Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-002199

PARTE ACTORA: G.A.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.162.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., M.V. y BRISMAY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11,337, 15.284 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, P.O.C., E.C.C.C., F.B.M. y M.D.L.A.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943 y 145.284 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos M.V. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.284 y 11.337 respectivamente contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 82-A-Sgdo, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 3 de mayo de 2011. Posteriormente la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en fecha 9 de mayo de 2011, siendo admitido el escrito libelar y su reforma en fecha 11 de mayo de 2011, siendo admitido el libelo de demanda y su reforma mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 25 de octubre de 2011 (folio 67 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 1 de noviembre de 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien lo dio por recibido por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, siendo admitidas las pruebas promovidas por cada una de las partes, en fecha 14 de diciembre de 2011, así mismo en dicha fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de febrero de 2012. Posteriormente en fecha 16 de diciembre 2011 la representación judicial demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión dictado por este Tribunal. En fecha 10 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante diligencia presentada por el ciudadano C.L. experto informático solicito una prorroga de diez (10) hábiles. En fecha 11 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de suspender el dispositivo oral del fallo para el día 27 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha este tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.A.C.C., contra de la demandada ABBOT LABORATORIOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduja la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda y su reforma que su representado prestó servicios durante los primeros siete años de servicio en la empresa Laboratorios Abbott como Representantes de Ventas o Visitador Médico y finalmente como Gerente de Distrito, desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 17 de febrero de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 28 días, con una jornada de trabajo lunes a viernes con un pago de siete (7) días a la semana y dos (2) días de descanso semanal, y un salario compuesto por unidad de tiempo (salario fijo) y otro por producción (salario variable), éste último estaba formado por incentivos y premios, así como los días sábados, domingo y feriados, que la empresa no pago a su representado el total de los salarios variables causados en cada periodo, en consecuencia le asiste el derecho a reclamar su diferencia y la incidencia del salario dejado de percibir sobre todas y cada una de las acreencias laborales, sostiene que su representado en los últimos años de servicio laboró como Gerente de Distrito, cuya función consistía en la promoción adecuada, vigilar que sus representantes de ventas visitarán médicos y farmacias para la colocación de los productos, por lo que su salario estuvo estrechamente vinculado con la productividad del equipo de la región a su cargo, aduce que al visitador médico se le asigna una determinada zona geográfica a fin que promocione determinados productos y mensualmente se hacen mediciones para saber si los productos lograron venderse en la cantidad deseada de acuerdo a las metas establecidas, cuya evaluación esta basada en el cumplimiento de resultados de metas y otros objetivos estratégicos establecidos en el plan de incentivo, también se miden los resultados en términos históricos, al finalizar se le reconoce un incentivo por promoción conocido como DDD de acuerdo al rendimiento puede optar por premios trimestrales o anuales, aduce que su representado tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso con un monto distinto al separado, aparte del monto del salario variable bien sea por comisión, DDD, incentivo, premio y cualquier otra modalidad, que la empresa demandada no pago totalidad de las comisiones o incentivos, así como de los días de descanso y feriado junto con los premios e incentivos devengados por la parte actora, que su representado además de recibir una porción de incentivos o comisiones deberá percibir una remuneración de los días feriados y de descanso, y los montos de los incentivos causados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y la porción dejada de percibir tiene incidencia en los pasivos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones 125 de la Ley sustantiva). Finalmente solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Días feriados y de descanso, incidencia en vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Que la parte actora percibía un salario variable, compuesto por Comisiones las cuales eran calculadas de acuerdo con las ventas realizadas por las farmacias de los productos promocionados por los visitadores médicos del equipo manejado por la actora en la zona asignada, cuyas comisiones eran calculadas con base en los planes de incentivo de ABBOT, que en los recibos de pago promovidos por ABBOTT se evidencia el pago de la actora en forma separada los siguientes conceptos: salario básico; Comisiones; e incidencia de las Comisiones en los días de descanso y feriado, que corresponde a la parte actora demostrar el no pago de las incidencias de las comisiones sobre los días de descanso y feriados, que las farmacias venden los medicamentos ya que es un servicio público cuya actividad no puede interrumpirse, en tal sentido, mal podría tomarse únicamente los días hábiles del mes para el cálculo de la incidencia en descansos y feriados, que la parte actora devengaba una remuneración fija y una asignación que si bien fluctuaba no puede calificarse como salario, que la parte actora tenía una asignación fija y percibía una asignación fluctuante, en la medida que los representantes de ventas y visitadores médicos hayan cumplido con las metas establecidas, que el pago de los días de descanso y feriados se encuentran incluidos en el salario fijo mensual

