Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: A.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.676.463, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada del demandante: Abogado L.L.H.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 84036, con domicilio en la séptima avenida, entre calles 7 y 8, Edificio Rental Centro Cívico, plataforma 1, local C-65, en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: B.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.507.371, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados J.A.V.T. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22813 y C.B.T., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares-Apelación del auto de fecha 14 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial que niega la intimación de la parte demandada.

En el juicio seguido por A.M.C.G., contra B.L.D.G., por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al apelar la representación de la demandada del auto de fecha 14 de octubre de 2005, que niega la prueba de intimación a fin de que el demandante consigne contrato original y se le efectúe experticia grafotéctica a la firma demandada, en razón de que fue solicitada mediante escrito consignado a las dos y veintidós minutos de la tarde, del séptimo día de la articulación probatoria de 8 días fijada por el Tribunal, lo que impide fijar un lapso de comparecencia; copias en las que aparece:

1) Escrito de fecha 06 de octubre de 2005, mediante el cual la representación del demandante promueve pruebas (fs. 1-4); 2) auto de fecha 07 de octubre de 2005, en el cual el a quo admite dichas pruebas (f. 5); 3) escrito de fecha 13 de octubre de 2005, en el que la representación de la demandada promueve pruebas, entre ellas, en el numeral uno solicita que el tribunal intime al demandante y fije oportunidad para que consigne el contrato original y piden que se efectúe la experticia grafotécnica a la firma de su mandante, la cual consta en dicho contrato (fs. 7-8); 4) auto del 14 de octubre de 2005, que niega la intimación del demandante, para que consigne el contrato original solicitado por la parte demandada en el numeral primero del escrito de pruebas, en razón de que fue solicitada mediante escrito el séptimo día de la articulación probatoria de 8 días fijado por el Tribunal, lo que impide a ese Despacho fijar un lapso de comparecencia, por cuanto ese día vencía la articulación probatoria y no existía tiempo procesal útil para su evacuación (f. 6); auto que apela la representación de la demandada, en diligencia del 19 de octubre de 2005 (f. 10); ratificada el 20 de octubre de 2005 (f. 12); apelación que es oída en un solo efecto y remitidas las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 13) y recibidas en esta alzada el 24 de noviembre de 2005 (f. 18).

Este Superior Tribunal en auto del 14 de diciembre de 2005, deja constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes en esta causa, no se hizo uso del tal derecho (f. 19).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de octubre de 2005, que niega la intimación del demandante, para que consigne el contrato original y se le efectúe una experticia grafotécnica, en razón de que fue solicitada mediante escrito el séptimo día de la articulación probatoria de 8 días fijada por el Tribunal, lo que impide a ese Despacho fijar un lapso de comparecencia, por cuanto ese día vence la articulación probatoria y no existe tiempo procesal útil para su evacuación.

Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Tribunal tiene la obligación de intimar a la parte para que exhiba el documento en la oportunidad indicada.

Ahora bien, el artículo 607 ibídem, establece:

Artículo 607. “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

La norma anterior prevé el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común. Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tale efecto, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de 8 días sin término de distancia.

Igualmente, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

Artículo 49. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así mismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de A.C., interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005, respecto a los lapsos probatorios ha dejado establecido:

...Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

...

En apego a la jurisprudencia transcrita, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada en fecha 19 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005 y ordena al Juzgado de la causa, admitir la prueba promovida por la representación de la demandada, en escrito de fecha 13 de octubre de 2005, contenida en el numeral uno del escrito de pruebas, referente a la intimación del demandante para que consigne el contrato original y se le efectúe una experticia grafotécnica y revocar el fallo apelado; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada ya identificado, en diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005.

Segundo

Ordena admitir la prueba promovida por la representación de la demandada, en escrito de fecha 13 de octubre de 2005, contenida en el numeral uno del escrito de pruebas, referente a la intimación del demandante para que consigne el contrato original y se le efectúe una experticia grafotécnica.

Tercero

Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. Nº 5771

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