Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 01 de Febrero del 2006.

Años 195° y 146°

ASUNTO: KH05-L-2001-000315

Juez Ponente: Abg. R.J.M. A

Identificación de las partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, nulidad de acta transaccional, diferencia de pensión de jubilación sigue el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.734.474 representado judicialmente por los profesionales del Derecho F.R.V. y S.G.H., inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 32.743 y 49.429 en ese orden, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y representada judicialmente por los Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.P., abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.195; 33.399 y 62.811, respectivamente.

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inicia la presente causa en fecha 18-06-2001, mediante demanda por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales, incoada por la actora contra la empresa C.A.N.T.V., correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitiò el 26-06-2001.

Ahora bien, vista la manifestación del Alguacil J.T. que corre inserta al folio 14 de autos, en el sentido de que la citación no se perfeccionò por cuanto la representante de la demandada se encontraba de viaje, por lo que consignò en el expediente los recaudos respectivos, la parte actora solicitò la fijación del cartel de citación, el cual una vez practicado fue consignado el 09-10-2001 (folio 32), con certificación de secretarìa segùn consta al vto del folio 32, de fecha 16-10-2001.

Sobre el libelo de la demanda: Alega la parte demandante, ciudadano C.A.R.M., que por cuanto le fueron cancelados una parte de sus prestaciones sociales como consta en Acta suscrita en fecha 01-09-2000, presentada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara y debidamente homologada en la misma fecha, solicita la NULIDAD en virtud de que la misma quebranta normas de orden público, no pudiendo subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; que la referida Acta niega en forma flagrante los principios de justicia social garantizados por el Estado venezolano y consagrados con el carácter de derechos laborales irrenunciables en la Carta Magna, citando sus artículos 89, 92, 93 y 94, la Carta de F.d.m.d. 1944, ampliatoria de las cláusulas insertadas en la Parte XIII del Tratado de P.d.V..

En cuanto a los hechos, expresa que su relación laboral comenzó el 16-07-1979 hasta el 30-07-2000 fecha en la que “se vio obligada” a acogerse al beneficio de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, por la “presión” que le ocasionó CANTV, al otorgarle el aumento de salario general realizado ese año por la empresa a todo el personal activo de su categoría; que tal aumento no fue considerado para aplicar este proceso salarial, tomándose en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación la suma de Bs. 835.000,00;

Que la CANTV igualmente como medida de presión no otorgaba aumento de salario a los fines de que los trabajadores se acogieran al plan de jubilación, como ocurrió en su caso.

Bono Corporativo: Que CANTV otorgó en febrero del 2000 un BONO CORPORATIVO por resultados a los trabajadores de dirección y confianza que se encontraban activo y que hayan contribuido al logro de los objetivos, el cual efectivamente recibió el 11-02-2000 montante en la suma de Bs. 765.300,00 para un promedio mensual de Bs. 63.775,00; en tal virtud solicita se sirva ordena a CANTV realizar el pago a sueldo, ajuste el monto de la pensión de jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea determinada la diferencia mediante experticia.

Que su salario al 30-06-2000 fue de Bs. 835.000.00 más el bono corporativo de Bs. 141.950.00 arroja la cantidad de Bs. 1.040.725,00 que repercute directamente en los montos de utilidades y bono vacacional para los efectos de las prestaciones sociales y pensión de jubilación; así mismo debe incluirse como salario lo correspondiente a servicio telefónico (Bs. 40.000,oo); bono por vacaciones (Bs. 138.763,33); utilidades (Bs. 346.908,33); H.C.M. (Bs. 21.342.00); plan de ahorro (Bs. 61..770,00); por lo que su salario integral ascendió a Bs. 1.587.738,70 mensual y que en aplicación al Anexo “C” Plan de Jubilación, artículo 10 su pensión de jubilación debió ser de Bs. 1.589.326,44 por lo que solicita así sea declarado por el Juzgador.

