Decisión nº PJ0152007000707 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001132

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.A.P., quien estuvo representado por los abogados R.S., M.C., N.M., R.M., J.D., I.P., J.M. y H.S., en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), representada por el defensor ad lítem G.G. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados J.G., R.M., M.A. y C.V.; en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor en el libelo de la demanda que prestó servicios desde el 22 de febrero de 1975 al 31 de enero de 2001 (25 años, 11 meses y 09 días), para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. la cual presta servicios como contratista petrolera a la Sociedad Mercantil CHEVRON, C.A., y por razones de la apertura petrolera recibió en concesión algunas de las explotaciones que efectuaba la anteriormente llamada MARAVEN S.A. (hoy PDVSA).

El actor se desempeñó como Operador de Maquinaria Pesada, devengando un salario diario de 11 mil 960 bolívares, pero el contrato colectivo petrolero prevé otros beneficios tales como un salario básico de 14 mil 630 bolívares diarios, 12 mil 947 bolívares con 55 céntimos diarios por tiempo de viaje, 1 mil 600 bolívares diarios por ayuda de ciudad, 9 mil 859 bolívares con 95 céntimos por concepto de participación en los beneficios de utilidades, para un total diario de 38 mil 937 bolívares con 50 céntimos.

Señaló que debía cumplir un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero en algunos casos trabajó horas extras.

Aduce que por el tiempo de servicio, no cabe duda que se hizo acreedor al beneficio de jubilación, según la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero.

Señala que la empresa Construcciones Petroleras C.A., retenía de sus salarios lo concerniente al ahorro por la Ley de Política Habitacional y nunca efectuó los depósitos correspondientes, lo cual ocurrió de igual forma con las cotizaciones que debían cancelarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así mismo señala que durante los 25 años de servicios nunca disfrutó de vacaciones, ya que simplemente se las cancelaban anualmente sin disfrutarlas.

Señala que el 31 de enero de 2001, la demandada decidió prescindir de sus servicios, sin que existiera causa justificada para ello, no habiéndole cancelado nunca sus prestaciones sociales.

Por las razones señaladas reclama la cantidad de 96 millones 378 mil 748 bolívares con 53 céntimos, por los conceptos de preaviso según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Antigüedad legal según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000, vacaciones durante toda la relación laboral según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, fideicomiso, beneficio de jubilación según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reintegro de las cotizaciones del Ahorro Habitacional y las cotizaciones para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

ALEGATOS DE CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.A.P.M., haya prestado servicios para la empresa desde el 22 de febrero de 1975 al 31 de enero de 2001.

Niega que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) se dedica a prestarles servicios a la Industria Petrolera Nacional.

Niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que adeude la cantidad total de 96 millones 378 mil 748 bolívares con 53 céntimos.

ALEGATOS DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, para intentar y sostener el presente juicio.

Afirma que la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY no es solidaria con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., señalando que el accionante no indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o servicio que debía ejecutar COPECA, así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

Que la vinculación jurídica que pretende el accionante, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., que pueda demostrar, pues CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY ignora si el actor era su trabajador o no, si prestaba servicios o no para otras compañías, es decir, todos los detalles referidos a la supuesta relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., son absolutamente desconocidos por ella.

Que CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, nunca recibió servicios directos o indirectos del accionante.

Que es cierto que CHEVRON TEXACO realiza alguna de las explotaciones que efectuaba la anteriormente denominada MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

Niega que las supuestas funciones de trabajo del actor las haya realizado dentro de las instalaciones de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

Señala que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. realizó trabajos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY bajo el contrato No.5047-0057 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual procedió a la terminación unilateral del contrato. Después del 11 de diciembre de 2000 no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, de CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. con respecto a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

Señala que no esta obligada a responder solidariamente de las obligaciones que pretende la parte actora en su libelo de demanda, ya que la vinculación jurídica del demandante se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de COPECA, como supuesto patrono del demandante, si es que acaso existe.

Por los argumentos señalados, aduce que nada adeuda al actor por los conceptos que reclama.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juez de Juicio profirió fallo estimando parcialmente la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a las codemandadas a pagar al actor la cantidad de ochenta y seis quinientos catorce mil setecientos cuarenta y ocho mil bolívares con cincuenta y un céntimos (sic), intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria, e indemnización adicional por el retardo en el pago de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión ejercieron recursos de apelación, tanto la parte demandante como la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

La parte actora recurrente solicitó que se ratificara la sentencia, corrigiendo ciertos errores en los montos condenados, ya que en que el quantum final se omitió la palabra millones.