HECHOS ADMITIDOS:

El salario mixto compuesto por una parte fija y por comisiones

-La fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por despido injustificado.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de Comisiones (incentivos) devengados y no pagados a la actora, dado que lo cierto es que las Comisiones (incentivos) devengados y pagados al accionante aparecen reflejados en los recibos de pago (102 al 166) del expediente.

-Niega el salario compuesto por una parte fija y otra variable. Lo cierto, es que la actora devengaba un salario fijo y una porción fluctuante.

-Niega que el salario variable de la actora incluyese los conceptos de incentivos y premios especiales por ventas, dado que lo cierto es que dichos conceptos no dependían del esfuerzo individual del accionante y por lo tanto no pueden considerarse como salario variable sino fluctuante.

-Niega que ABBOTT no haya pagado a la actora la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y feriado como un monto separado, distinto y aparte a las comisiones. Lo cierto es que la incidencia de los días de descanso y feriado sí fueron pagadas por LA ACTORA un monto separado y distinto de las Comisiones, tal y como se evidencia de de los recibos de pago que cursan en autos a los folios 102 al 166 del expediente.

-Niega que en el año 2004, ABBOTT haya puesto en marcha un Plan de incentivo para el logro del cien por ciento (100%) de la meta de venta del producto KALETRA de la línea HIV. Asimismo, negamos rechazamos y contradecimos que para los representantes que cubrieran los porcentaje establecidos en el libelo de demanda establecería un premio trimestral.

-Niega que el total de las Comisiones pagadas por ABBOTT al DEMANDANTE, mas su incidencia en descansos y feriados, fuese igual a las Comisiones realmente devengadas por el DEMANDANTE, ya que lo cierto es que lo cierto es que las Comisiones causadas, generadas o devengadas por el demandante fueron las mismas comisiones pagadas en el recibo de pago y, sobre esa Comisión causada y pagada es que su representada calculó y pagó la incidencia en descansos y feriados, tal y como se evidencia de los recibos de pago que cursan a los autos de los folios 102 al 166 del expediente.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante no recibió pago de la remuneración de los días de descanso y feriado sobre las comisiones como un pago separado, distinto, y lo cierto es que su representada cálculo correctamente todos los beneficios laborales tomando como base el salario efectivamente devengado y pagado por la actora tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 64 al 166 del expediente.

-Niega cualquier diferencia que deba pagarse a la actora, de considerarlo así, debe hacerse con base en salario promedio de los últimos 12 meses de servicio, ya que lo cierto es que ABBOTT nada le adeuda al accionante.

- Niega, rechaza y contradice los incentivos señalados por el demandante en el último año de servicio.

-Niega que ABBOTT adeude a la actora las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar, por concepto de incidencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones 125 de la Ley sustantiva, ya que lo cierto es que a la actora le fueron correcta y oportunamente pagados estos conceptos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en: Determinar la naturaleza salarial o no de los premios o incentivos (comisiones) y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia de los días de descanso en la porción del salario variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Marcada “1” riela al folio (175) de la pieza Nro. 1 del expediente documento de finiquito de fecha 16 de febrero de 2011, a nombre de la parte actora, donde se desprende la fecha de ingreso (19/02/2001), la fecha de egreso (17/02/2011), el salario básico mensual (Bs. 7.614), el promedio de comisiones (Bs. 2.596), promedio de domingos y feriados (Bs. 1.205,26), promedio de premios (Bs. 1296,61), alícuota de bono vacacional (Bs. 1818,11), alícuota de utilidades (Bs. 4.690,42), salario indemnización (19,220,41), forma de terminación laboral (Despido injustificado), así como el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, asignación de vehículo febrero 2011, utilidades 2011, sueldo febrero 2011, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2011, días inhábiles vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones de ley correspondiente, con una suma total de 129.569.56, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “2” y “9” corre a los folios (176 y 183) de la pieza Nro. 1 originales de las constancias de trabajo de fechas 08 de febrero de 2011 y 23 de marzo de 2009, la primera se encuentra suscrita por el empresa Abbott Laboratorios mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 19/02/2011 hasta el 10/02/2011, cuyo cargo fue de Gerente de Distrito, y la segunda hace constar que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada en el cargo de Gerente de Distrito, con un sueldo básico mensual de Bs. 4.686,30 y un promedio mensual de ingreso de Bs. 1.731,17

