Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Solicitante: “L.A.C.A.”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.159.

Representación judicial

de la solicitante: “F.C.”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 35.893.

Motivo: Rectificación de acta de

nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2011-011819.

-I-

Antecedentes de los hechos

El día 7 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión F.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 35.893, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano L.A.C.A., ut supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento de su representado, inserta bajo el Nº 618, folio 312, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1967, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se identificó a la progenitora de su representado como: natural de San Cristóbal, estado Táchira, siendo lo correcto: natural de Cúcuta, Colombia, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

El día 5 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud y boleta de citación a los ciudadanos A.M.A. y F.A.C.C., a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado J.A.G.G., actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que no tiene objeción que formular a la solicitud de autos.

El día 17 de abril de 2012, el mandatario judicial del solicitante consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de mayo de 2012, por el ciudadano A.E.Z., consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos F.A.C.C. y A.M.A., debidamente firmadas en señal de haber sido debidamente citados.

El día 7 de agosto de 2012, compareció ante este Despacho la ciudadana A.M.A. de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.423, manifestando su conformidad con el contenido de la presente solicitud.

Luego, en fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial del solicitante consignó originales de los datos filiatorios de la ciudadana A.M.A., así como su acta de bautismo realizada por la Diócesis de Cúcuta, a los fines legales consiguientes.

-II-

Motivaciones para decidir

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el J. ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el mandatario judicial del solicitante, L.A.C.A., en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento, obedece a un error en la identificación de la nacionalidad de la progenitora de su representado siendo lo correcto natural de Cúcuta-Colombia; así se establece.-

En efecto, consta en autos que dicha representación judicial acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.

2) Datos filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia de la ciudadana A.M.A..

3) Acta de Bautismo realizada por la Diócesis de Cúcuta de la ciudadana A.M.A..

4) Cédula de ciudadanía Nº 1.090.395.941, emitida en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 29 de septiembre de 2006.

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento del ciudadano L.A.C.A.; al señalarse a su progenitora como: natural de San Cristóbal, estado Táchira, cuando lo correcto es: natural de Cúcuta-Colombia, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

  1. de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

    -III-

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano L.A.C.A., plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee “A.M.A. de Contreras, casada, de veinte y dos años de edad, estudiante, natural de San Cristóbal, estado Táchira”, debe leerse: “A.M.A. de Contreras, casada, de veinte y dos años de edad, estudiante, natural de Cúcuta, Colombia”, como real y legalmente corresponde.

  2. lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  3. y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. R.R.B.. La Secretaria,

    Abg. D.I.G..

    En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m. se registró y publicó la presente decisión.

    La Secretaria,

    Abg. D.I.G..

    ASUNTO: AP31-S-2011-011819

    RRB/DIG.

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