De su parte, la co-demandada recurrente en la audiencia de apelación señaló que en la presente causa hay una ausencia de elementos que permitan establecer la solidaridad con CHEVRON. En la parte motiva de la sentencia proferida por el a-quo se dejó establecido que no había solidaridad entre COPECA y CHEVRON, pero en el dispositivo se condenó a CHEVRON, por lo que solicita se anule la referida sentencia. Señala que sobre este caso ya existe un criterio establecido por la Sala de Casación Social en el caso de Adenis Hernández, que debe ser seguido por el Juzgado Superior, en el cual se declara la falta de solidaridad de CHEVRON con respecto a COPECA.

Ahora bien, vistas las contestaciones de la demanda hechas por las co-demandadas, así como los alegatos de las apelaciones, es preciso destacar que en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De lo anterior se deriva que, el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar si entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY existe solidaridad, lo cual debe ser probado por la parte actora; y así mismo se debe determinar, si en las cantidades condenadas por el Juzgado a-quo, se omitió la palabra “millones” al establece el quantum final.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de recibo de pago suscrito por el actor con membrete de COPECA, donde el actor recibe el pago de cantidad de 75 mil bolívares por cancelación de la cláusula del Contrato Petrolero por ayuda para libros y útiles escolares, siendo solicitada su exhibición a la contraparte, la cual desconoció dicho documento (folio 689), considerando esta Alzada que correspondía a la contraparte en el acto de exhibición realizar las observaciones que a bien tuviera sobre el documento consignado y no desconocerlo.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, observa el Tribunal que el documento cuya exhibición se solicitó, no se le atribuye valor probatorio por cuanto se tarta de un documento que no aparece como emanado de la codemandada y en el cual sólo aparece una firma atribuible al actor.

Consignó 3 copias simples de recibos de pago a nombre del actor con membrete de la codemandada, de los períodos del 17/01/00 al 23/01/00, el 31/01/00 al 06/02/00 y del 07/02/00 al 13/02/00, solicitando la exhibición de los mismos, procediendo la parte de la cual emana a desconocerlo (folio 689), sobre lo cual valen las mismas observaciones anteriores, pudiendo observar el Tribunal que en el acto de exhibición la parte demandada COPECA alegó que dichos documentos no aparecen suscritos por ella y carecían de sellos y firmas o cualquier indicio que demuestren que emanan de ella, sin que este Tribunal le atribuya valor probatorio a los mismos, por cuanto efectivamente carecen de elementos de identificación que permita tenerlos como emanados de la codemandada Construcciones Petroleras C. A.

Consignó copia simple de carta con membrete de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, donde se señala que en razón de la solidaridad que existe entre estas dos empresas, remite cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios en para éste última empresa, a efectos que sean canceladas; anexando con dicha carta listado de trabajadores, donde aparece el actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, procediendo las partes co-demandadas a desconocerlos (folios 689, 692 y 693), sin que fuere negada su existencia. Ahora bien, observa este Tribunal que el documento consignado para su exhibición no cabía ser desconocido sino que la parte a quien se pide la exhibición debía expresar en el acto los argumentos para desvirtuar su valor probatorio, considerando este Tribunal que dicho documento al no ser exhibido hace prueba de su contenido en contra de la codemandada Construcciones Petroleras, pero en modo alguno contra la codemandada CHEVRON C. A., habida cuenta que no aparece del mismo ningún elemento que permita verificar que efectivamente fue recibido por esta última empresa, por lo que no se le atribuye valor probatorio por no arrojar suficiente convicción a este Juzgador con respecto a la solidaridad invocada como existente entre las dos empresas demandadas.

Promovió la testimonial de los ciudadanos O.L., A.S., D.Á., A.G. y Giover Useche, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano O.L. señaló que prestó servicios para COPECA como Gerente de Compras y Almacén, y tenía que dar salida a todos los equipos, y por ello conoce al actor ya que éste era operador de grúa, y la misma era alquilada para realizar trabajos en Campo Boscan para CHEVRON TEXACO. Señaló que la empresa COPECA licitaba para la empresa CHEVRON TEXACO bajo contrato petrolero y le cancelaban al personal que trabajaba en esa área todos los beneficios del referido contrato.

El ciudadano A.S. señaló que prestó servicios para COPECA y que era compañero de trabajo del actor, ya que éste también prestaba sus servicios para COPECA en las instalaciones de CHEVRON TEXACO, y todos gozaban de los beneficios del Contrato Colectivo. Señala el testigo que su cargo era de obrero en COPECA, pero en la instalaciones CHEVRON TEXACO trabajó como ayudante de soldadura y trasportaba al personal en los carros de COPECA hacia la estación 3, donde estaban montando el calentador en los terrenos de CHEVRON.

En ciudadano A.G. señaló que trabajó para COPECA dentro de las instalaciones de CHEVRON TEXACO, ubicadas en el Campo Boscán del Estado Zulia, y conoce al actor porque trabajaron juntos, y que fue ayudante de él varias veces. Señala que a ellos les cancelaban sus salarios de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero.