-Marcada “3” folio (177) se desprende original de carta de despido de fecha 10 de febrero de 2011 dirigida al ciudadano G.C. y suscrita por el ciudadano A.C.G.N.d.V., mediante el cual señala que la empresa demandada ha decidido prescindir de sus servicios, quien decide le confiere mérito probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Riela al folio 178 de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 14 de febrero de 2001 dirigida a la parte actora, mediante el cual señala que la empresa Laboratorios Abbott acordó la designación del Cargo de Coordinador Regional, con un sueldo mensual de Bs. 700 y comisiones garantizadas a partir del 19 de febrero de 2001, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario y las comisiones devengadas por el trabajador para el momento de la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-Corre a los folios (179 al 182, 184 al 213, 292 al 325) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos sueldo, comisiones sobre ventas, feriados y días de descanso, diferencia de comisiones, premios semestral, premio trimestral, premio anual, premio especial de ventas, vacaciones, bono vacacional, sábado en vacaciones, domingo en vacaciones, feriado en vacaciones y las deducciones de ley, quien decide le confiere valor probatorio al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Riela a los folios (214, 218, 344, 348) de la pieza Nro. 1 del expediente impresiones por página web de los correos electrónicos enviado por la ciudadana Y.U. a la parte accionante por comisiones año 2009, Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Se desprende a los folios (215 al 217) y (219 al 268) y (345 al 347 y 349 al 351) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de comisiones y premio trimestral año 2003, 2004, 2009, donde se desprende el código, la región, la línea y el monto a cancelar, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples y carecer de firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Marcado “60” riela al folio 269 de la pieza Nro. 1 original del acuerdo de disminución de jornada, celebrado en fecha 28 de enero de 2003, entre la empresa Abbott Laboratories y el ciudadano G.C., de lunes a ciernes de 4 horas, desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m., este Juzgador desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

-Marcado “61” corre al folio (270) de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 01 de enero de 2010 emanado por la parte accionada y dirigido al ciudadano G.C., mediante el cual notifica el incremento básico mensual de su sueldo a la suma de Bs. 5.757 a partir del 01 de enero de 2010, se desestima su valoración al resultar impertinente al presente juicio. Así se establece.-

-Marcado a los folios (271 al 276, 326 al 331) de la pieza Nro. 1 del expediente, plan de incentivos líneas especiales año 2004, donde se evidencia la escala requerida para los planes de incentivos y su forma de cancelación y el valor de sus premios trimestrales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (277 al 288) de la pieza Nro. 1 del expediente planes de incentivos año 2009, dicha documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionada en su debida oportunidad legal en consecuencia, se desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (332 al 343) de la pieza Nro. 1 del expediente plan de incentivos año 2009, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado “64” corre constancia de egreso del trabajador emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual certifica que el ciudadano G.C.C. prestó servicios desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 10 de febrero de 2011, con un salario semanal de Bs. 1757 bolívares, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, en cual debió haber sido ratificados mediante prueba de informe, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece-

