Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002787

ASUNTO : LP11-P-2010-002787

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.A.C., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: L.R.L.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1992, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° 20.940.504, de estado civil: soltero, no labora, hijo de L.d.C.L. (v) y de Hugo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, numero de casa 18-41, ubicada frente a un taller de mecánica, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogada Y.U., Defensora Pública Nº 06 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 06 de diciembre de 2010, a los fines de la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, debido al procedimiento abreviado acordado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, se dio apertura al acto en el cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, representado por el abogado L.A.C., procedió a ratificar verbalmente la acusación en contra del ciudadano L.R.L.L., la cual cursa inserta a los folios 74 al 83 de las actuaciones que conforman la causa, expuso una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo, señaló oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción de la acusación. Indicó que el Precepto Jurídico aplicable al mencionado imputado, es por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Igualmente hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes, y obtenidas en forma lícita. Requiriendo se admitiera la acusación y los medios de prueba, así como el enjuiciamiento oral y público de dicho imputado, se mantenga la medida de privación de Libertad, y se dicte sentencia condenatoria con la pena correspondiente. Por último requirió la confiscación del dinero incautado en el procedimiento.

La Defensa Pública, abogada Y.U., señaló que en conversaciones con su defendido, el mismo le había manifestado querer admitir los hechos en forma voluntaria, y en consecuencia, le fuese impuesta una pena con sus correspondientes agravantes.

El imputado L.R.L.L., fue impuesto por parte del Tribunal de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales evidentemente no pueden ser acogidas para su aplicación, en razón al delito imputado y a la pena establecida. Del mismo modo se le informó con palabras claras y sencillas sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y las consecuencias que de dicho procedimiento se derivan.

El imputado dijo llamarse L.R.L.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1992, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° 20.940.504, de estado civil: soltero, no labora, hijo de L.d.C.L. (v) y de Hugo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, número de casa 18-41, ubicada frente a un taller de mecánica, El Vigía Estado Mérida. Expuso: “Admito los hechos y solicito que me impongan la pena”.

Oído lo expuesto por las partes, seguidamente este juzgado admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

Los hechos objeto de este proceso, fueron detallados en Acta Policial N° 0147/10 de fecha 06 de noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector MARBING DUGARTE, Sargento 2° L.A., Distinguido DAYS ARELLANO, Distinguido R.C., Distinguido D.M., Distinguido O.M., Agente J.V., Agente D.A. y Agente A.R., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; donde se indica que el día 05 de noviembre del 2010 siendo las 8:25 horas de la noche, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2010-002761, otorgada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, integrada por los mencionados funcionarios quienes se trasladaron hasta el Barrio San Isidro, calle 10, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.V., donde procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano L.L. a quien le informaron del motivo de la presencia policial, permitiendo el ingreso a la vivienda. Luego reunieron a los ocupantes de la vivienda en el área de la sala, encontrándose para el momento los ciudadanos: AFANADOR F.A., A.L.P.L. Y L.R.L.L., este último notificado en dicha orden de allanamiento, procediendo el jefe de la comisión a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, firmando igualmente L.R.L.L., a quien le preguntaron si quería la presencia de un abogado para que lo asistiera, o de algún vecino o familiar de confianza, respondiendo que no. Posteriormente se le preguntó que si ocultaba algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica dentro de la residencia, respondiendo igualmente el hoy acusado que no. Los funcionarios comenzaron con la inspección de la vivienda, pasando a la segunda habitación la cual es ocupada por el acusado, donde se incautó una (01) bolsa plástica de color negro y dentro de la misma diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul y transparente, y dentro de las mismas restos vegetales de presunta droga (marihuana), las cuales se encontraban en el piso debajo de la cama, informando el acusado en mención que esa droga era del consumo personal. Luego revisaron la quinta habitación donde fue encontrada la cantidad de tres mil cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 3.057,oo) posiblemente de la venta del producto. Seguidamente se le leyeron los derechos como imputado y la causa de su aprehensión, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal quien giró las instrucciones pertinentes.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del acusado L.R.L.L.d. acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del mismo.

Tenemos de los elementos de convicción a efecto de determinar la participación del mencionado acusado, los siguientes:

  1. - Acta de allanamiento de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector MARBING DUGARTE, Sargento 2° L.A., Distinguido DAYS ARELLANO, Distinguido R.C., Distinguido D.M., Distinguido O.M., Agente J.V., Agente D.A. y Agente A.R., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, así como de la aprehensión del acusado L.R.L.L..

  2. - Inspección Ocular N° 1639 de fecha 06 de noviembre de 2010 practicada por los funcionarios Detective A.V. y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, en la dirección donde se practicó el allanamiento, Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 18-49, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.V..