En atención a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que las mismas demuestran la relación laboral que existió entre el actor y COPECA, y que prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO, sin embargo las mismas no arrojan suficiente convicción a este Juzgador respecto a la solidaridad invocada como existente entre las dos empresas demandadas, ya que el actor señala que la relación laboral tuvo una duración de 25 años, no demostrando que durante este período de tiempo haya laborado en las instalaciones de CHEVRON TEXACO permanentemente, o que los contratos entre las co-demandadas fueron continuos y constituyeran la mayor fuente de lucro de COPECA.

PRUEBAS DE CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

PRUEBAS DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó copia simple de contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, de fecha 20 de enero de 2000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscán. Esta Alzada al tratarse de una copia simple, no le atribuye ningún valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 26 de enero de 2000, junto con sus anexos (del folio 459 al 466), emitida por COPECA y dirigida a la empresa CREVRON TEXACO, en la cual se informa de los pasos seguidos para la solicitud de personal para el arranque del contrato tendido de líneas de flujo 1999-2000 contrato de 5047-0057, acompañada de documentales constantes de 8 copias simples relacionadas con la misma información. Esta Alzada observa que se trata de copias simples de documentos privados, que carecen de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de minuta de reunión celebrada el 15 de diciembre de 2000, en las oficinas de CHEVRON TEXACO, en la cual se trata el procedimiento de pago de las acreencias que correspondían a cada uno de los trabajadores que prestaban servicios bajo el contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, por lo que al ser una copia simple, carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrita por el Ing. Lenarduzzi, Vicepresidente de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO, en la cual se propone un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el contrato antes referido, por lo que al ser una copia simple, carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2000, firmada por S.L., Vicepresidente de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO, en la cual se remite el listado de la nómina cancelada de los trabajadores pertenecientes al contrato No. 5047-0057, acompañada de anexos (del folio 471 al 484) relacionados con la misma información, por lo que al ser copias simples, carecen de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 22 de junio de 2000, en la que se remite listado del personal activo y retirado a la fecha en los trabajos del Contrato No.5047-0057 en el área de Campo Boscán, acompañada de anexos que rielan en los folios 486 y 487 en copias simples relacionadas con la misma información, por lo que al ser copias simples, carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

- A PDVSA PETRÓLEO S.A.

- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

- Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

- Al MINISTERIO DEL TRABAJO en sus dependencias: AGENCIA DE EMPLEO DEL ESTADO ZULIA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO

Del folio 488 al 668 del expediente, consignó copia simple de carta dirigida al Ministerio del Trabajo y copia simple de transacciones celebradas entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY y diversos trabajadores, a fin de soportar las pruebas de informes solicitadas; pero en razón de que nunca se recibió respuesta del Ministerio del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, sobre las pruebas de informes solicitadas sólo se recibió respuesta del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que consta en el folio 703 y siguientes del expediente, donde remite copia certificada del registro de la sociedad mercantil COPECA, de la cual se desprende que su objeto social era la explotación el negocio de construcciones petroleras, de oleoductos, carreteras, movimiento de tierras, soldaduras, erección de tanques y toda clase de construcciones y edificaciones en general; lo cual arroja convicción a este sentenciador de que la referida empresa si se dedicaba al ramo de la industria petrolera, por lo que se le otorga valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Aidor Martínez, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., los cuales no rindieron su declaración en el juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas esta Alzada observa que ha quedado establecido en actas que el actor efectivamente laboró para la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A., que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de febrero de 1975 y que culminó el 31 de enero de 2001, y que Construcciones Petroleras C.A., realizó obras para la codemandada Chevron Global Technology Services Company, y que el actor laboró en algunas de esas obras.

Debe señalar este Tribunal que ya existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, sobre casos exactamente iguales al que hoy conoce esta Superioridad: A tal efecto la sentencia de fecha 5 de junio de 2007 de la referida Sala establece lo siguiente:

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

En atención a lo que establece la referida sentencia, esta Alzada observa que en el presente caso no concurrieron los elementos allí mencionados, por cuanto a pesar de que el actor demostró que efectivamente trabajó en el contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, claramente no se logró demostrar que efectivamente dicho contrato fuese la mayor fuente de lucro de COPECA, ya que no es reiterado en el tiempo, sólo abarcó un período aproximado de un año entre el año 1999 y el año 2000, es decir, mucho después de iniciarse la relación laboral del actor con COPECA, que se inició en el año 1975. Así mismo, no se logró demostrar la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por estas dos empresas, por cuanto no se conoce si COPECA cotidiana y permanentemente prestaba servicios a la industria petrolera, a pesar de que en su objeto social estaban delimitadas sus funciones bajo este ramo.