-Riela a los folios (290 al 291) de la pieza Nro. 1 copia de las cláusulas Nros. 13,14,15,25,34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en la escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, quien decide observa que se tratan de clausulas en la cual se desconoce que convención colectiva provienen, en tal sentido a juicio de quien decide, desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De los recibos de pago marcados “5”, “6”, “7” y “8”, “10 al 39”, “69”, “70 al 99”, del Plan de Incentivo de Líneas Especiales del año 2004, resultado de obras realizadas por el trabajador abril-mayo 2004, plan de incentivos 2009, resultados de obra realizada por el trabajador correspondiente al periodo 2008 abril 2009. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la empresa accionada en su debida oportunidad legal que reconoce los documentos marcados con los números 5,6,7 y 8, así como los marcados 69, 70 al 99, en relación a los planes de incentivo anexo 62 y 69 los mismo fueron debidamente impugnados en su oportunidad y finalmente respecto a la especificaciones de los resultados año 2009 aduce que en la referida documental no se indicó el documento y su contenido, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora señalo en forma clara y especifica el referido medio de pruebas, en cuanto al resto de las documentales objeto de exhibición los mismos fueron debidamente argumentados por la parte accionada, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica a esta documentales a excepción de la especificación de resultados año 2009. Así se establece.-

Prueba libre: De los correos electrónicos marcados “102” y “104”, a los fines de evacuar el referido medio de prueba, resulta necesario la realización de una experticia informática, siendo en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando este Tribunal mediante oficio solicito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica la designación de un especialista en servidores, designando dicho órgano ministerial al ciudadano C.L., quien consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (fol. 74,75), acta de fecha 12 de marzo de 2012 mediante el cual el referido experto manifestó lo siguiente “visto que la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A. no facilitó el acceso necesario para certificar las cuentas de usuarios yolibel.urbina@abbott.com y maria.orihueza@abbott,com , en virtud de lo cual procedí a levantar la presente acta a objeto de dejar constancia de la imposibilidad de prácticar la experticia informática forense requerida por el tribunal en la causa signada con el Nro. AP21-L-2011-002199, al no tener acceso a las mismas, pese que efectué todo lo pertinente para como se evidencia en autos” . Así las cosas, dado que se evidencia en autos la imposibilidad del experto de informática de la evacuación de la prueba de libre antes expresada, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la empresa PMV, cuyas resultas no constan en el expediente, así mismo se observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Se desprende al folio (82) de la pieza Nro. 1 finiquito de fecha 16 de febrero de 2011, a nombre de la parte actora, donde se desprende la fecha de ingreso (19/02/2001), la fecha de egreso (17/02/2011), el salario básico mensual (Bs. 7.614), el promedio de comisiones (Bs. 2.596), promedio de domingos y feriados (Bs. 1.205,26), promedio de premios (Bs. 1296,61), alícuota de bono vacacional (Bs. 1818,11), alícuota de utilidades (Bs. 4.690,42), salario indemnización (19,220,41), forma de terminación laboral (Despido injustificado), así como el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, asignación de vehículo febrero 2011, utilidades 2011, sueldo febrero 2011, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2011, días inhábiles vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como las deducciones de ley correspondiente, con una suma total de 129.569.56, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador. Al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Se desprende al folio (83) de la pieza Nro. 1 copia del cheque de gerencia Nro. 809784 de la empresa Laboratorios Abbott a beneficio del ciudadano G.A.C.C. por la suma de 129.569,56 de la entidad financiera Banco Provincial, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la cantidad objeto de liquidación, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (84 al 101) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de históricos de nómina de pago, donde se evidencia los nombre, la clave y los descuentos de los trabajadores, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en consecuencia a juicio de quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, todo ello, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (102 al 150) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2001, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos sueldo, comisiones sobre ventas, feriados y días de descanso, diferencia de comisiones, premios semestral, premio trimestral, premio anual, premio especial de ventas, vacaciones, bono vacacional, sábado en vacaciones, domingo en vacaciones, feriado en vacaciones y las deducciones de ley, quien decide este Juzgador reitera el criterio antes expuesto, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (151 al 166) de la pieza Nro. 1 recibos de pago suscrito por la empresa Abbott Laboratorios C.A. a nombre de la parte actora, correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2007, 2008 y 2010, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondiente a sueldo, comisión sobre ventas, feriados y días de descanso, premio trimestral, utilidades, este Juzgador reitera el criterio antes explanado. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco de Venezuela y Banco Provincial