  3. - Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-2663 de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por la Experta Toxicóloga Dra. L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien valoró las sustancias incautadas, determinando que se trata de MARIHUANA con un peso neto de: OCHO (08) KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS.

  4. - Experticia Toxicológico In Vivo N° 9700-067-LAB-2664 de fecha 06 de noviembre2010, suscrita por la Experta Toxicólogo L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al acusado L.R.L.L., arrojando positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana, y negativo en sangre para Cocaína y Marihuana.

  5. - Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-2531 de fecha 06 de noviembre2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado al dinero incautado en el procedimiento, las cuales corresponden a piezas autenticas y de origen legal, sumando la cantidad de: tres mil cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 3.057,oo).

  6. - Entrevistas de los ciudadanos: afanador F.A., A.L.P.L., LOZANO LABRADOR H.A. y A.B.B.; quienes tienen conocimiento de los hechos.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el acusado L.R.L.L., supra identificado, es CULPABLE en la comisión de los hechos que se les atribuyen, suscitados el día el día 05 de noviembre del 2010 siendo las 8:25 horas de la noche, cuando se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento para ser practicada en el Barrio San Isidro, calle 10, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.V., donde se encontraban los ciudadanos: AFANADOR F.A., A.L.P.L. Y L.R.L.L., este último notificado en dicha orden de allanamiento, procediendo el jefe de la comisión a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos LOZANO LABRADOR H.A. y A.B.B.. Los funcionarios comenzaron con la inspección de la vivienda, pasando a la segunda habitación la cual es ocupada por el acusado, donde se incautó una (01) bolsa plástica de color negro y dentro de la misma diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul y transparente, y dentro de las la droga Marihuana, las cuales se encontraban en el piso debajo de la cama. Luego revisaron la quinta habitación donde fue encontrada la cantidad de tres mil cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 3.057,oo).Seguidamente se le leyeron los derechos como imputado y la causa de su aprehensión, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la representación fiscal quien giró las instrucciones pertinentes.

Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado L.R.L.L., encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, toda vez que al hacerse efectiva la orden de allanamiento, la cual iba dirigida al acusado de autos, se logró incautar dentro de la residencia motivo de allanamiento, específicamente en la habitación del acusado, una (01) bolsa plástica de color negro y dentro de la misma diez (10) panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul y transparente, contentivas de la droga MARIHUANA con un peso neto de OCHO (08) KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS. Así mismo se incautó en otra habitación de la misma residencia, la cantidad de tres mil cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs.F. 3.057,oo), proveniente de la actividad delictiva de droga.

Ahora bien, por cuanto el acusado L.R.L.L., admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable en atención del artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención a la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial de Drogas, se le aumenta dicha pena a la mitad, quedando en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, debido a que el acusado de autos, es menor de veintiún (21) años, a tenor del numeral 1 del artículo 74 de la Ley sustantiva penal, en atención a la atenuante genérica, queda la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente determinándose la admisión de los hechos del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, por cuanto el delito se encuentra previsto en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo, previendo a que la pena para el delito en mención excede de ocho años en su limite máximo, lo cual impide al tribunal rebajarle en su limite inferior; en consecuencia la pena a imponer en definitiva al acusado L.R.L.L., es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, determinándose por la penalidad impuesta, que provisionalmente la fecha en que finaliza la condena es el 06 de noviembre del año 2025.

En relación al dinero incautado en el procedimiento, descrito en la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-2531 de fecha 06 de noviembre2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 37 y su vuelto; este Tribunal acuerda a requerimiento de la Vindicta Pública, colocándose a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo conforme con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado L.R.L.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1992, de 18 años de edad, cédula de Identidad N° 20.940.504, de estado civil: soltero, no labora, hijo de L.d.C.L. (v) y de Hugo (v), residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, numero de casa 18-41, ubicada frente a un taller de mecánica, El Vigía Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado L.R.L.L., supra identificado, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Previéndose provisionalmente la fecha en que finaliza la condena, el día 06 de noviembre del año 2025.

CUARTO

Se impone al acusado L.R.L.L., la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso A.C.S..

QUINTO

En cuanto al dinero incautado, consistente a la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.057,oo), se ordena su confiscación y consecuencialmente colocarlo a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo conforme con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicha cantidad se encuentra detallada en la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-2531 de fecha 06 de noviembre2010, suscrita por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 37 y su vuelto. Todo en relación a la Investigación N° I-586.676 y Expediente Fiscal N° 14F16-413-2010.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada dentro del lapso legal y expuesta en Sala en fecha 06 de diciembre de 2010 en los mismos términos.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.

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