisión del expediente administrativo, y considerando que se trata de una carga que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo cual estima que lo apropiado en el presente caso es solicitar la remisión del aludido expediente a la Comisión antes mencionada, por la vía indicada en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento en el criterio establecido por este Juzgado de Sustanciación por decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (Exp. Nº 2004-1534). Así se declara.

Respecto de la prueba de informes, contenida en el Capítulo identificado como “Novena” literal “A”, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el ciudadano J.F.A.M.C., pretende requerir informes a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Finalmente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el Capítulo identificado como “Novena” literal “B”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Directora de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente. Líbrese oficio acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los autos de admisión de las pruebas.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5585/ytdeg

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