En cuanto a la prueba de informes dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios (43 al 283) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual se evidencia el movimientos bancarios del trabajador, pagos de nómina en forma variable y algunos depósitos realizados por la empresa Laborarios Abbott a la parte actora, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario devengado por la parte accionante. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (77 al 90) de la pieza Nro. 3 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano G.A.C.C. es titular de la cuenta corriente Nro. 01080086270100170239, así mismo adjunta movimientos bancarios del periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como identificación del cliente y declaración jurada, destino de los fondos y tarjeta de registro de firmas, extraídas del sistema informático del banco, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la apertura de la cuenta y aportes realizados en la cuenta de fideicomiso por parte de la empresa accionada. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos M.S., Maxdely Escalona, M.G.G., A.C., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia este juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 19 de febrero de 2001 en el cargo de Visitador Medico y finalmente Gerente de Distrito, devengando un porción fija y otra variable formada por premios y incentivos, finalizando la relación de trabajo mediante despido injustificado en fecha 17 de febrero de 2011, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: La naturaleza salarial o no de los premios o incentivos (comisiones) y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia de los días de descanso en la porción del salario variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora. Así se establece.-

Respecto al pago de los premios e incentivos la parte actora aduce en su escrito libelar, que la variabilidad que conformaba el pago de su salario se corresponde con el pago de los conceptos salariales devengado durante la relación laboral el cual incluía los de bono de actuación, comisiones y/o premio, caso contrario la parte demandada adujo en su escrito de contestación que la parte actora devengaba una remuneración fija y una asignación que si bien fluctuaba no puede calificarse como salario, dado que la actora tenía una asignación fija y percibía una asignación fluctuante, en la medida que los representantes de ventas y visitadores médicos hayan cumplido con las metas establecidas. Al respecto quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia recibos de pago a nombre del trabajador cursante a los folios (179 al 213) del expediente por concepto de sueldo+Comisión sobre ventas+Premio Trimestral, adminiculado con los estados de cuentas insertos a los folios (44 al 283) de la pieza Nro. 2 del expediente donde se desprende diversos pagos por parte de empresa demandada y pago de nómina y considerando lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda y donde claramente reconoce que la parte accionante devengaba un bono trimestral, el cual fue cancelado en forma reiterativa y permanente por la empresa demandada, así se evidencia en los recibos de pago (292 al 325), en tal sentido quien decide observa que el salario de la actora estaba compuesto por su sueldo más un comisiones sobre ventas, y premio trimestral, no obstante a ello, existe cierta incertidumbre en relación al premio trimestral, ya que la documental cursante a los folios (273 al 276) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende que el valor total de los pagos trimestrales comprende la suma de Bs. 500, y en los recibos de pago traídos al proceso, se evidencia que la empresa demandada, cancelaba los premios e incentivos por debajo de lo pactada entre ambas partes, motivos por los cuales este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto a los fines de determine mediante los recibos de pagos, estados de cuenta y los resultados de obra del trabajador, el verdadero salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio en la empresa Abbott Laboratorios. Así se decide.-

En lo concerniente a las incidencias salariales correspondientes en los días de descanso y feriados durante los períodos en los conceptos reclamados por la parte actora vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en la parte variable de su remuneración. Así las cosas, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable…la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días domingo y feriado, pues acusa que nunca se pago la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los días domingo y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la LOT…De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben un salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriado y de descanso

En el caso de marras, quien decide observa que si bien consta en los recibos de pago cursante a los folios (103 al 166) de la pieza Nro. 1, la cancelación de los días domingo y feridos, por parte de empresa demandada, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos el pago de la incidencia de los días domingo, en la parte variable, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que reclamadas por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar la incidencia de la parte variable de los días de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios-. Así se decide.-

Respecto al quantum señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2007 que expresamente señala: “…al haberse reclamado una suma mayor a la legalmente debida o fácticamente improcedente, el demandado tenía razón suficiente para no pagar lo demandado”. Aplicando lo señalado por la Sala al caso sub iudice este Juzgador determina que el monto de la cuantía pretendida por el accionante se encuentra por encima a lo legalmente establecida, este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Por lo tanto se ordena la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por

causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto al pago de los intereses moratorios se ordena el pago de los mismos, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.A.C.C., contra de la demandada ABBOT LABORATORIOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Dr. R.F.R.

EL JUEZ

Abg.HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2011-002199

RF/rfm.

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