Por ello procede a demandar:

 La Nulidad del Acta de fecha 01-09-2000;

 La pensión de jubilación mensual como parte complementaria de su derecho a la jubilación, por la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 01-09-2000;

 La diferencia de pensión de jubilación en Bs. 7.088.052,54;

 Preaviso Bs. 2.505.000,00; diferencia de antigüedad de 1997, en s. 3.221.208,90;

 Diferencia de antigüedad año 2000, en Bs. 7.836.712,74;

 Diferencia de bonificación de fin de año Bs. 4.467.389,76;

 Bono corporativo del 5% Bs. 382.650,00;

 Diferencia de vacaciones Bs. 1.979.388,70;

 Bono vacacional Bs. 1.665.135,80;

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.783.549,57 más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 09-11-2001, la parte demandada a través de apoderado judicial se da por citado expresamente, y en fecha 14-11-2001 consignó escrito de contestación al fondo el cual se resume en los siguientes términos, empero con previo pronunciamiento del Tribunal sobre las defensas previas opuestas por la demandada, como son la reposición de la causa, prescripción de la acción, cosa juzgada y nulidad del acta transaccional:

Sobre la reposición de la causa: En primer lugar, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda y se deje transcurrir el lapso de 90 días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de abril del 2004, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentado por la ciudadana M.d.L.C.A.M., contra CANTV, donde la apoderada de la empresa, Abg. V.C.P., solicitó la reposición de la causa en virtud que ni en primera ni en segunda instancia cumplieron con la notificación del Procurador General de la República, alterando con ello el orden público procesal.

Al respecto, la Sala acogiendo el criterio sentado en fecha 17-12-1996 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, lo que conlleva a aplicar el citado criterio conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio, y declarar sin lugar la solicitud de reposición, ya que no consta en autos que la reposición de la causa haya sido solicitada por el mencionado funcionario. Y así se establece.

Sobre la prescripción de la acción: En segundo lugar opone como defensa previa la prescripción de la acción pues desde la fecha de terminación de la relación laboral 30-06-2000 hasta la fecha de citación de la demandada 09-10-2001, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido la relación de trabajo ocurrió el 30-06-2000 por acogerse la parte demandante al derecho de jubilación; la demanda fue presentada el 18-06-2001, es decir, dentro del año, y verificada la fijación del cartel de citación el 09-10-2001 por el Alguacil del Tribunal (folio 32), es evidente que se interrumpió el lapso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de la citación expresa de la demandada el 09-10-2001, es evidente que la solicitud de prescripción debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

Sobre la cosa juzgada y nulidad del Acta Transaccional homologada por el Inspector del Trabajo: Otra defensa intentada por la demandada es lo relativo a la cosa juzgada de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en v.d.A. transaccional firmada y homologada por el Inspector del Trabajo, oportunidad en la cual el actor declaró estar conforme con la pensión de jubilación por la compañía.

En este sentido, ha sido reconocida por ambas partes la existencia de la transacción celebrada y homologada en fecha 01-09-2000, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Allí se constata que el trabajador hoy demandante debidamente asistido se acogió al Plan de Jubilación especial y recibió el pago de las prestaciones sociales legales calculados en forma simple, que abarcó la diferencia de antigüedad del artículo 108; utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, montantes con la deducción por concepto de INCE e impuesto sobre la renta; que su jubilación fue establecida por ambas; que el trabajador declaró en forma expresa estar conforme con la jubilación acordada y que la CANTV no le adeuda ninguna cantidad por los conceptos allí descritos, solicitando el propio actor su respectiva homologación.

A los fines de la resolución de tales peticiones de ambas partes, resulta provechoso para el Juzgador el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio del 2000, citada ut supra, afirmó:

¨…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

Más recientemente, en cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en fecha 25-01-2005; estableciendo la primera de las nombradas sentencias en forma magistral que no se puede:

…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien afirmó que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario.

El demandante solicita se le declare la nulidad del acta transaccional a través de la cual obtuvo su pensión de jubilación, y por tal consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación empero en un monto superior, lo que resulta un caso sui generis, pues los casos resueltos hasta ahora tanto por los tribunales de instancia, superior y la propia Sala han sido cuando el trabajador se ha acogido a la bonificación única en vez de la pensión de jubilación, casos en que al declararse la nulidad del acta transaccional se ordena la devolución del monto pagado en aquella oportunidad con su respectiva indexación y, a la empresa CANTV se le ordena incorporar al trabajador en la nómina de trabajadores jubilados con su correspondiente pago calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral debidamente indexados atendiendo a la oportunidad del pago.

Así las cosas, le resulta oportuno a este Juzgador, precisar lo que es la jubilación especial, acogiendo al respecto la definición otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-05-2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación intentó la ciudadana C.J.P.D.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), señalando que.

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento

(negrillas y subrayado propio).

