Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017387

ASUNTO : KP01-P-2010-017387

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.354, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 02/12/10 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. J.E. y Agt. I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de oficina reciben llamada telefónica de un ciudadano identificado como H.P.M., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, indicando que en las afueras de su oficina un ciudadano sindicaba a otro de haber sido el autor de una estafa en su contra ya que le había cancelado cierta cantidad de dinero para la tramitación de cita en esa institución a lo cual no dio cumplimiento. Seguidamente se constituyen en comisión y trasladan al sitio indicado, lugar en el que se encontraban dos ciudadanos en el interior de la oficina del denunciante, quienes fueron identificados como F.L.L.C. y J.A.C.R., inquiriendo la comisión a éste último información sobre lo acontecido, manifestando en forma altanera que nada tenía que hablar con ellos, vociferando palabras obscenas en contra de la institución policial, en atención a la actitud desplegada proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele diversa documentación correspondiente al ciudadano F.L.L.C., en atención a lo cual se le indicó que sería llevado a la sede del despacho policial para verificar el motivo por el cual portaba los documentos, momento en el cual asume una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de golpear a los efectivos actuantes, motivo por el cual mediante técnicas policiales proporcionales fue sometido y finalmente detenido, siendo dejado a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 01-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. J.E. y Agt. I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de oficina reciben llamada telefónica de un ciudadano identificado como H.P.M., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, indicando que en las afueras de su oficina un ciudadano sindicaba a otro de haber sido el autor de una estafa en su contra ya que le había cancelado cierta cantidad de dinero para la tramitación de cita en esa institución a lo cual no dio cumplimiento. Seguidamente se constituyen en comisión y trasladan al sitio indicado, lugar en el que se encontraban dos ciudadanos en el interior de la oficina del denunciante, quienes fueron identificados como F.L.L.C. y J.A.C.R., inquiriendo la comisión a éste último información sobre lo acontecido, manifestando en forma altanera que nada tenía que hablar con ellos, vociferando palabras obscenas en contra de la institución policial, en atención a la actitud desplegada proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele diversa documentación correspondiente al ciudadano F.L.L.C., en atención a lo cual se le indicó que sería llevado a la sede del despacho policial para verificar el motivo por el cual portaba los documentos, momento en el cual asume una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de golpear a los efectivos actuantes, motivo por el cual mediante técnicas policiales proporcionales fue sometido y finalmente detenido, siendo dejado a órdenes de la autoridad competente.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. J.E. y Agt. I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al encontrarse en labores de oficina reciben llamada telefónica de un ciudadano identificado como H.P.M., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Lara, indicando que en las afueras de su oficina un ciudadano sindicaba a otro de haber sido el autor de una estafa en su contra ya que le había cancelado cierta cantidad de dinero para la tramitación de cita en esa institución a lo cual no dio cumplimiento. Seguidamente se constituyen en comisión y trasladan al sitio indicado, lugar en el que se encontraban dos ciudadanos en el interior de la oficina del denunciante, quienes fueron identificados como F.L.L.C. y J.A.C.R., inquiriendo la comisión a éste último información sobre lo acontecido, manifestando en forma altanera que nada tenía que hablar con ellos, vociferando palabras obscenas en contra de la institución policial, en atención a la actitud desplegada proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele diversa documentación correspondiente al ciudadano F.L.L.C., en atención a lo cual se le indicó que sería llevado a la sede del despacho policial para verificar el motivo por el cual portaba los documentos, momento en el cual asume una actitud agresiva en contra de la comisión, tratando de golpear a los efectivos actuantes, motivo por el cual mediante técnicas policiales proporcionales fue sometido y finalmente detenido, siendo dejado a órdenes de la autoridad competente.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tiene residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano J.A.C.R., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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