Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000031

PARTES EN JUICIO:

Demandante: A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.619 y de este domicilio.

Apoderada Judicial Del Demandante: F.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.743 y de este domicilio.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: N.Á., J.P. y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.399, 48.195 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.619 y de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR, la demanda, en virtud de lo cual los apoderados judiciales de las partes, apelan de la referida sentencia. El Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2006, tal como se evidencia de los folios 277 al 279 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2006, por la apoderada judicial de la parte accionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia, alegada como defensa de fondo por el apoderado Judicial de la parte accionada, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce la perención de la instancia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio

.

De igual forma, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, sentencia N° 1491 en los términos que seguidamente se exponen:

“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la instancia se extingue por la inacción prolongada del actor o de ambas partes.

En el caso de marras luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se observa que entre los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) la causa se mantuvo paralizada debido a la inactividad tanto de las parte como del tribunal por más de un año, en consecuencia de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean‚ éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello.

En consecuencia es forzoso para este juzgador REVOCAR la sentencia recurrida y DECLARAR la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de marzo de 2006, por la abogado F.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.619 y de este domicilio y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de febrero de 2006, por la abogado V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, domiciliada en Caracas, con oficinas y representación patronal en Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2005; por cuanto de un análisis de las actas que conforman el expediente, este Juzgador observa la falta de interés del demandante en la continuidad del juicio y que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abg. W.R.A.. E.C.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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