En este sentido no hay lugar a dudas de que, el actor optó por la segunda vía señalada en la premisa Jurisprudencial, por lo que, en dúo con la demandada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo señalada por él mismo, donde pactaron el acta, las condiciones e inclusive consintieron la homologación por parte del ente administrativo.

Ahora bien, de la literalidad del contenido libelar del actor, se puede inferir, que, en primer lugar, solicita la nulidad del acta de la que se hace referencia, porque según su decir, la misma quebranta normas de Orden Público, las cuales no pueden subsanarse ni con su consentimiento expreso, aunado a ello la firma de dicha acta lo hizo obligado para escoger la opción señalada, la cual se halla contenida en la Convención Colectiva que regía las relaciones con la demandada, de igual forma agrega el demandante, que fue presionado por el empleador, todo lo que la obligó a egresar, concibiéndosele de esta forma , el tener que aceptar la jubilación especial que le fue impuesta.

En sintonía con lo anterior, entiende este Operador de Justicia, que, el actor solicita la nulidad del acto bilateral presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que escogió su derecho a la jubilación, en vez de recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional llamada “Bono Único Especial” (segunda opción señalada en la sentencia).

En este sentido, tiene claro quien aquí juzga, que le resulta necesario al actor, en tener que demostrar a lo largo del iter procesal, que su decisión de escoger esta segunda opción de la dualidad mencionada, no derivó de su libre voluntad, como lo ha sentado la Sala de Casación Social en numerosos fallos, entre ellos el caso A.H.B., es decir, que hubo vicio en el consentimiento, a saber, el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil, y que tal vicio le sustrajo la “clarividencia” en el querer que vició de nulidad su acto de escoger.

Tal vicio en el consentimiento, a criterio del Tribunal, podría darse al momento de suscribir el acto transaccional antes aludido, sólo en el caso de que el trabajador demandante no estuviese en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir en forma libre y voluntaria, por lo que en tales casos procedería la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva ineludiblemente a situar al trabajador al momento ideal.

Por el contrario, si el demandante C.A.R.M. o en su defecto sus apoderados judiciales no demuestran que la voluntad estuvo viciada en cualquier de los supuestos contenidos en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano vigente, debe arribar el juzgador a la conclusión de que al término de la relación laboral, éste hizo un libre derecho a escoger contemplado en la norma convencional, el cual por supuesto, más le beneficiaba, por lo que su pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar, ya que declarar lo contrario sería violatoria a los principios constitucionales más elementales y sagrados, antes esbozados.

Pues bien, de los autos ha quedado reconocido expresamente que la parte patronal CANTV otorgó o concedió al demandante C.A.R.M. la jubilación especial establecida convencionalmente.

Ahora bien, en lo que respecta a este particular, aprecia este juzgador, que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el constituyente de 1.999 dispuso una protección a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el fin inmediato de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante la llamada tercera edad, garantizando con ello un ingreso digno y periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia personal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00571 del 09 de abril del 2003, con Ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el exp. Nº 2000-0331, expuso:

[…]En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se realicen actos tendentes a menoscabar ejercicio de tal derecho constitucional[…]

.

Ahora, en armonía con lo anterior, y después de un recorrido por el mapa procesal, en cuanto a las pretensiones de las partes, y todos los medios de prueba, adminiculados entre sí, observa quien aquí decide que; en primer lugar, el mismo demandante, en el folio dos (2) de su libelo, específicamente donde se refiere a los hechos, señala, entre otras cosas que, “[…] hasta el día 15 de agosto del 2000, fecha esta en la que me vi obligado a acogerme al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa […]”, todo lo que deductivamente infiere que, tanto el beneficio como las condiciones aceptadas por su personas, se hallaban previstas en las convenciones colectivas, vale decir, que el actor estaba claro y consiente de lo que firmaba y aceptaba, en cuanto a las condiciones que no fueron otras, que las previstas en las convenciones colectivas; en segundo lugar de los medios de prueba traídos al proceso, y del estudio intuitivo y racional de todos y cada uno de ellos, de ninguno dimana, ni tan siquiera indicio alguno, que infiera deductivamente, que, en el ambiente en que se suscribió el acta motivo de la litis, existiese la apariencia de alguna dolencia , producida por la bacteria de cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano vigente, es decir el consentimiento bajo error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por el dolo, carga que le estaba dada en el ámbito de las obligaciones del actor, traer y probar en el caudal procesal, y, lo que más le llama la atención, a este jurista, es que, el actor, después de casi un año, de firmado el pacto, es que se percata, que supuestamente lo había otorgado bajo las circunstancias de presión y falta de voluntad, lo que poco ocurre en la vida cotidiana, así no los indica las máximas de experiencia, asociado a ello, al examinar el acta objeto de la litis, se puede observar, que de la misma no emerge, ninguno de los supuestos taxativos contenidos en el dispositivo legal artículo 1.146 del Código Civil, de igual forma, se apreciar en el artículo 5to de las Convenciones Colectivas que atañen a las partes, que, entre otras cosas señala, “[…] CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN. El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación […] podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan la jubilación […]”, y, al haber optado por la opción B, se tiene que, a criterio del juzgador la pensión de jubilación es a todas luces mas provechosa para el demandante, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, y que en esta oportunidad se comparten.