En consecuencia, debe declararse la falta de cualidad con respecto a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por no ser solidaria con la demandada principal, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.

Así mismo, en cuanto al objeto de apelación de la parte actora, esta Alzada observa que efectivamente en la sentencia proferida por el a-quo, en el folio 832 del expediente, al señalar el quantum final de la condena de 86 millones 514 mil 748 mil bolívares con 51 céntimos, y la palabra “MILLONES” se omitió y se repitió dos veces la palabra “mil “y que dicha cantidad fue escrita de igual forma en guarismos (Bs. 86.514.748,51), por lo que en todo caso, aun cuando tal error se pudo corregir con la solicitud de una aclaratoria de la sentencia, la apelación de la parte actora forzosamente debe ser declarada con lugar, por cuanto tiene razón en su planteamiento.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora no apeló en relación a los conceptos y cantidades condenadas por el a-quo, así como tampoco lo hizo la codemandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., los siguientes conceptos relacionados con las prestaciones sociales quedaron firmes, por lo que se ordena a la codemandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero:

1) PREAVISO: (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs. 2.336.250,oo

2) ANTIGÜEDAD: (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs. 51.992.500,oo

3) UTILIDADES: Bs. 6.486.879,oo

4) VACACIONES: (cláusula 8 del Contrato Colectiva Petrolero): Bs. 22.758.489,oo

5) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este concepto, que corresponde a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, fue condenado por el a-quo a calcular mediante una experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el Decreto No. 859 publicado en la Gaceta Oficial No. 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, la Ley del Trabajo reformada que entró en vigencia el 5 de mayo de 1975, la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1 de mayo de 1991 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 22 de febrero de 1975 y el 31 de enero de 2001, capitalizando los intereses.

6) PAGO POR RETARDO (cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero): fue condenada la cantidad de Bs. 2.940.630,oo calculada desde la fecha del despido el 31 de enero de hasta la fecha de introducción de la demanda el 14 de junio de 2001, a razón del pago de 1½ días de salario básico por cada día de retardo, más los que se sigan causando hasta el día anterior en que se realice el respectivo cómputo, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, como lo ordenó el a-quo, a efecto de determinar el cómputo de los días restantes a razón de 21 mil 945 bolívares diarios (1½ día de salario), hasta que se dé el cumplimiento de lo condenado, realizada dicha experticia por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no lo pudieren acordar.

En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional, el Juzgado a-quo señaló que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco que corresponda en lo que se refiere a la Ley de Política Habitacional, por ende, tales instituciones son las legitimadas activas para requerir dichos importes no enterados por el empleador, por lo cual es improcedente su devolución, decisión que queda firme en virtud de que causando agravio al demandante, no fue recurrida por este.

Así mismo, en cuanto a la pensión de jubilación reclamada por el actor, el Juzgado a-quo determinó que no se cumplieron los requisitos necesarios previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que tal pedimento es improcedente, en vista de que causando agravio al demandante su improcedencia, no fue recurrida por éste.

Ahora bien, los conceptos antes especificados alcanzan la cantidad de 86 millones 514 mil 748 bolívares con 51 céntimos, que deberá ser cancelada al actor por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

En relación a los intereses moratorios condenados por el a quo, observa este Tribunal que el Juez de Juicio ordenó el pago de la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales y a la vez ordenó el pago de los intereses moratorios, lo cual considera este Tribunal que resulta improcedente, habida cuenta que se estaría penalizando en forma doble la falta de pago de las prestaciones sociales, tanto con la mora contractual como con la mora legal.

Sin embargo, observa este Tribunal que a pesar de que el a-quo incurrió en tal error, que perjudica a la parte demandada COSNTRUCCIONES PETROLERAS C. A. y por supuesto beneficia al demandante, la primera no apeló del fallo que le fue adverso y le causó gravamen, de allí que en virtud del principio de la non reformatio in peius, este Tribunal no tiene jurisdicción para modificar el fallo en dicho aspecto para perjudicar al apelante, es por ello que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 86 millones 514 mil 748 bolívares con 51 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 31 de enero de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de 86 millones 514 mil 748 bolívares con 51 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL COMPANY C.A., modificándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la referida sentencia. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.P.M. en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), en consecuencia, se condena a la esta última a pagar al actor la cantidad de 86 millones 514 mil 748 bolívares con 51 céntimos, equivalente conforme al Decreto con fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de bolívares fuertes 86 mil 514 con 75 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestaciones sociales, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y corrección monetaria 4°) SE MODIFICA el fallo apelado. 5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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A.E.C.

Publicada en su fecha a las 14:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000707

La Secretaria,

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A.E.C.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001132

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