Así, las cosas y tejido al hilo de todos los razonamientos, precedentes, este Juzgador arriba a la conclusión, que, en lo que respecta a la nulidad, del acta señalada por el actor, tal petitorio, al no ser evidenciado ninguno de los supuestos exigidos por el texto sustantivo civil como ya se explicó, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Ahora bien, siguiendo con el pliego, de peticiones, del actor, en segundo y último lugar tenemos que, en lo que respecta a los beneficios restantes, tomando en cuenta que a pesar de haberse cumplido con los requisitos en el acta pactada entre las partes, le corresponde a este Juzgador, examinar y tutelar los beneficios del actor, y sobre todo aquellos que son irrenunciables y de orden público; teniendo claro, lo que es la validez parcial de los pactos, en un supuesto en que nos podamos hallar en presencia de la contravención de normas de orden público que perjudiquen al actor, siendo definidos este tipo de contrato por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1697 de fecha 29-11-05, de la siguiente manera:

Validez parcial del pacto. Como cualquier acuerdo, pacto o contrato en el mundo jurídico, el acuerdo salarial puede contener estipulaciones válidas e inválidas simultáneamente, es decir, el hecho que algunas de sus estipulaciones sean inválidas, no afecta per se (sic) la validez de todo el acuerdo; más en materia laboral, donde existen numerosas normas de orden público, irrelajables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, en un contrato de trabajo se pueden acordar unas vacaciones menores al mínimo legal (15 días) y, por otro lado, mayores días por bono vacacional y utilidades, a lo previsto en la Ley. El hecho que la cláusula de las vacaciones sea contraria a Derecho no convierte al contrato en inválido, sino sencillamente se estima como inválida la cláusula particular viciada y se aplica el mínimo legal, conservando intacto el resto del contrato. (Subrayado propio)

Por tanto, y con sustento en lo antes reseñado, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el salario invocado por el demandante V.A. a los fines del recálculo de las prestaciones sociales canceladas, previa verificación de la procedencia.

Sobre la determinación del salario a los efectos del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales.

A los fines de dar respuesta al planteamiento inicial del demandante sobre lo que debe entenderse por salario para el recalculo de sus prestaciones sociales, se extrae el contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la noción de salario y el salario base, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).

Los referidos artículos fueron interpretados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1033 del 03 de septiembre del 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en los siguientes términos:

[…], el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

En éste sentido, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o forma de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, comprendiendo entre otras, las COMISIONES, UTILIDADES, BONO VACACIONAL como provecho o ventaja por ello los conceptos y montos establecidos por el actor forman parte del salario a los fines del cálculo del prestaciones sociales; más sin embargo, no forman parte del salario lo correspondiente al servicio telefónico, plan de ahorro, bonificación por resultado y la prima de H.C.M., por cuanto no son provechos o ventajas sino cantidades otorgadas por el patrono, ni mucho menos remuneración. Así se establece.-

En tal sentido, resulta a todas luces contrario a derecho pretender el pago de conceptos por supuesta diferencia de prestaciones sociales tales como: La pensión de jubilación mensual como parte complementaria de su derecho a la jubilación, por la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 01-09-2000, la diferencia de pensión de jubilación en Bs. 7.088.052,54, Preaviso Bs. 2.505.000,00; diferencia de antigüedad de 1997, en s. 3.221.208,90; la diferencia de antigüedad año 2000, en Bs. 7.836.712,74; la diferencia de bonificación de fin de año Bs. 4.467.389,76; Bono corporativo del 5% Bs. 382.650,00; la diferencia de vacaciones Bs. 1.979.388,70 y el bono vacacional Bs. 1.665.135,80; pues violenta la forma de cálculo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 133 “”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo”; y 146 “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo,…, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. A mayor abundamiento, se constata que efectivamente el demandado también pretende el pago de las referidas diferencias de prestaciones sociales produciendo efectos sobre sí mismos en contravención al Parágrafo Segundo del artículo 133 ejusdem que establece en su seno que “Para la estimación del salario normal nínguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”, por lo que –se repite- pretender el pago de conceptos laborales tomando en cuenta la incidencia de ese mismo concepto es contrario a la referida disposición legal, la cual es de orden público laboral.

En cuanto al reclamo del Preaviso montante en la cantidad de Bs. 2.505.000.00 el mismo procedería sólo sí, en el caso de marras, la relación laboral hubiese terminado por alguna de las causas contenidas en los artículos 101 (retiro justificado) y 102 (despido injustificado) de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que evidentemente no emerge de las actas procesales, pues como bien lo han reconocido las partes, la relación laboral finalizó por convenio entre las partes, producto de haberse acogido el actor al beneficio de la jubilación especial, cuyos epítomes legales se hallan previstas en las contrataciones colectivas, donde, una de las condiciones para acogerse a la opción tomada por el actor, es que la relación laboral no se fracture por ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral. (Cláusula de Jubilación Especial, prevista en el Capítulo II, Disposiciones Generales, Artículo 4). Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas y siendo que en el caso de marras se pretende al cobro de diferencias de prestaciones sociales calculadas en base al salario obtenido al sumar el salario base más la incidencia de servicio telefónico, plan de ahorro, bonificación por resultado y la prima de H.C.M, aunado al hecho que la transacción judicial adquiere eficacia de cosa juzgada por no violentar derechos laborales del demandante, máxime que cumple con los requisitos contenidos en el artìculo 3 de la Ley Orgànica del Trabajo y 9 de su Reglamento, todo lo que entrelazado entre si, indefectiblemente, conlleva a este Juzgador a anclar a la conclusión, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Y así se decide.

Finalmente no debe silenciar el Tribunal lo referido en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que al demandante no le asiste el derecho a obtener el beneficio de jubilación, pues es un hecho cierto y admitido expresamente por ambas partes que en la transacción ut supra mencionada la empresa CANTV le reconoció tal derecho, por lo que se insta a los representantes judiciales de la demandada a explanar en forma clara y concisa los hechos que se niegan y rechazan con su debida fundamentación y no alegar defensas que a todas luces, como en el caso de marras, fueron reconocidas en el acta transaccional, pues tal proceder atenta contra el espíritu, propósito y razón de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogado) así como los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los postulados del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso.

Sobre la COMPENSACIÓN solicitada por los apoderados judiciales de la CANTV, considera el Juzgador, que declarado sin lugar la pretensión deducida por la parte demandante y, respetando estrictamente el hecho cierto de que la misma debe ser acordada, como lo infiere la demandada CANTV “para el supuesto hipotético y negado caso que se desechasen todas las defensas que anteceden”, lo cual evidentemente no ocurre en el caso de marras, hace arribar a la conclusión del juzgador que la compensación solicitada es improcedente por no darse los supuestos antes expuestos, atendiendo, única y exclusivamente, al petitorio de la demandada como se infiere expresamente al Vto. del folio 70. Y así se decide.

Se deja constancia que la presente sentencia se decidió como cuestión de mero derecho, y que la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, fueron a.y.a. entre si, al momento de pesquisar la búsqueda de alguno de los supuestos a que se refiere los postulados del artículo 1.146 del Código Civil, como se explicó anteriormente, resultando pertinente dejar expresado que la fase probatoria feneció en su oportunidad, motivo por el cual los documentos incorporados con posterioridad no surten efecto procesal alguno ya que de lo contrario se violentaría el derecho a la igualdad de la contraparte, quien no podría ejercer el control de la prueba, aunque las documentales sean públicas.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción; SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República; SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta transaccional; CON LUGAR la defensa de cosa juzgada; y SIN LUGAR la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de febrero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Rubèn J. M.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Yorly Alvarez

Nota: En esta misma fecha, 01-02-2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Yorly Alvarez

RJMA/YA/vm

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